CE - Sentencia 11001031500020250119900 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250119900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00

Accionante: Alicia Salazar Pérez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00

Accionante: ALICIA SALAZAR PÉREZ Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN - PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Tesis: No hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, cuando la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada.

No hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición, cuando las solicitudes presentadas en el marco de un proceso judicial implicaban que se pusiera en marcha el aparato judicial.

La acción de tutela es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez.

No hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición cuando la parte actora no cumple con la carga de

marcha el aparato judicial.

La acción de tutela es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez.

No hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición cuando la parte actora no cumple con la carga de probar que presentó y fue radicada en debida forma la solicitud que alega como no atendida.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Alicia Salazar Pérez, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00

Accionante: Alicia Salazar Pérez

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y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría delegada para Asuntos Administrativos ante el Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Alicia Salazar Pérez , actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y seguridad social, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] los Accionantes ruegan a las entidades Tuteladas se sirvan dar respuesta de fondo a su reclamación administrativa. Por cuanto no se entiende las razones en consecuencia por las cuales no ha sido dada respuesta de fondo a lo rogado. Es por ello, que acudir a lo contencioso administrativo sin una respuesta, constituiría una carga

respuesta de fondo a su reclamación administrativa. Por cuanto no se entiende las razones en consecuencia por las cuales no ha sido dada respuesta de fondo a lo rogado. Es por ello, que acudir a lo contencioso administrativo sin una respuesta, constituiría una carga desproporcionada que no tendría en cuenta las capacidades subjetivas del Accionante. Así las cosas, se ruega CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA , a favor de mi(s) Poderdante(s) y, en consecuencia:

PRIMERO. Se ruega a su señoría se sirva ordenar en AMPARO DE TUTELA al PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS LLEVADOS POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO a dar respuesta a la solicitud de VIGILANCIA ESPECIAL AL PROCESO DE LA REFERENCIA por cuanto a la fecha de radicación de esta Acción no se ha recibido respuesta de fondo, ni de trámite, o de modo alguno respuesta del resultado a la vigilancia especial al proceso de la referencia, desconociendo las razones para dicha omisión, así como los resultados de esta.

SEGUNDO. Se ruega a su señoría se ordene en AMPARO DE TUTELA, la protección al derecho fundamental al derecho de petición; ordenando al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO a fin de que en el menor tiempo posible se sirva ordenar mover o impulsar el proceso de la referencia a la etapa subsiguiente, que en este caso en concreto es: DICTAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, por las razones de hechos y derechos sustentadas en esta Acción […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

en concreto es: DICTAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, por las razones de hechos y derechos sustentadas en esta Acción […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que el 27 de mayo de 202 0, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 00/01, promovido por la hoy accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por auto del 30 de agosto de 2021.

Señaló que, “(…) con fecha VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE 2022, mediante la ventanilla virtual de SAMAI, me permití radicar por PRIMERA

VEZ MEMORIAL con asunto: SOLICITUD IMPULSO PROCESAL (…)”2.

mediante la ventanilla virtual de SAMAI, me permití radicar por PRIMERA

VEZ MEMORIAL con asunto: SOLICITUD IMPULSO PROCESAL (…)”2.

Manifestó que, por auto del 3 de noviembre de 2022, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el precitado recurso de apelación, que el 6 de febrero de 2023 el expediente ingresó al despacho para fallo y que, al no presentarse actuación alguna, el 8 de agosto de 2023 y el 4 de julio de 2024 radicó a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, dos solicitudes más de impulso procesal.

Anotó que, el 5 de febrero de 2025, se registró en el proyecto una anotación correspondiente al anuncio del cambio de ponente en el proceso por nuevo titular del despacho.

Indicó que, “(…) con fecha: VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL 2025, mediante MAIL, me permití radicar MEMORIAL con asunto: SOLICITUD DE VIGILANCIA ESPECIAL AL PROCESO, de la cual se está a la espera de respuesta (…)”3; lo anterior, teniendo en cuenta que “(…) el proceso de la referencia no registra actuaciones en el historial del proceso de la referencia, desde la fecha: NUEVE (9) DE FEREBRO DE 2023 (…)”4.

2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00

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Agregó que “(…) no he recibido respuesta alguna del número de turno asignado al proceso de la referencia para ser despachada próxima actuación o decisión, o de cuánto tiempo tomara aproximadamente la subsiguiente providencia en ser ordenada (…)”5. En ese sentido, alegó que “(…) se reprochan aparentes omisiones relacionadas con la ausencia de respuesta por parte de las autoridades tuteladas (…)”6.

