CE - Sentencia 11001031500020250119500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250119500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-00
Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01195-00
Demandante: JUAN MANUEL FONSECA ROZO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTROS
Tema: Tutela contra providencia judicial . Pretensiones tramitadas bajo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Requisitos de procedencia relevancia constitucional.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel Fonseca Rozo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 3 de marzo de 2025, el señor Juan Manuel Fonseca Rozo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , los cuales están siendo vulnerados a mi defendido, por la Sentencia del 06 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que confirmó la Sentencia de Primera Instancia.
SEGUNDA: Que se REVOQUE la Sentencia del 06 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección C, por medio del cual se confirmó la Sentencia de Primera Instancia.
TERCERA: Que se PROFIERA decisión sustitutiva accediendo a las pretensiones incoadas en el medio de control de Reparación Directa, dentro del proceso con radicado Nº.110013335015-2023-00071-00 (1ra instancia).»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 18 de enero de 1999, el señor Juan Manuel Fonseca Rozo ingresó a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea de Colombia como estudiante y permaneció allí hasta el 16 de diciembre de 2001.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-00
Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo
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El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1790 de 2000, que modificó el Decreto 1211 de 1990, por medio del cual derogó norma s sobre la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con lo cual, aduce, afectó las expectativas de los estudiantes en las escuelas de formación militar.
El 17 de diciembre de 2001, e l tutelante ingresó al escalafón militar en el grado de aerotécnico, ascendió en el escalafón militar de suboficiales de la Fuerza Aérea con el cumplimiento de los tiempos de servicio requeridos para cada grado, según lo regulado en el artículo 55 del Decreto 1790 de 2000. Afirmó que durante su servicio en la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) siempre ostentó un grado inferior al que debía tener, lo que aduce, afectó sus ascensos.
El 14 de diciembre de 2022, ejerció medio de control de “nulidad y restablecimiento del derecho”1 por los daños causados «con la expedición del Decreto 1790 de 2000» , al efecto, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales y solicitó otorgar los grados que debió tener en el tiempo que permaneció como suboficial de la Fuerza Aérea, la modificación de la resolución que reconoció la asignación de retiro en el grado que correspondía en aplicación del Decreto 1211 de 1990, entre otras pretensiones.
que debió tener en el tiempo que permaneció como suboficial de la Fuerza Aérea, la modificación de la resolución que reconoció la asignación de retiro en el grado que correspondía en aplicación del Decreto 1211 de 1990, entre otras pretensiones.
El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá negó las pretensiones, bajo el argumento que la expectativa del demandante no estaba jurídicamente definida para el 1° de enero de 2001 , pues, si bien el Decreto 1211 de 1990 se encontraba vigente para la época en la que el demandante ingresó a la escuela ESFUA, lo cierto y probado es que una vez superó todo el curso como Tecnólogo en Mantenimiento Aeronáutico, ingresó al escalafón el 17 de diciembre de 2001, fecha para la cual, a su situació n particular y concreta, le era aplicable el parágrafo 1° de artículo 6° del Decreto Ley 1790 de 2000. De manera que, no se vulneraron expectativas legítimas con el cambio normativo, comoquiera que, lo que había era una mera expectativa, pues, el accionant e no había cumplido a cabalidad los requisitos para ser ingresado al escalafón, es decir, su situación jurídica individual no estaba definida ni consolidada bajo la vigencia del Decreto cuya aplicación pretendió.
Por lo tanto, concluyó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro al señor Fonseca Rozo, de conformidad con el último grado que adquirió según el tiempo de servicio, así como los ascensos que le fueron otorgados por la Fuerza Aérea, en el marco de la normatividad vigente para el momento en que
asignación de retiro al señor Fonseca Rozo, de conformidad con el último grado que adquirió según el tiempo de servicio, así como los ascensos que le fueron otorgados por la Fuerza Aérea, en el marco de la normatividad vigente para el momento en que ingresó en el escalafón y fue retirado del servicio, esto es, el Decreto Ley 1790 de 2000 y sus modificaciones, razón por la cual no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado.
El 19 de junio de 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en que ninguna de las pretensiones solicitó la nulidad de algún acto administrativo, sino que, lo pretendido era que se declarara administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas de los daños y perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la expedición del Decreto 1790 de 2000; incluyó un acápite sobre la figura de la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, con fundamento en lo cual afirmó que la mencionada ley ocasionó un daño al demandante, que no se encontraba en el deber jurídico de
1 En este punto, es necesario anticipar que, en principio, el medio de control que fue radicado por el señor Fonseca Rozo correspondía a uno de reparación directa, sin embargo, posteriormente, fue trámitada a la luz del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-00
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soportar y que desconoció el principio de confianza legítima, al cercenar sus expectativas.
