CE - Sentencia 11001031500020250119400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250119400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01194-00
Accionante: Alimentos Cárnicos SAS
Accionado: Consejo de Estado - Sección Cuarta
Temas: Tutela contra providencia judicial. Rechazo de la demanda por caducidad. Defectos procedimental, sustantivo y fáctico . No se configuran.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala1 decide la acción de tutela formulada por la sociedad Alimentos Cárnicos SAS en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
2. El 27 de febrero de 2025, la sociedad Alimentos Cárnicos SAS, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción), acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, así como de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el Auto de 11 de octubre de 2024 de la Sección Cuarta el Consejo de Estado, Rad. 76001-23-33buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el Auto de 11 de octubre de 2024 de la Sección Cuarta el Consejo de Estado, Rad. 76001-23-33000-2020-01491-01 (28921), para que, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se (i) revoque la decisión de 12 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ; (ii) tenga como fecha de radicación de la demanda el 5 de noviembre de 2020 ; y (iii) se admita la demanda, «al haberse presentado dentro del término […] de cuatr o (4) meses contados a partir de la notificación de la Resolución No. 5067-6221987 del 17 de marzo de 2020».
4. Como hechos relevantes , a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01194-00
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5. El 8 de julio de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
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5. El 8 de julio de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) notificó a la sociedad Alimentos Cárnicos SAS la Resolución No. 5067-6221987 de 17 de marzo de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412019000024 de 29 de marzo de 2019.
6. El 5 de noviembre de 2020, la sociedad presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, a través del correo electrónico
demandastadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, ese mismo día , recibió la siguiente respuesta automática: «se bloqueó tu mensaje para demandastadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulta los detalles t écnicos que aparecen para obtener más datos».
7. Ante esa situación , la sociedad radicó2 la demanda en el buzón electrónico
s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. No obstante, le fue informado que todos los mensajes debían remitirse a los correos rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co para memoriales y repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co para el envío de demandas y anexos.
8. Por lo anterior , el mismo día (5 de noviembre de 2020) , Alimentos Cárnicos SAS envío la demanda a la dirección electrónica
rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. Adicionalmente, en el escrito de tutela, la sociedad demandante afirmó que, al verificar el correo
SAS envío la demanda a la dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. Adicionalmente, en el escrito de tutela, la sociedad demandante afirmó que, al verificar el correo repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, su apoderada se dio cuenta que este buzón pertenecía a los juzgados administrativos de Cali y no al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
9. El 27 de noviembre de 20203, la compañía demandante presentó la demanda al correo electrónico repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov, dejando constancia de que esta ya se había formulado en tres oportunidades diferentes, pero ante la falta de respuesta insistió en su envío.
10. El 12 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, comoquiera que hasta el hasta el 30 de noviembre de 2020 fue que Alimentos Cárnicos SAS radicó la demanda en el buzón de correspondencia autorizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para ese tipo de trámites , esto es,
repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin embargo, la Resolución No. 5067-6221987 de 17 de marzo de 2020 fue notificada el 8 de julio de 2020, por lo que la sociedad tenía hasta el 8 de noviembre de 2020 para presentar la demanda.
11. El 23 de abril de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual indicó que (i) el 5 de noviembre de 2020,
11. El 23 de abril de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual indicó que (i) el 5 de noviembre de 2020, radicó la demanda a los correos demandastadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y
2 El mismo día. 3 Según lo informado por la parte accionante en el escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01194-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero recibió un mensaje indicando otra cuenta como correcta; (ii) en respuesta a ese mensaje, envío la demanda a la dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde le indicaron que el mensaje había sido recibido y que le darían el trámite en el momento oportuno; (iii) el 27 de noviembre de 2020, remitió nuevamente la demanda al buzón repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co; (iv) el 30 de noviembre de 2020, recibió respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dicha fecha fue la empleada para contabilizar el término de caducidad; y (v) la sociedad no dispone de herramientas técnicas necesarias ni puede acceder al buzón de reparto de la Rama Judicial para determinar las razones por las cuales la demanda no fue recibida el 5 de noviembre de 2020.
y (v) la sociedad no dispone de herramientas técnicas necesarias ni puede acceder al buzón de reparto de la Rama Judicial para determinar las razones por las cuales la demanda no fue recibida el 5 de noviembre de 2020.
12. El 11 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia.
13. Como fundamentos de derecho, la sociedad accionante afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al expedir la providencia de 11 de octubre de 2024, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, comoquiera que incurrió en los
siguientes defectos:
14. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al rechazar la demanda por no haber sido radicada oportunamente en el buzón del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca asignado para el reparto de demandas, sin tener en cuenta que presentó la demanda dentro del término establecido para ello a través de 3 direcciones de correo electrónicos diferentes de la autoridad competente, por lo que la actuación de la autoridad accionada demuestra un cumplimiento estricto en las reglas procesales, lo que obstaculiza la tutela judicial efectiva.