Resaltó que “(…) ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE ESTA ACCIÓN, SE

AGOTARON TODAS LAS INSTANCIAS JURÍDICAS PERTINENTES,

ELEVANDO VARIAS SOLICITUDES DE IMPULSO PROCESAL, Y DE VIGILANCIA ESPECIAL AL PROCESO. SIN QUE LAS ACCIONADAS HAYAN DADO RESPUESTA PARCIAL O DE FONDO A LO ROGADO. DEJANDO A MI

PODERDANTE EN UN ALTO GRADO DE INCERTIDUMBRE SOBRE SUS

PETICIONES ELEVADAS, SIN SER RESUELTAS HASTA HOY (…)”7.

Finalmente arguyó que, “(…) con la negación a resolverle de fondo y de darle respuesta DE FONDO Y DE MANERA POSITIVA, a su Derecho de Petición, RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, con dicha negación la entidad viola sin consideración alguna: EL PRINCIPIO UNIVERSAL DE ACCESO A

LA INFORMACIÓN, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, DEL DEBIDO PROCESO,

DE CELERIDAD, ECONOMÍA, EFICACIA, DE ACCESO A LA

viola sin consideración alguna: EL PRINCIPIO UNIVERSAL DE ACCESO A

LA INFORMACIÓN, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, DEL DEBIDO PROCESO,

DE CELERIDAD, ECONOMÍA, EFICACIA, DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…)”8.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2025 9, a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, la accionante allegó poder conferido al profesional del derecho

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 El expediente ingresó al despacho el 4 de marzo de 202 5, conforme anotación secretarial visible en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00

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Mauricio Ortiz Santacruz para que “(…) represente mis intereses, inicie y lleve hasta su terminación ACCIÓN DE TUTELA contra el respetado CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – BOGOTÁ (…); para que en Amparo de Tutela se ordene al Tutelado a dar RESPUESTA DE FONDO, a los memoriales presentados en ese despacho y área de solicitud de

CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – BOGOTÁ (…); para que en Amparo de Tutela se ordene al Tutelado a dar RESPUESTA DE FONDO, a los memoriales presentados en ese despacho y área de solicitud de IMPULSO DEL PROCESO A LA ETAPA SUBSIGUIENTE Y/O EXPEDICIÓN DEL FALLO QUE PONGA FIN A LA LITIS AL INTERIOR DEL PROCESO

IDENTIFICADO CON EL RADICADO NO. 52001233300020160 015001

(…)”10.

Sin embargo, al revisar la documentación que reposaba en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00 en aquella oportunidad, no se evidenció escrito de tutela alguno.

3.2. Por autos del 6 11 y 19 de marzo de 2025 12, se requirió a la parte accionante para que allegara el escrito de tutela correspondiente, el cual fue radicado el 27 de marzo de 202513 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación14.

3.3. Por auto del 21 de abril de 202515 esta Sección admitió la acción de tutela y dispuso notificar 16 al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría delegada para Asuntos Administrativos ante el Consejo de Estado, como parte accionada; así como vincular17 a la Nación – Ministerio de Defensa

10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00.

10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 13 Ingresado al despacho el 4 de abril de 2025. Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 14 Conforme anotación secretarial. Visto en el í ndice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 15 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 16 Esta orden se cumplió el 22 de abril de 202 5. Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 17 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00

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Nacional – Policía Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, para que allegara copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 01, el cual fue remitido18.

3.4. El consejero de la Subsección A, Sección Segunda, a cargo del proceso objeto de debate , rindió informe 19 en el que solicitó que s e nieguen las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta que , según afirmó, no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.

Al respecto, explicó que, “(…) en relación con las solicitudes de impulso procesal presentadas por el abogado de la parte demandante el 8 de agosto de 2023 y el 4 de julio de 2024 dirigidas a que se continúe con la etapa subsiguiente, esta corresponde a dictar sentencia de segunda instancia, es decir que su pretensión busca que se realice una gestión estrictamente judicial, de manera que no es susceptible de resolver como si se tratar de un derecho de petición. En ese sentido, la parte accionante se debe ajustar al turno que corresponda, el cual en el caso bajo análisis está alterado debido a la alta congestión que presenta la Sección Segunda del Consejo de Estado (…)”.

Agregó que “(…) no podría indicarse una fecha exacta en que se va a

se debe ajustar al turno que corresponda, el cual en el caso bajo análisis está alterado debido a la alta congestión que presenta la Sección Segunda del Consejo de Estado (…)”.