El 6 de noviembre de 2024 , la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia , con fundamento en los siguientes argumentos.
Empezó por precisar que, si bien, la demanda fue radicada por el abogado en ejercicio del medio de control de reparación directa, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá – adscrito a la Sección 3, en providencia del 17 de febrero 2023, resolvió declarar la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Segunda, por lo que, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá – adscrito a la sección segund a, en providencia del 11 de abril de 2023 admitió la demanda bajo el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.
Con fundamento en lo anterior, consideró que no era posible hacer pronunciamiento alguno sobre los argumentos de alzada, sin embargo, procedió a analizar el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro , en aplicación del régimen de Suboficiales previsto en el Decreto 1211 de 1990, con su correspondiente restablecimiento del derecho.
Resultado de dicho análisis determinó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, porque iniciar un proceso de formación por las cartillas expedidas
Suboficiales previsto en el Decreto 1211 de 1990, con su correspondiente restablecimiento del derecho.
Resultado de dicho análisis determinó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, porque iniciar un proceso de formación por las cartillas expedidas por la Fuerza Aérea que promocionaban el grado de Suboficial, no significa adquirir el derecho a la aplicación del régimen de Suboficiales vigente para el personal que ingresara al escalafón previo al 1° de enero de 2001, pues, se debe superar ciertos conocimientos y tener una serie de aptitudes para la vida militar. Adicionalmente, porque lo que se originó con el ingreso en calidad de alumno fue una expectativa legítima, sin embargo, ella estaba supeditada al cambio de legislación, precisó que, la transformación normativa si bien conllevó a un cambio en el escalafón del personal vinculado en el grado de Suboficial, no implicaba por sí solo, afirmar que los derechos del actor se hayan visto vulnerados, ante la ausencia de un régimen de transición, debido a que esta prerrogativa es una facultad del legislador que no es de obligatorio cumplimiento.
Agregó que, al demandante le correspondía enjuiciar, incluso desde la fecha de su incorporación como Suboficial, el régimen que le estaba siendo aplicado, es decir, el contemplado en el Decreto Ley 1790 de 2000, para proceder a discutir los grados que debía ascender y a aplicar cuando se le reconociera su asignación de retiro, que, incluso lo hubiera podido hacer desde su primer ascenso.
3. Argumentos de la acción de tutela
De manera previa, la parte actora se pronunció sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, particularmente, sobre el cumplimiento del requisito
incluso lo hubiera podido hacer desde su primer ascenso.
3. Argumentos de la acción de tutela
De manera previa, la parte actora se pronunció sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, particularmente, sobre el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Sobre la relevancia constitucional de la acción de tutela dijo que busca evitar su uso para discutir asuntos de mera legalidad o como una tercera instancia para impugnar decisiones judiciales, preservando así la integridad del proceso; sin embargo, para el tutelante, en el presente asunto, la tutela se usa para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración justicia, que, segúnRadicado: 11001-03-15-000-2025-01195-00
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él, fueron vulnerados. Además, destacó la afectación del derecho a un proyecto de vida, lo que justifica la admisión del amparo. Manifestó que con esta demanda de tutela no pretende crear una tercera instancia, sino avanzar en la legislación y jurisprudencia para una mejor protección de sus derechos fundamentales.
Sostuvo que en el caso concreto se transgreden los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, junto con la vulneración de principios como la primacía del derecho sustancial y la confianza legítima. Además, se afectó el derecho al trabajo y el proyecto de vida del actor. Insistió que en el caso concreto, no emplea el mecanismo constitucional como una tercera instancia, ni para
principios como la primacía del derecho sustancial y la confianza legítima. Además, se afectó el derecho al trabajo y el proyecto de vida del actor. Insistió que en el caso concreto, no emplea el mecanismo constitucional como una tercera instancia, ni para discutir cuestiones de mera legalidad, sino para, proteger garantías constitucionales, entre ellas, indica el derecho a tener un “proyecto de vida”.
