CE - Sentencia 11001031500020250119501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250119501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-01195-011

Demandante : Juan Manuel Fonseca Rozo

Demandados

Vinculados :

: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda

  • Subsección C y Nación - Rama Judicial - Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana Acción : Tutela (impugnación) Derechos Tema : : Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, reajuste de asignación de retiro conforme al grado militar al que se tiene derecho Decisión : Sentencia de segunda instancia - confirma improcedencia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 9 de abril de 20 25, emitido por el Consejo de Estado - Sección Cuarta2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

Juan Manuel Fonseca Rozo , quien actúa a través de apoderado , interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Milton Chaves García.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01

Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y otro

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Sección Segunda - Subsección C y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 6 de noviembre de 2024 , por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C confirmó la providencia de 30 de mayo de ese año , con la que, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la Caja de Retiro de las

Subsección C confirmó la providencia de 30 de mayo de ese año , con la que, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, la N ación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (expediente 11001-33-35-015-2023-00071-01). En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decis ión en la que se acceda a las súplicas del aludido asunto contencioso-administrativo.

Hechos3.

Relata el accionante que, «ingresó a la Escuela de Suboficiales Fuerza Aérea (ESUFA) como estudiante el 18 de enero de 1999 hasta el 16 de diciembre de 2001» motivado por la garantía de entrar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto; sin embargo, «el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1790 de 2000, que modificó el Decreto 1211 de 1990, derogando algunas normas sobre la carrera personal de ofic iales y suboficiales de las Fuerzas Militares, entre las cuales, se reformó la jerarquía militar qu e se encontraba vigente para entonces, defraudando las expectativas legítimas de los estudiantes [que, como en su caso] se encontraban en las escuelas de for mación», lo que conllevó a que «siempre ostent[ara] un grado inferior al que debía tener […] según su tiempo de servicio», aunado al hecho de que, mediante Resolución 5150 de 2 de mayo de

caso] se encontraban en las escuelas de for mación», lo que conllevó a que «siempre ostent[ara] un grado inferior al que debía tener […] según su tiempo de servicio», aunado al hecho de que, mediante Resolución 5150 de 2 de mayo de 2022 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL le reconoci ó la asignación de retiro como Técnico Primero.

Aduce que, el 14 de diciembre de 2022 instauró demanda de reparación directa contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (expediente 11001-33-35-0152023-00071-01), encaminada a que les declarara administrativamente responsables «por los daños causados […] al cercenar su expectativa legítima de

3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01

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ingresar al es calafón militar en el grado de Técnico Cuarto con la expedición del Decreto 1790 de 2000 » y, en consecuencia, se ordenara el pago de (i) «[l]a diferencia entre los sueldos básicos, primas, bonificaciones, incentivos, cesantías e intereses a las cesantías, y demás prestaciones sociales que debió recibir […] durante todo su tiempo de servicio activo, si […] [se hubiera] crea[do] un régimen

diferencia entre los sueldos básicos, primas, bonificaciones, incentivos, cesantías e intereses a las cesantías, y demás prestaciones sociales que debió recibir […] durante todo su tiempo de servicio activo, si […] [se hubiera] crea[do] un régimen de transición, compensación u otro mecanismo que protegiera efectivamente las expectativas legítimas […], de tal manera q ue se garantizara su ingreso como Técnico Cuarto a l escalafón de suboficiales de la Fuerza Aérea y no en el grado de Aerotécnico »; y (ii) «[l] os saldos dejados de percibir […], por habérsele reconocido o liquidado su asignación de retiro en el grado de Téc nico Primero de la Fuerza Aérea, y no como Técnico Subjefe que era el grado al que realmente tenía derecho» de conformidad con el Decreto 1211 de 1990.

Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, el cual, por med io de sentencia de 30 de mayo de 2024 negó las pretensiones, al considerar que « si bien el Decreto 1211 de 1990 se encontraba vigente para la época en la que […] ingresó a la ESFUA, lo cierto y probado es que una vez superó todo el curso como Tecnólogo en Mantenimiento Aeronáutico, ingresó al escalafón el 17 de diciembre de 2001, fecha para la cual, a su situación particular y concreta, le era aplicable el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto Ley 1790 de 2000. Por lo tanto, no es de recibo el argumento […] de que las entidades vulneraron sus expectativas legítimas con el cambio normativo, como quiera que,

1790 de 2000. Por lo tanto, no es de recibo el argumento […] de que las entidades vulneraron sus expectativas legítimas con el cambio normativo, como quiera que, en el presente caso lo que había era una mera expectativa, pues […] no había cumplido a cabalidad los requisitos para ser ingresado al escalafón, es de cir, su situación jurídica individual no estaba definida ni consolidada bajo la vigencia del Decreto cuya aplicación pretende».

