CE - Sentencia 11001031500020250120200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250120200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01202-00

Accionante: Cindy Lorena HernÆndez Velandia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01202-00

Demandante: Cindy Lorena HernÆndez Velandia Demandado: Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Mora judicial. Subtema 2: Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Cindy Lorena HernÆndez Velandia en contra de la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la EPS SURA.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Cindy Lorena HernÆndez Velandia, en nombre propio, presentó escrito de tutela1 en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la “protección especial de la maternidad y el derecho del recién nacido a gozar de condiciones dignas de vida” 2, que consideró vulnerados por la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la EPS SURA.

derecho del recién nacido a gozar de condiciones dignas de vida” 2, que consideró vulnerados por la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la EPS SURA.

La solicitante adujo que el 13 de enero de 2025 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura una solicitud de reconocimiento y pago de su licencia de ma ternidad, identificada con el radicado nœm. PQRSFD25-0008474. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido el pago correspondiente.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica3:

1 ˝ndice 002 del aplicativo Samai, certificado A5FAD07E1D4B23FA 52F834DE18098 60F

A30757EDFA7C409F F62DAFDFB27F730A.

2 Ibídem. 3 Ibídem.0000

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Accionante: Cindy Lorena HernÆndez Velandia

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2.1. La seæora Cindy Lorena HernÆndez Velandia estuvo vinculada en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de BogotÆ hasta el día 13 de diciembre de 2024.

2.2. La accionante informó que el 6 de enero de 2025 nació su hija, hecho que acreditó con el respectivo registro civil de nacimiento y otras comunicaciones dirigidas a las entidades accionadas.

2.2. La accionante informó que el 6 de enero de 2025 nació su hija, hecho que acreditó con el respectivo registro civil de nacimiento y otras comunicaciones dirigidas a las entidades accionadas.

2.3. El 13 de enero de 2025 la seæora HernÆndez Velandia, en calidad de empleada de la Rama Judicial, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura y la EPS SURA una solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

2.4. En atención a dicha solicitud, las entidades mencionadas, remitieron las siguientes comunicaciones vía correo electrónico:

  • La EPS SURA le comunica a la seæora HernÆndez Velandia que el pago correspondiente fue efectuado el 21 de febrero de 2025, mediant e consignación en caja en el Banco de la Repœblica, a favor del empleador, esto es, la Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ.
  • El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ, le comunicó a la accionante que su solicitud fue recibida y asignada bajo el radicado nœm. PQRSFD25-0008474.

2.5. La seæora HernÆndez Velandia manifestó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, las entidades accionadas no han cumplido con la obligación de efectuar el pago de la licencia de maternidad, lo que le ha generado un grave perjuicio económico tanto para ella como para su hija reciØn nacida.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

obligación de efectuar el pago de la licencia de maternidad, lo que le ha generado un grave perjuicio económico tanto para ella como para su hija reciØn nacida.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

Cindy Lorena HernÆndez Velandia solicitó al juez constitucional el amparo de s us derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad so cial y “a la protección especial de la maternidad y el derecho del reciØn nacido a gozar de condiciones dignas de vida” y, en consecuencia, que se ordene a la EPS SURA y a la Rama Judicial-Consejo Superior de la judicatura el reconocimiento y pag o de la licencia de maternidad, sin actuaciones dilatorias que prologuen o entorpezc an el trÆmite y su resolución.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 6 de marzo de 20254, admitió la acción constitucional, vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ y le solicitó que remitiera el expediente, los documentos y actos administrativos correspondientes a la reclamación con radicado No. PQRSFD25-0008474 de fecha 13 de enero de 2025, así como sus respectivos antecedentes administrativos. Asimismo, ordenó notificar a las partes y suspendió los tØrminos.

4 Archivo electrónico identificado con certificado 74D7CF4E439D63F6 D94768B355EFAEF 2 4F29ED5304624731 3E4D0209EDA90210, ubicado en el índice 4 del aplicativo Samai.0000

4 Archivo electrónico identificado con certificado 74D7CF4E439D63F6 D94768B355EFAEF 2 4F29ED5304624731 3E4D0209EDA90210, ubicado en el índice 4 del aplicativo Samai.0000

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Accionante: Cindy Lorena HernÆndez Velandia

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Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:

4.2. El Consejo Superior de la Judicatura 5 manifestó que no tenía conocimiento de la solicitud mencionada y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que la autoridad competente para resolver la controversia administrativa planteada por la accionante era la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

4.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ6 informó que mediante Resolución nœm. DESAJBOR25-1078 del 17 de marzo de 2025 7 se autorizó y ordenó el pago de la licencia de maternidad. Dado lo anterio r, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, a su juicio, se configuró un hecho superado debido a la carencia actual de objeto, al haberse satisfecho las pretensiones formuladas en la tutela.

4.4. La EPS SURA , a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal.

5. Requerimiento en primera instancia

5.1. Recibida la actuación, el despacho de la magistrada ponente, mediante auto

silencio en esta oportunidad procesal.

5. Requerimiento en primera instancia

5.1. Recibida la actuación, el despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 25 de marzo de 2025 8, requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ para que remitiera constancia del pago efectivo de la licencia de maternidad reconocida a favor de la seæora Cindy Lorena HernÆndez Velandia , conforme a lo dispuesto en la Resolución DESAJBOR25-1078 del 17 de marzo de 2025.