15. Defecto sustantivo, comoquiera que la providencia censurada se profirió a partir de un grave error de interpretación del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA) y una pretermisión del numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, de los artículos 11, 12 y 109 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, pues si bien una de las cargas de quienes acuden ante la Jurisdicción
de los artículos 11, 12 y 109 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, pues si bien una de las cargas de quienes acuden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es dirigir sus comunicaciones a las autoridades judiciales a través de los canales digitales dispuestos para el lo, a partir de una interpretación sistemática de las disposiciones precitadas se tiene que, para que los ciudadanos cumplan con dichas cargas, las autoridades judiciales debe n dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación y, adicionalmente, los funcionarios se encuentran facultados para remitir a la dirección de correo electrónico que corresponda los escritos que por cualquier razón lleguen a recibir.
16. Defecto fáctico, debido a que la decisión cuestionada carece de sustento probatorio, ya que, con ocasión del recurso de apelación, se acreditó que el actuar de la apoderada fue diligente y que aquella cumplió con la carga procesal impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, y los artículos 247 delRadicado: 11001-03-15-000-2025-01194-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CPACA y 109 del CGP, al presentar en 3 oportunidades la demanda a través de los correos institucionales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
17. Violación directa de la Constitución Política, toda vez que la autoridad judicial accionada incurrió en exceso ritual manifiesto, interpretó el marco normativo
correos institucionales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
17. Violación directa de la Constitución Política, toda vez que la autoridad judicial accionada incurrió en exceso ritual manifiesto, interpretó el marco normativo aplicable y desconoció los supuestos de hechos acreditados en el caso, lo que generó una transgresión crasa y absoluta de sus derechos fundamentales.
Intervenciones4
18. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la providencia censurada, afirmó que la acción de tutela no cumpl ió con el requisito general de relevancia constitucional, ya que se utiliz ó como una instancia adicional para insistir exactamente en los argumentos planteados en el recurso de apelación, adecuándolos en esta oportunidad en los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política.
19. Aunado a lo expuesto, precisó que cuando la solicitud de amparo se dirige contra una decisión emitida por una alta corte, el máximo tribunal constitucional 5 estableció como requisito adicional de procedencia, que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
20. En cuanto al fondo del asunto, señaló que si en gracia de discusión se aceptara que el 5 de noviembre de 2020 fue imposible radicar la demanda a través del canal electrónico dispuesto para ese fin, lo cierto es que la accionante pudo radicar la demanda en tiempo hasta el 9 de noviembre siguiente, sin que ello ocurriera, pues solo hasta el 27 de noviembre de 2020 reenvió la demanda y demás documentos al correo electrónico autorizado; de manera que la acción de tutela no puede
demanda en tiempo hasta el 9 de noviembre siguiente, sin que ello ocurriera, pues solo hasta el 27 de noviembre de 2020 reenvió la demanda y demás documentos al correo electrónico autorizado; de manera que la acción de tutela no puede emplearse para subsanar omisiones o errores en la debida defensa de los derechos de los interesados representados judicialmente. En esos términos, solicitó declarar improcedente la acc ión de la referencia, ante la ausencia de transgresión de derechos fundamentales.
21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, comoquiera que la accionante pretend ió utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia para continuar con el debate ya zanjado en el proceso ordinario, garantizándose la doble instancia. Asimismo, indicó que no basta con la enunciación de los derechos fundamentales, ya que también debe explicarse cómo la actuación judicial resultó arbitrariamente contraria los postulados constitucionales, lo cual no se observa en e l presente asunto , por lo que, al no superarse la totalidad de los requisitos generales, debe declararse improcedente.
4 El 5 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, y vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la DIAN y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de terceros interesados en los resultados del proceso. 5 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01194-00
Accionante: Alimentos Cárnicos SAS
en los resultados del proceso. 5 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01194-00
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22. La DIAN manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que esa entidad no cuenta con la aptitud procesal para responder por la vulneración alegada. Ad emás, sostuvo que la tutela e ra improcedente porque no se quebrantaron las garantías constitucionales invocadas por la peticionaria.
23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró que no estaba legitimado para cuestionar la validez de los pronunciamientos emitidos en derecho por la autoridad judicial accionada, especialmente cuando a dicha entidad no le fue atribuida la competencia para señalar si las afirmaciones y los juicios descritos por la sociedad demandante se encuentran ajustados a la verdad procesal. Por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa
24. Previo a plantear el problema jurídico que aquí se resolverá, la Sala aclara que no accederá a la s solicitudes de desvinculación formulada s por la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comoquiera que aque llos fueron vinculados al presente trámite por ser las entidades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , por lo que le s asiste un interés legítimo en la decisión que aquí se adopte.
vinculados al presente trámite por ser las entidades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , por lo que le s asiste un interés legítimo en la decisión que aquí se adopte.