Indica que, inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 6 de noviembre de 202 4 por el Tribunal Admi nistrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección C , en el sentido de confirmarla, al estimar que «ostentar la calidad de alumno no contempla aplicar las prerrogativas y/o normas que se encuentran en vigencia durante su proceso de formación, toda vez que, en ese escenario temporal, la norma prevé al interesado como un aspirante a ingresar a la Institución castrense, más no u n uniformado que inició su vida militar », dado que, « el aspirante en proceso de formación en el año de 1999, no mantiene una re lación legal y reglamentaria con el Estado, por el contrario, hasta ahora se encuentra en un sistema de selección de personal, paraRadicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01

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ejercer labores dentro de los diferentes grados de las Fuerzas Militares, que no le garantiza que le regule para el caso sub examine, el Decreto 1211 de 1990».

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ejercer labores dentro de los diferentes grados de las Fuerzas Militares, que no le garantiza que le regule para el caso sub examine, el Decreto 1211 de 1990».

Agregó que, en todo caso, « le correspondía enjuiciar, incluso desde la fecha de su incorporación como Suboficial, el régimen que le estaba siendo aplicado, es decir, el contemplado en el Decreto Ley 1790 de 2000, para p roceder a discutir los grados que debía ascender y a aplicar cuando se le reconociera su asignación de retiro. E incluso y a título de discusión, también lo hubiera podido hacer desde su primer ascenso».

Argumenta que , la providencia cuestionada incurre en violación directa de la Constitución Política y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, «al dar trámite a un medio de control DIFERENTE al invocado en la demanda, sin entrar a estudiar los fundamentos jurídicos desarrollados, que demuest ran la responsabilidad del Estado por el Hecho del Legislador y la defraudación del principio de Confianza Legítima, los cuales permiten declarar responsables a las entidades demandadas por los daños y perjuicios solicitados».

1.2 Contestaciones de la acción.

1.2.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección C 4 solicitó negar el amparo deprecado , comoquiera que , «la providencia [censurada] se adoptó con fundamento en el medio de control impetrado, las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde, según el alcance que se le dio a las pretensiones incoadas », además, «fue

providencia [censurada] se adoptó con fundamento en el medio de control impetrado, las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde, según el alcance que se le dio a las pretensiones incoadas », además, «fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe , después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda y en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos para confirmar la decisión dictada por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.».

1.2.2 La Dirección Ejecu tiva de Administración Judicial 5 adujo que , «es evidente que la presente acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, final idad para la que no es procedente».

4 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01

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1.2.3 El Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá 6 sostuvo que «dentro del trámite del proceso se garantizó el debido proceso a las partes, [dado que] la sentencia [de primera instancia] fue proferida a la luz de la normatividad y

del trámite del proceso se garantizó el debido proceso a las partes, [dado que] la sentencia [de primera instancia] fue proferida a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable, concediendo el recurso de apelación pertinente, que […] fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca».

1.2.4 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL7 señaló que «no existe vulneración a lguna, ya que el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y en l [o]s que se benefició de todas las etapas procesales en la que se evidencia que no se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia».

1.2.5 La Dirección Seccional de Administración Judicial de CundinamarcaAmazonas8 indicó que «carece de competencia para efectuar el trámite requerido por el [actor], teniendo en cuenta que, la pretensión de la tutela está encaminada a solicitar la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, con ocasión a la expedición de la providencia del 06 de noviembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa co n radicado 110013335015 -2023-00071-00, proferida por el despacho accionado».

1.2.6 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)9 deprecó su desvinculación de este trámite constit ucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, «no tiene algún tipo de competencia funcional que le permita intervenir en una orden u decisión judicial y

(DAPRE)9 deprecó su desvinculación de este trámite constit ucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, «no tiene algún tipo de competencia funcional que le permita intervenir en una orden u decisión judicial y por ende acceder a las pretensiones que hoy eleva [el] accionant[e]».

1.2.7 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.3 Providencia impugnada10.