Agregó que “(…) no podría indicarse una fecha exacta en que se va a emitir la decisión correspondiente, ni mencionar de manera precisa el turno en que esta se va a dictar pues en el despacho cursan procesos que ingresaron para fallo desde el año 2019, lo que quiere decir que le anteceden en fecha de antigüedad de ingreso para dicha actuación (…)”.

Precisó que “(…) según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el turno por

18 La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el enlace de acceso al expediente cargado en el aplicativo SAMAI. Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 19 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00

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orden de ingreso puede verse alterado «en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social» o según lo establecido en el

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orden de ingreso puede verse alterado «en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social» o según lo establecido en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 , así: i) cuando existan razones de seguridad nacional; ii) para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; iii) graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; iv) cuando revista especial trascendencia económica o social; v) cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos; vi) cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes; vii) aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Además, también se es tableció la facultad de determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Lo anterior sin perjuicio de que la tramitación de acciones constitucionales tiene prelación frente a los procesos ordinarios (…)”.

3.5. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación presentó escrito20 en el que solicitó que no se endilgue ningún tipo de responsabilidad a dicha entidad, comoquiera que, según afirmó, la accionante no radicó debidamente la petición objeto de debate.

Al respecto, informó que “(…) una vez revisados los Sistemas de Gestión Documental – SIGDEA Y DOKUS no se encontró registro alguno de la solicitud que alega el (sic) accionante pues a partir de las 6:00 pm del 30 de agosto de 2024 la Procuraduría General de la Nación habilitó

Documental – SIGDEA Y DOKUS no se encontró registro alguno de la solicitud que alega el (sic) accionante pues a partir de las 6:00 pm del 30 de agosto de 2024 la Procuraduría General de la Nación habilitó UNICAMENTE como medio para recibir comunicaciones, peticiones, denuncias, quejas, solicitudes o felicitaciones la ventanilla de atención al ciudadano en donde se presta el servicio de lunes a viernes en horario de 8:00 am a 5:00 pm, o la Sede Electrónica (…)”.

En ese sentido, argumentó que “ (…) [l a accionante] no radicó debidamente y a través del único medio dispuesto por la entidad la

20 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00

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solicitud (…) que alega, lo genera se torna improcedente la tutela por la

INEXISTENTE VULNERACIÓN AL DERECHO (…)”.

3.6. El expediente ingresó al despacho el 30 de abril de 202521.

3.7. Por auto del 28 de mayo de 2025 22, el despacho ponente de esta providencia dispuso , por una parte, desvincular del presente trámite tutelar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, por otra, vincular23 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

providencia dispuso , por una parte, desvincular del presente trámite tutelar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, por otra, vincular23 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al señor Néstor Julio Macías Condía24.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente:

“[…] El despacho, al revisar el expediente correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 00/01, objeto de debate en esta sede constitucional, evidenció lo siguiente:

(i) La precitada demanda fue promovida por la señora Alicia Salazar Pérez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y no en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

(ii) Por auto del 27 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial a cargo del trámite de primera instancia del precitado proceso, dispuso vincular al señor Néstor Julio Macías Condía.

(iii) En ese sentido, y comoquiera que, por auto del 21 de abril de 2025, este despachó ordenó vincular al presente trámite tutelar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (…), es pertinente, en esta oportunidad, ordenar su desvinculación dado que el precitado proceso no fue promovido en su contra.

Ahora, conforme lo anterior, se hace necesario vincular al presente trámite tutelar, por interés directo en las resueltas de la acción, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al

Ahora, conforme lo anterior, se hace necesario vincular al presente trámite tutelar, por interés directo en las resueltas de la acción, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al señor Néstor Julio Macías Condía […]”.

21 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 22 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 23 Esta orden se cumplió el 9 de junio de 2025. Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 24 Esta orden se cumplió el 17 de junio de 2025. Visto en los índices 37 y 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00

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3.8. La apoderada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito25 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante.

Expuso que “ (…) frente al caso que nos ocupa, no se configuran los

3.8. La apoderada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito25 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante.

Expuso que “ (…) frente al caso que nos ocupa, no se configuran los presupuestos de hecho y de derecho alegados por la parte actora, por cuanto se observa que en todo momento se ha actuado dentro de las formalidades de ley, donde han valorados todas las piezas procesal es y probatorias allegadas legalmente por la parte actora, situaciones que no materializan una violación a los derechos fundamentales alegados, tal cual como lo pretende hacer ver la parte actora dentro de las presentes diligencias (…)”.