25. De otra parte, la Subsección precisa que no realizará un análisis sobre la causal de violación directa de la Constitución Política, comoquiera que las razones expuestas para sustentar este cargo están relacionadas con los argumentos expuestos para soportar los defectos procedimental, sustantivo y fáctico.
2.2. Problema jurídico
26. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia , al expedir el Auto de 11 de octubre de 2024, incurrió en los defectos (i) procedimental, al confirmar el rechazo de la demanda, por no haberse radicado oportunamente al buzón autorizado para ello; (ii) sustantivo, comoquiera que se interpretó de manera inadecuada el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y omitir la aplicación de los artículos 95, numeral 7, de la Constitución Política, 11, 12 y 109 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y 2 de la Ley 2213 de 2022; y (iii) fáctico, debido a que la decisión cuestionada carece de sustento probatorio, dado que en el recurso de apelación se acreditó que el actuar de la apoderada fue diligente y que aquella cumplió con la carga procesal impuesta.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
27. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de
cumplió con la carga procesal impuesta.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
27. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) goza de relevancia constitucional, puesto que ,Radicado: 11001-03-15-000-2025-01194-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pese a se trató de una reiteración de argumentos, el debate se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , de cara a la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de confirmar el rechazo de la demanda, por la presunta configuración de los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, todos ellos relacionados con la dificultad que presentó la sociedad en radicar la demanda por medios digitales ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Alimentos Cárnicos SAS es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, en su calidad de parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 27 de febrero de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a
actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 27 de febrero de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del Auto de 11 de octubre de 20246; (5) propiamente, no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis normativo y probatorio; (6) s e identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos
28. La Sala negará las súplicas de amparo, al no haberse estructurado ninguno de los defectos alegados por la parte accionante, tal y como pasará a explicarse a
continuación:
29. La sociedad Alimentos Cárnicos SAS, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso
(defensa y contradicción) , acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales estimó vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al expedir la providencia de 11 de octubre de 2024.
30. Para soportar lo anterior, afirmó que aquella autoridad incurrió, entre otr os, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al rechazar la demanda por no haber sido radicada oportunamente en el buzón del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca asignado para el reparto de demandas, sin tener en cuenta que
en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al rechazar la demanda por no haber sido radicada oportunamente en el buzón del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca asignado para el reparto de demandas, sin tener en cuenta que presentó la demanda dentro del término e stablecido para ello a través de 3 direcciones de correo electrónicos diferentes de la autoridad competente, por lo que la actuación de la autoridad acc ionada demuestra un cumplimiento estricto en las reglas procesales que obstaculiza la tutela judicial efectiva
31. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad , así como las relativas a los defectos sustantivo y fáctico, la Sala estima necesario analizar los argumentos en que se apoyó la Sección Cuarta del Consejo de Estado para confirmar el rechazo
6 La providencia fue notificada por estado el 18 de octubre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01194-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Así se advierte que, el 11 de octubre de 2024, la autoridad accionada expuso lo siguiente:
«Conforme lo indicado por la recurrente, la demanda y los anexos se compartieron a través de Google drive el 5 de noviembre de 2020, a dos cuentas de correo electrónico diferentes ( demandadtadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co) que no corresponden a las dispuestas
través de Google drive el 5 de noviembre de 2020, a dos cuentas de correo electrónico diferentes ( demandadtadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co) que no corresponden a las dispuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la recepción de demandas. Y es precisamente con el acuse de recibo del segundo correo con el que la demandante quedó informada de que “ para el envío de demandas y anexos se cuenta con el correo institucional repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co”
Se encuentra acreditado, también, que ese 5 de noviembre de 2020, la actora envió mensaje a la cuenta de correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. Empero, no adjuntó pantallazo ni prueba alguna que acredite que la demanda y sus anexos se enviaron al correo repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co habilitado para ese fin.
En el presente caso, se advierte que, desde el 5 de noviembre de 2020, cuando la actora compartió la demanda y sus anexos a tres cuentas de correo electrónico distintas, tuvo conocimiento de que dichas cuentas no correspondían a la dispuesta por la autorid ad judicial para la radicación de demandas y memoriales relacionados con los procesos judiciales a cargo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Y a pesar de que la demandante indicó que en esa fecha también envió la demanda y sus anexos al correo repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, ese hecho no quedó acreditado con los pantallazos traídos con el recurso de apelación.
demandante indicó que en esa fecha también envió la demanda y sus anexos al correo repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, ese hecho no quedó acreditado con los pantallazos traídos con el recurso de apelación.