5.2. En atención al requerimiento, el 31 de marzo de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ9 acreditó el pago efectivo de la licencia de maternidad de la seæora HernÆndez Velandia y anexó el comprobante correspondiente a la orden de pago presupuestal de gastos. Para el efe cto aportó el comprobante de orden de pago presupuestal de gastos nœmero 74639425 del 18 de marzo de 2025, por un valor de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($29.160.991).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5 Archivo electrónico identificado con certificado 10A0BEEBB6E72BF1 64D 1E7B1F19DA2B6 B8BF63F5B6D9633D 1A0FBC8D093829B7, ubicado en el índice 11 del aplicativo Sama i.

6 Archivo electrónico identificado con certificado 2CE3D48A9F02ACA2 FA08722FD 8FE7D75 F0941FEF95101293 E7F9729DCFE093A9, ubicado en el índice 13 del aplicativo Samai. 7 Archivo electrónico identificado con certificado D4A539C0111B28E3 E06313E5 BD5C4A32 499BA7BF2DB757E0 60D0FDEAF3D2BE5E, ubicado en el índice 15 del aplicativo Samai. 8 Archivo electrónico identificado con certificado A6D6E01A186DB667 3FD9EAE807CC7BB6 768E090233FF39B2 1D228BB8671FBE2A, ubicado en el índice 17 del aplicativo Samai. 9 Archivo electrónico identificado con certificado 102967F91304C738 6E361E66 6BB43FE8 DC62659AC52DA201 94890F88C15AB830, ubicado en el índice 21 del aplicativo Samai.0000

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Accionante: Cindy Lorena HernÆndez Velandia

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Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de confor midad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pœblica o de un

procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pœblica o de un particular, en los casos que establece la ley.

3. Problema jurídico

La controversia se centra en determinar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ vulneró los derechos fundamentales alegados, al no haberse pronunciado oportunamente sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de la seæora Cindy Lorena HernÆndez Velandia. Para resolver el caso, se analizarÆ si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Carencia actual de objeto

Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daæo ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningœn efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta : i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daæo consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.

En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte

decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.

En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha seæalado, lo siguiente:

“(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.

En tal sentido, esta corporación ha seæalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;0000

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(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”10

Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo

“ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”11.

Como ya se dijo, una de las hipótesis en la que se puede dar lo anteri or ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo , se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o ces ó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”12.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional se declararÆ improcedente en tanto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, se expondrÆn las siguientes razones:

5.1. En el presente caso, Cindy Lorena HernÆndez Velandia solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la igualdad y, segœn su apreciación, a la seguridad social y a la “protección especial de la maternidad y el derecho del recién nacido a gozar de condiciones dignas de vida” , los cuales consideró vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ. Lo anterior, en razón a que dicha entidad no había efectuado el pago de la licencia de maternidad solicitada desde el 13 de enero de 2025, lo q ue, segœn afirmó, generó un grave perjuicio económico tanto para ella como para su hija reciØn nacida.

5.2. De acuerdo con los documentos aportados por la parte accionada y segœn l a

afirmó, generó un grave perjuicio económico tanto para ella como para su hija reciØn nacida.

5.2. De acuerdo con los documentos aportados por la parte accionada y segœn l a información registrada en el expediente digital SAMAI de la presente acción, la Sala verificó que, el 20 de marzo de 2025 la Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ aportó copia de la Resolución DESAJBOR25-1078 del 17 de marzo de esta anualidad, a travØs de la cual autorizó el pago de la licencia de maternidad a favor de la accionante y ordenó al `rea Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ, realizar el pago correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, se verificó que mediante comprobante de orden de pago presupuestal de gastos nœm. 74639425 del 18 de marzo de 2025, la entidad liquidó

10 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU -522 de 2019, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal maner a que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daæo a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de Østos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justic ia

desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daæo a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de Østos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justic ia constitucional en el caso concreto, ningœn sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.0000

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y generó el pago correspondiente de la licencia de maternidad a nombre de la seæora HernÆndez Velandia, conforme a lo ordenado en la Resolución DESAJBOR25-1078 del 17 de marzo de 2025. Así mismo, se constató que dicha orden fue efectivamente pagada a la accionante.

5.3. En consecuencia, esta judicatura advierte la configuración de un hecho superado, en la medida en que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, esto es el 3 de marzo de 2025 , y antes de que se profiriera sentencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ expidió la Resolución DESAJBOR25-1078 del 17 de marzo del presente aæo, mediante la cual autorizó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de la seæo ra Cindy Lorena HernÆndez Velandia y ordenó al `rea Financiera de esa misma Dirección

reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de la seæo ra Cindy Lorena HernÆndez Velandia y ordenó al `rea Financiera de esa misma Dirección Seccional efectuar el desembolso correspondiente, el cual se realizó el 19 de marzo de 2025.

Por lo tanto, dado que la autoridad judicial llevó a cabo la actua ción que la accionante consideraba omitida y que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales han desaparecido, la solicitud de amparo presentada ha perdido su finalidad como mecanismo extrao rdinario de protección judicial. En consecuencia, cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría ineficaz.

En virtud de lo anterior, esta Sala declararÆ la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Cindy Lorena HernÆndez Velandia contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.0000

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III.DECISIÓN

En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Cindy Lorena HernÆndez Velandia, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Cindy Lorena HernÆndez Velandia, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio mÆs expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIF˝QUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOL`S YEPES CORRALES

Magistrado

ECG

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