CE - Sentencia 11001031500020250120500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250120500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN
TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL
REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE
ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO
DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. TERCERA INSTANCIA Y FALTA
DE CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA.
DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA1.
1 En adelante el TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00
Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La señora ROSA NELLY GUZMÁN CERÓ N, actuando en nombre
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La señora ROSA NELLY GUZMÁN CERÓ N, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 10 de diciembre de 202 4, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-33-33-0022016-00044-02.
I.2.- Hechos
Indicó que al señor JAIME BAHAMÓN TARAZONA Q.E.P.D. le fue reconocida su pensión mediante las resoluciones núms. 1835 de 13 de agosto de 1993 y 001 de 4 de enero de 2006 y, posteriormente, falleció el 26 de marzo de 2006.
Anotó que, debido a lo anterior, en su calidad de cónyuge le fue3
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reconocida la pensión sustitutiva como beneficiari a junto con los
señores LUIS MIGUEL BAHAMÓN GUZMÁN, GUSTAVO ADOLFO
y CESAR AUGUSTO BAHAMÓ N TRIANA (hijos), quedando
reconocida la pensión sustitutiva como beneficiari a junto con los señores LUIS MIGUEL BAHAMÓN GUZMÁN, GUSTAVO ADOLFO y CESAR AUGUSTO BAHAMÓ N TRIANA (hijos), quedando condicionado el pago reconocido a este último a la presentación del dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez.
Mencionó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila expidió el dictamen núm. 4331 el 8 de agosto de 2013, mediante el cual estableció una pérdida de capacidad laboral del 54.83% al señor CESAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA y fijó como fecha de estructuración el 1o. de julio de 1991.
Indicó haber sido vinculada al proceso identificado con el número de radicación 41001-33-33-002-2016-00044-00, el cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva que, mediante sentencia de 9 de junio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de obligación y falta de cumplimiento de los requisitos por parte del señor CÉSAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA para acceder al reconocimiento y pago como beneficiario de la pensión de sobreviviente.
Manifestó que la señora CECILIA TRIANA PERDOMO actuando4
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como curadora definitiva de CÉSAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el TRIBNUNAL que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024 , revocó la sentencia de primera instancia y , en su lugar, ordenó el pago de la pensión de sobreviviente equivalente al 50% a favor del señor CÉSAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA y 50% a su favor como cónyuge supérstite.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar erróneamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 frente a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y dio aplicación a l Decreto 1507 de 2014 2 y la Ley 1996 de 2019 3, normas que para el momento de la causación del derecho no existían.
Alegó que con el fallo de segunda instancia se aplicó una analogía entre la facultad que tienen las Administradoras de Fondos de
2 Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. 3 Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.5
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con discapacidad mayores de edad.5
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Pensiones4 para revisar las pensiones de invalidez y se creó un supuesto derecho a favor del demandante para reclamar ocho años después su calidad como beneficiario de la pensión de sobreviviente.
Indicó que su derecho como cónyuge supérstite se tornaría incierto y quedaría expuesto a revisión periódica como lo hacen las AFP para las pensiones de invalidez, aun cuando el objeto del litigio es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Manifestó que el señor CÉSAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA no dependía económicamente de su padre al momento del fallecimiento, esto es el 20 de marzo de 2006, lo que impedía el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión en cuestión.
Adujo que la decisión de segunda instancia se fundamentó en la dependencia económica de CÉSAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA desconociendo las pruebas documentales y testimoniales que se presentaron al proceso , incurriendo así en un defecto fáctico por indebida y fragmentada valoración probatoria.