3.9. El señor Néstor Julio Macías Condía, guardó silencio26.

3.10. El expediente ingresó nuevamente al despacho el 26 de junio de 202527.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199128 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 29 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de

25 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 26 Si bien en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 26 Si bien en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00 obra poder otorgado por el señor Néstor Julio Macías Condía al profesional del derecho Mauricio Ortiz Santacruz, este último no presentó escrito con pronunciamiento alguno en nombre del señor Macías Condía. 27 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 28 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 29 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00

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abril de 2021 30, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201931, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. ANÁLISIS DE LA SALA

En el asunto bajo examen, l a accionante promovió acción de tutela en

Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. ANÁLISIS DE LA SALA

En el asunto bajo examen, l a accionante promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría delegada para Asuntos Administrativos ante el Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y seguridad social.

Del escrito de tutela se desprende que las inconformidades de l a accionante radican en los siguientes hechos:

(i) Que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 5 2001 23 33 000 201 6 00150 01 “(…) no registra actuaciones en el historial del proceso de la referencia, desde la fecha: NUEVE (9) DE FEREBRO DE 2023 (…)”32; que ha presentado “ VARIAS SOLICITUDES DE IMPULSO PROCESAL (…)”33, sin que haya recibido respuesta de fondo; y que tampoco ha recibido “(…) respuesta alguna del número de turno asignado al proceso de la referencia para ser despachada próxima actuación o decisión (…)”34.

(ii) Q ue “(…) con fecha: VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL 2025, mediante MAIL, me permití radicar MEMORIAL con asunto: SOLICITUD

30 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 31 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 32 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 33 Ibidem. 34 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00

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DE VIGILANCIA ESPECIAL AL PROCESO, de la cual se está a la espera de respuesta (…)”35.

En ese sentido, y con el fin de determinar si hay o no lugar a conceder el amparo solicitado, la Sala analizará de manera separada cada uno de los reproches formulados por la parte accionante.

4.2.1. En cuanto a la presunta falta de actuación, o mora judicial, presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 01 36, y la falta de respuesta a la s solicitudes de impulso

presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 01 36, y la falta de respuesta a la s solicitudes de impulso procesal y el turno para fallo.

(i) Está acreditado en el expediente que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión Oral, en sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 declaró la nulidad del acto administrativo demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alicia Salazar Pérez, hoy accionante, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada “(…) reconocer a los señores Alicia Salazar Pérez y Néstor Julio Macías Condía la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento del subteniente Jhon Erik Macías Salazar , en un porcentaje del 50% para cada uno, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2007, en el monto que les corresponda por el grado y antigüedad del causante como uniformado, conforme a lo contemplado en el Decreto 4433 de 2004 (…)”37.

(ii) Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y mediante auto del 30 de agosto de 2021, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño lo concedió38.

35 Ibidem. 36 Visto en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5200123 33000201600150011100103. 37 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

36 Visto en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5200123 33000201600150011100103. 37 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01199 00. 38 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01199 00

Accionante: Alicia Salazar Pérez

12

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(iii) El proceso fue asignado por acta de reparto del 25 de noviembre de 202139 al entonces consejero Rafael Francisco Suárez Vargas , e ingresó al despacho el 1 de diciembre de la misma anualidad40.

(iv) Mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2022 el apoderado de la parte demandante, hoy accionante, solicitó lo siguiente41:

“[…] PRIMERO. Acorde a las normas y jurisprudencia citadas, se ruega a su señoría: Se ordene impulsar el proceso de la referencia, a la actuación o etapa subsiguiente.

SEGUNDO. Solicito actualizar y/o registrar las actuaciones del proceso de la referencia en el historial de los últimos meses, de la página de la Rama Judicial Siglo XXI, SAMAI y/o en la aplicación TYBA.

TERCERO. Con todo respeto, ruego dar respuesta del recibido a la radicación de este memorial y dar respuesta en lo referente al número de turno asignado al proceso de la referencia para que suceda el próximo movimiento, actuación o decisión. Y solo si es

TERCERO. Con todo respeto, ruego dar respuesta del recibido a la radicación de este memorial y dar respuesta en lo referente al número de turno asignado al proceso de la referencia para que suceda el próximo movimiento, actuación o decisión. Y solo si es del caso el Turno de Sentencia asignado […]”. (Negrillas y mayúsculas originales del escrito).

(v) Por auto del 10 de marzo de 2022 42, el despacho de conocimiento ordenó requerir al Tribunal Administrativo de Nariño para que allegara la totalidad del expediente electrónico con el fin de poder continuar con el trámite procesal.

(vi) El 1 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente solicitado43.

(vii) Por auto del 3 de noviembre de 202244, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación

39 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150 01. 40 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2016 00150

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