Valga, además, acudir al informe pedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la oficina de reparto, que certificó lo siguiente:
“1. Que la única ventanilla digital destinada para la recepción y reparto de demandas dirigidas a los juzgados administrativos de Cali y Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, operativa desde el 01 de Julio de 2020 funciona en la cuenta d e correo repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
2. Una vez realizada la búsqueda del correo con los parámetros del remitente y asunto en la fecha que argumenta la solicitante – 05 de noviembre de 2020 – encontrando cero (0) registros, con lo cual informamos que la demanda no fue allegada en esa fecha al correo electrónico
repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co.”
En los anteriores términos, la apelante no logró desvirtuar lo considerado por el Tribunal de tener como fecha de presentación de la demanda el 30 de noviembre de 2020. En efecto, no puede entenderse que la demanda fue radicada el 5 de noviembre de 2020, como lo alega la actora, puesto que no probó que la remitió al canal digital dispuesto para la recepción de demandas y anexos dirigidas al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los juzgados administrativos de Cali, esto es, a repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Entonces, de acuerdo con el
para la recepción de demandas y anexos dirigidas al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los juzgados administrativos de Cali, esto es, a repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Entonces, de acuerdo con el acta de reparto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 30 de noviembre de 2020.
Como quedó dicho, al hacer el conteo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir del día siguiente al de la notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa (Resolución 5067 -6221987 del 17 de marzo de 2020), Alimentos Cárnicos S.A.S. debía presentar la demanda a más tardar el 9 de noviembre de 2020. Y dado que la demanda quedó radicada el 30 de noviembre de ese año, se presentó por fuera del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA.
Aunado a lo anterior, la Sala ha considerado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, una de las cargas de los usuarios de la administración de justicia es dirigir sus comunicaciones a las autoridades judiciales a través de losRadicado: 11001-03-15-000-2025-01194-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 canales digitales dispuestos para ello, con lo cual, justamente, se pretende proteger los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal ».
www.consejodeestado.gov.co 8 canales digitales dispuestos para ello, con lo cual, justamente, se pretende proteger los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal ».
32. De lo anterior se deprende que la Sección Cuarta d el Consejo de Estado concluyó que la demanda se había radicado por fuera del término establecido en el artículo 164 del CPACA, comoquiera que solo hasta el 30 de noviembre de 2020 se remitió al correo electrónico autorizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la recepción de demanda s, por lo que se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que dicha oportunidad procesal expiraba el 9 de noviembre de 2020.
33. La Sala considera que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que adoptó su decisión, debido a que la actora envío la demanda a direcciones electrónicas que no correspondían a la dispuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para ese tipo de trámite. Ciertamente, se denota que el 5 de noviembre de 2020 la tutelante envió la demanda y sus anexos a los correos electrónicos demandadtadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y
s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, en lugar del buzón judicial repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
34. Adicionalmente, se repara en que desde el 5 de noviembre de 2020, la demandante tenía conocimiento de que las cuentas que utilizadas para la
repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
34. Adicionalmente, se repara en que desde el 5 de noviembre de 2020, la demandante tenía conocimiento de que las cuentas que utilizadas para la presentación de la demanda no eran el canal que la corporación precitada había habilitado para ese efecto, ya que en la fecha mencionada le fue informado «que para el envío de demandas y sus anexos debía utilizarse el correo
repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co», sin que se acreditara la correcta radicación de la demanda, dentro de la oportunidad legal para su ejercicio, a ese buzón judicial.
35. Por tanto, se concluye que no se estructuró la causal de procedibilidad aquí analizada, por cuanto la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y al procedimiento por él previsto, puesto que fue la aquí accionante quien no demostró la debida diligencia en la radicación de la demanda, al no utilizar el buzón judicial establecido.
36. Ahora, se advierte que la peticionaria del amparo manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado también incurrió en defecto sustantivo por interpretar de manera inadecuada el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y pretermitir el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, los artículos 11, 12 y 109 del Código General del Proceso y el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, puesto que si bien es una de las cargas de quienes acuden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es dirigir sus comunicaciones a las autoridades judiciales a través de los canales digitales dispuestos para ello, también lo es que, para que los
bien es una de las cargas de quienes acuden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es dirigir sus comunicaciones a las autoridades judiciales a través de los canales digitales dispuestos para ello, también lo es que, para que los ciudadanos cumplan con estas, las autoridades judiciales deben dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01194-00
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37. Sin embargo, no le asiste razón a la accionante, puesto que la interpretación que realizó la Sección Cuarta del Consejo de Estado del artículo 186 del CPACA no fuer arbitraria o caprichos a, sino que por el contrario esta atiende a los principios establecidos en el CPACA y en la Constitución, que exigen a las partes el deber de cumplir con las cargas procesales, como lo es la utilización de los canales digitales habilitados.
38. Adicionalmente, en cuanto a la obligación de las aut
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