Señaló que la autoridad judicial demandada dio trámite a un medio de control distinto al invocado, a su juicio, lo que correspondía era desplegar el estudio de la demanda de reparación directa, en los términos que fue radicada, porque omitió estudiar los fundamentos jurídicos de la demanda que demostraban la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador y la defraudación del principio de confianza legítima.
Al efecto, invocó la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque el juzgado de primera instancia concluyó de manera precipitada que la demanda ejercida pretendió la nulidad de la Resolución 5150 del 2 de mayo de 2022, lo cual cataloga como equivocado, porque, las pretensiones eran claras e inequívocas sobre la intención de ejercer el medio de control de reparación directa, lo que condujo a que los falladores de instancia no se pronunciaran sobre el hecho del legislador ni la responsabilidad patrimonial alegada.
Alegó que l a sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de noviembre de 2024 incurrió en defecto por violación directa de la Constitución , porque, desconoció normas internas y jurisprudencia, al priorizar el derecho procesal sobre el sustancial, afectando sus derechos fundamentales; en ella, no se tuvo en
noviembre de 2024 incurrió en defecto por violación directa de la Constitución , porque, desconoció normas internas y jurisprudencia, al priorizar el derecho procesal sobre el sustancial, afectando sus derechos fundamentales; en ella, no se tuvo en cuenta que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a buscar la responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial de las demandadas por los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante con la expedición del Decreto 1790 del 2000, que defraudó sus expectativas legítimas de las nación que el Gobierno Nacional modificó el régimen de carrera militar, causando un daño al signatario que no estaba obligado a soportar, violando el principio de confianza legítima y afectando sus expectativas legítimas.
Indicó que el principio de confianza legítima exige que el Estado respete las normas establecidas para que los ciudadanos tengan certeza en sus trámites en el caso del tutelante, la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) creó la expectativa legítima de que ingresaría al escalafón militar como técnico cuarto tras completar su formación. Sin embargo, el Gobierno Nacional modificó las normas sin un régimen de transición, defraudando estas expectativas.
Agregó que, en su caso, se presentó una situación de subordinación e indefensión que impidió cuestionar la trasgresión de sus derechos por la vinculación con la institución, la cual cesó cuando de desvinculó.
4. Trámite previoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01195-00
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institución, la cual cesó cuando de desvinculó.
4. Trámite previoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01195-00
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El 10 de marzo de 2025 , el despacho sustanciador del trámite de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a la s autoridades judiciales demandadas. Adicionalmente, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y a la Fuerza Área Colombiana – FAC.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , sostuvo que la sentencia del 6 de noviembre de 2024 no desconoció el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia del demandante, explicó que la decisión se basó en el análisis probatorio y las normas pertinentes, con prevalencia de los principios de sana crítica y buena fe, igualdad e imparcialidad en el procedimiento.
Que, en esa providencia, la Sala destacó que, al analizar el trámite procesal de nulidad y restablecimiento del derecho, se debía determinar si al uniformado le era aplicable el régimen del Decreto 1211 de 1990, vigente cuando ingresó a la escuela. Sin embargo, debido al cambio normativo antes de finalizar su formación, se le aplicó el
y restablecimiento del derecho, se debía determinar si al uniformado le era aplicable el régimen del Decreto 1211 de 1990, vigente cuando ingresó a la escuela. Sin embargo, debido al cambio normativo antes de finalizar su formación, se le aplicó el Decreto Ley 1790 de 2000, por lo que las pretens iones no tenían vocación de prosperar.
Consideró que el actor insiste en que sus pretensiones se debieron estudiar bajo el medio de control de reparación directa , sin embargo, contra la providencia del 6 de noviembre de 2024 no se presentó inconformidad en las decisiones del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá. Por lo tanto, no procede acudir a la sede constitucional, ya que no se configuran los requisitos para que proceda contra providencias judiciales, sino lo que pretende el tutelante es que se surta una tercera instancia, para efectos de estudiar de nuevo las pretensiones incoadas, con insistencia del argumento, según el cual, en el análisis debió realizarse bajo otro medio de control.
El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá adujo que los fundamentos de hecho y derecho para negar las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001 -33-35-015-2023-00071-00 están contenidos en la sentencia emitida el 30 de mayo de 2024.