Mediante fallo de 9 de abril de 202 5, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la ref erencia, al considerar que no se

6 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índices 00013 y 00014 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Vinculado a este trámite constitucional mediante auto de 9 de junio de 2025, visible en los índices 0001 0 y 00011 del expediente de Samai de segunda instancia. 10 Índice 00018 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01

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cumplieron los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, porque «[l]a decisión de darle trámite a la demanda presentada por el actor por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o y no de reparación

cumplieron los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, porque «[l]a decisión de darle trámite a la demanda presentada por el actor por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o y no de reparación directa, como inicialmente había sido radicada […], no fue adoptada en las sentencias de primera y segunda ins tancia que se cuestionan por esta vía, sino que, […] tuvo origen desde la providencia del 17 de febrero de 2023 11, mediante la que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, adscrito a la Sección Tercera, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá - Sección Segunda, para su reparto», sin que aquel «radicara alguna inconformidad sobre el particular en uso del mecanismo idóneo para ese efecto, pues, resultaba la oportunidad adecuada para insistir en que las pretensiones perseguidas eran de naturaleza reparatoria y no para cuestionar la legalidad de actos administrativos».

Que, «[i]gual circunstanc ia o currió con la de [terminación] que dispuso admitir la demanda bajo el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, [con] auto del 11 de abril de 2023 12, por parte del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, al punto que, así se tramitó hasta la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca », por lo que, este mecanismo constitucional «no puede ser emplead[o] para subsanar las omisiones en la debida defensa de los derechos que les asiste a las partes en las oportunidades

Tribunal Administrativo de Cundinamarca », por lo que, este mecanismo constitucional «no puede ser emplead[o] para subsanar las omisiones en la debida defensa de los derechos que les asiste a las partes en las oportunidades procesales previstas por el legislador ». Además, «no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios».

1.4 La impugnación13.

Inconforme con la anterior d ecisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y agreg ó que «las inconformidades procesales fueron refutadas en el momento procesal pertinente, como es el recurso de apelación, y el debate de fo ndo del presente caso es de innegable relevancia constitucional , al encontrarse transgredidos los Derechos Fundamentales del Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia […] con la expedición de la Sentencia del 06 de noviembre de 2024 del Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante el cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda».

11 Índice 2 SAMAI. 12 Ibidem. 13 Índice 00024 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01

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II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

En virtud de los artículos 32 14 del Decreto ley 2591 de 1991 15 y 2516 del Acuerdo

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II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

En virtud de los artículos 32 14 del Decreto ley 2591 de 1991 15 y 2516 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 17 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Ca rta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de de fensa judicial, salvo que . se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión previa.

Cabe precisar que, aunque lo pretendido por el tutelante es que se deje sin efectos el fallo de 6 de noviembre d e 2024, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección C confirmó la providencia de 30 de mayo de ese año, con la que, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la dem anda d e

Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección C confirmó la providencia de 30 de mayo de ese año, con la que, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la dem anda d e reparación directa con radicado 11001-33-35-015-2023-00071-01, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una nuev a decisión en la que se acceda a las súplicas del aludido asunto contencioso administrativo , lo cierto es que sus reproches consisten en que, presuntamente, se vulneraron sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al tramitar como nulidad y restablecimiento del derecho el medio de control de reparación directa que promovió, para que «se declare la responsabilidad extracontractual del

14 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 15 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 17 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01

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Estado por el Hecho del Legislador, [por transgredir] el principio constitucional d e Confianza Legítima y cercena[r sus] expectativas legítimas».

Por lo anterior, esta Sala únicamente centrará s u e studio jurídico frente a la aludida inconformidad.

2.4 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 6 de noviembre de 2024, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó la providencia de 30 de mayo de ese año, con la que, el Juzgado Quince (15) Administrativo de l Circuito de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Milit ares - CREMIL, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (expediente 11001-33-35-0152023-00071-01), en tanto se adecuó indebidamente el medio de control ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones

acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 d el Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en a pariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que , una sentencia fueraRadicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01

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calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i)

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calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez car ece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, q ue ap arece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cu ales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se de terminaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia jud icial pu ede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque

para identificar cuándo una sentencia jud icial pu ede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuaci ón propio de los órg anos jud iciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afec tada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó l a vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifiqu e de man era razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempreRadicado: 11001-03-15-000-2025-01195-01

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que esto hubiese sido posible ; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

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que esto hubiese sido posible ; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósi to de de stacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que , los defectos o vicios que debe presentar la decisión qu e se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del pro cedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la d ecisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar u na decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundame ntos fácticos y

terceros y esto lo condujo adoptar u na decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundame ntos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente , según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que proce de cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se des taca que, la Sala Plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 18, rectificó su

18 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de

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