4 En adelante AFP.6
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4 En adelante AFP.6
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Finalmente, aseveró que los actos administrativos que reconocieron la pensión no fueron declarados nulos y, por lo anterior , considera que le asiste el derecho de recibir el 100% de la pensión de sobreviviente.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:
“[…] Tutelar el debido proceso y acceso a la administración de justicia para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia notificada el 14 de enero de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y se le ordene a este despacho proferir otra providencia de segunda instancia haciendo efectiva la garantía fundamental al debido proceso con la valoración en conjunto de todas las pruebas, valorar todo lo desc rito en el interrogatorio de parte y en las declaraciones de terceros; y finalmente, que se le ordene aplicar la norma sustancial de manera correcta en relación con los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes vigentes para el 20 de marzo de 2006 […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1EL TRIBUNAL manifestó oponerse a que se amparen los derechos para los que se pide protección no solo por encontrar improcedente la acción de tutela y no haber sido vulnerados ni amenazados los derechos incoados, sino porque se evidencia que lo7
derechos para los que se pide protección no solo por encontrar improcedente la acción de tutela y no haber sido vulnerados ni amenazados los derechos incoados, sino porque se evidencia que lo7
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pretendido es utilizar este mecanismo de amparo excepcional como si fuera una tercera instancia con el fin de revisar las decisiones adoptadas dentro de dicho proceso.
I.5.2.- La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vinculada en calidad de tercero con interés directo, indicó que como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR CAPRECOM LIQUIDADO, solicitó declarar la inexistencia de nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales incoados y la acción de tutela y que se le desvincule de l presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
I.5.3.- La FIDUAGRARIA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela , por cuanto ya se surtieron y agotaron las respectivas etapas procesales que garantizaron el debido proceso, quedando en firme un asunto sobre el cual ya se debatió su legalidad y, por ende, se configuró la cosa juzgada.
Igualmente, solicitó su desvinculación del presente trámite
debido proceso, quedando en firme un asunto sobre el cual ya se debatió su legalidad y, por ende, se configuró la cosa juzgada.
Igualmente, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.8
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I.5.4.- La UGPP, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, adujo que el TRIBUNAL incurrió en una vía de hecho derivada de los defectos material y fáctico, además de haber incurrido en violación de la Constitución al no aplicar la figura de la compensación en la decisión de conceder el 50% de la pensión de sobrevivientes al señor CÉSAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA, desconociendo así el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 al ordenar nuevamente un pago que con anterioridad se había realizado a la hoy accionante.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a
abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa9
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Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la FIDUAGRARIA. solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las
Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de10
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desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra
sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la FIDUAGRARIA fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00044-02, objeto de controversia, le asiste interés directo en las resultas de la presente acción constitucional, razón por la cual la Sala denegará su11
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solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En lo que respecta a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAP RECOM LIQUIDADO , la sala advierte que, en audiencia inicial de 19 de julio de 201 8, el a quo accedió a desvincular del proceso a CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN por cuanto la pensión que se discute fue reconocida a cargo de TELECOM quien a su vez realizó la entrega de todos sus trámites a la UGPP, razón por la que la Sala aceptará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiv a de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a12
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asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a12
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unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el mo mento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez13
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constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad ,14
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susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad ,14
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la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.15
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 10 de diciembre de 2024 proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual revocó la decisión del a quo que declaró probadas las excepciones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número16
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probadas las excepciones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número16
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único de radicación 2016-00044-02.
La presente controversia tiene origen en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente asignada a la parte actora en calidad de cónyuge supérstite del señor JAIME BAHAÓN TARAZONA Q.E.P.D., pensión que también fue reconocida a sus hijos dentro de los cuales se encuentra el señor CÉSAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA y sobre quien quedó supeditado el reconocimiento de la misma a la presentación de la calificación de pérdida de capacidad laboral, pero que, posteriormente, le fue concedida en un 50%, decisión que ahora es controvertida por la actora a través de la presente acción constitucional.
El disenso de la actora radica en que , en su sentir , la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental al haber realizado una valoración tergiversada del contenido de las pruebas y haber aplicado de manera indebida la norma sustancial, toda vez que no se encontraba acreditada la dependencia económica del señor CESAR AUGUSTO BAHAMÓ N
TRIANA.
Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los17
norma sustancial, toda vez que no se encontraba acreditada la dependencia económica del señor CESAR AUGUSTO BAHAMÓ N
TRIANA.
Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los17
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Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN
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presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo, al haber proferido la providencia de 10 de diciembre de 2024.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corpor ación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede
expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00
Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN
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esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra
requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el
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