El problema jurídico se centró en determinar si el Gobierno Nacional vulneró la confianza legítima del demandante al modificar los grados de ingreso a la Fuerza Aérea con el Decreto 1790 de 2000, y si el demandante debió ingresar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto según el Decreto 1211 de 1990. También se
Aérea con el Decreto 1790 de 2000, y si el demandante debió ingresar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto según el Decreto 1211 de 1990. También se cuestionó si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) debe modificar la asignación de retiro reconocida en la Resolución nro. 5150 de 2022, y si las entidades demandadas debían p agar los daños y perjuicios materiales ocasionados por la expedición del Decreto 1790 de 2000 y la diferencia en sueldos y prestaciones sociales durante su servicio activo.
La sentencia del 30 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda tras un análisis normativo y jurisprudencial. Esta decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de noviembre de 2024. Finalmente, sostuvo que durante el proceso se garantizó el debido proceso a las partes, y la sentencia se basó en la normatividad y jurisprudencia aplicable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-00
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6. Intervención de los terceros con interés
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que lo que se quiere es revivir un debate ya agotado y obtener una opinión diferente. La tutela no debe ser usada como instancia adicional de los procesos, sino para proteger derechos fundamentales y la parte que reclama
la demanda al considerar que lo que se quiere es revivir un debate ya agotado y obtener una opinión diferente. La tutela no debe ser usada como instancia adicional de los procesos, sino para proteger derechos fundamentales y la parte que reclama protección debe presentar argumentos sólidos y razonables y como no se evidencia vulneración de derechos fundamentales solicitó desestimar las pretensiones de la tutela.
Por su parte, l a Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la entidad carece de competencia para solucionar el trámite que el actor solicita.
Finalmente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil adujo que frente a la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consideró que no existe vulneración alguna, ya que el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y en las que se benefició de todas las etapas procesales en la que se evidenció que no se le desconoció el debido proceso.
Para Cremil, en el presente caso, no se cumplió con alguno de los requisitos para que proceda la acción de tutela comoquiera que en el fondo lo que pretende es que se le reconozcan los derechos presuntamente vulnerados y manifestado como violados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; asimismo, afirmó que no logró probarse que ha existido algún tipo de fraude dentro del proceso.
Sostuvo que el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá mediante la sentencia del 30 de mayo del 2024, decidió negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento
probarse que ha existido algún tipo de fraude dentro del proceso.
Sostuvo que el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá mediante la sentencia del 30 de mayo del 2024, decidió negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento que a la entrada en vigor del parágrafo 1.° del artículo 6.° del Decreto Ley 1790 de 2000, el tutelante no había cumplid o los requisitos para ser ingresados al escalafón, por lo tanto su situación jurídica individual no estaba definida para el 1.° de enero del
2001. Decisión confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Se refirió a “los efectos del decreto”, para lo cual precisó que no representan un daño continuado, porque desde el mismo momento de su vigencia al demandante le fueron modificadas las condiciones de su vinculación futura a la Fuerza Aérea Colombiana. Al respecto, afirmó que el daño es inmediato, siendo su conocimiento concomitante al hecho generador y se pronunció sobre “el daño instantáneo y el inmediato” , para señalar que en el caso objeto de estudio “no se cumplía con la caducidad del medio de control”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01195-00
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acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
La tutelante promovió la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia del 6 de noviembre de 2024, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, confirmó la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, mediante la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , porque el acto que reconoció su asignación de retiro no desconoció alguna expectativa legítima del actor, sino que aplicó las normas que regulaban su situación jurídica de acuerdo con el momento en que ingresó al escalafón militar, esto es, el contemplado en el Decreto Ley 1790 de 2000.
En la acción de tutela el actor señaló que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, porque dio trámite a un medio de control distinto al radicado inicialmente, a su juicio, a la autoridad judicial demandada le correspondía desplegar el estudio de la demanda de reparación directa, en los términos que fue radicada, como ello no ocurrió, alega que, omitió estudiar los
2 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento
en los términos que fue radicada, como ello no ocurrió, alega que, omitió estudiar los
2 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (se destaca) 3 causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 la configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-00
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fundamentos jurídicos de la demanda que demostraban la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador y la defraudación del principio de confianza legítima.
Al respecto, la Sala pasa a determinar si los cargos invocados superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo de los defectos invocados.
Sin embargo, de manera previa, la Sala se referirá a la excepción de falta de legitimación en el causa por pasiva propuesta por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Falta de legitimación en la causa por pasiva
En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva
Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Falta de legitimación en la causa por pasiva
En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas , la Sala accederá a la solicitud porque tal entidad no fungió como demandada en el proceso ordinario que se cuestiona y tampoco fue
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