CE - Sentencia 11001031500020250120700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250120700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01207-00

Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Requisitos de procedibilidad. Subtema 2: El ejercicio de la libertad de expresión en el marco del poder–deber. Subtema 3: Los derechos al buen nombre y a la honra. Sentido del fallo de tutela: Se concede el amparo.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a nombre propio, por Enrique Vargas Lleras en contra de Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 28 de febrero de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al buen nombre y a la honra, los cuales considera vulnerados con ocasión de un mensaje publicado por el accionado, en su cuenta personal en la red social “X .com”, el 2 de enero de 2025, que supuestamente contiene afirmaciones falsas sobre la familia del referido convocante y relacionadas con la administración de la Nueva EPS.

2.- Hechos

2.1.- Afirma la parte actora que el 2 de enero de 2025 el señor Gustavo Petro Urrego,

contiene afirmaciones falsas sobre la familia del referido convocante y relacionadas con la administración de la Nueva EPS.

2.- Hechos

2.1.- Afirma la parte actora que el 2 de enero de 2025 el señor Gustavo Petro Urrego, presidente de la República, publicó en su cuenta personal de la red social “X.com” el siguiente mensaje que se transcribe de forma textual:

“¿Por qué es criminal que la UPC para salud crezca 5,4% este año, si la inflación para este año será del 3%?

1 Obra escrito de tutela a folios 1 -29 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EE1A52F2F19AE391 E7123E1909CD7D6C 70BDCEAEF649F1ED 9DC17ED105F6695F. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1D758F81187F7029

442C474F7C72B679 B98C907038072195 A9DEF03A73121467.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01207-00

Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

¿Quieren seguir hinchando los bolsillos de los sueños de las EPS con dineros públicos, igual que hacen con los dueños de buses de Transmilenio?

¿Les pareció poquito que hubieran robado 9 billones del dinero público de la salud en el año del Covid?

¿Les pareció poquito que luego que se transformaran en aseguradoras financieras, el

¿Les pareció poquito que hubieran robado 9 billones del dinero público de la salud en el año del Covid?

¿Les pareció poquito que luego que se transformaran en aseguradoras financieras, el exministro Gaviria les haya regalado otros billones de pesos que también se esfumaron porque no dejaron para las reservas técnicas que exige la ley y que suman otros 10 billones de pesos?

¿Les pareció poquito que Coosalud haya servido de fiador para los préstamos particulares del dueño de la EPS por 400.000 millones, que luego no pagó y que en la junta directiva de la EPS, los Santos y los Pastrana no hayan dicho ni pío?

¿Les pareció poquito que la Nueva EPS de los Vargas Lleras, haya escondido 5 billones de deudas en facturas para hacer aparecer falsamente que la EPS estaba bien, solo con el fin de seguir ordeñando al estado con decenas de billones de pesos?

¿Le pareció poquito a Peñalosa esto, y ahora quieren que el gobierno del cambio les de más?

¡Mamola!”3. (Subrayado y negrillas tomadas del texto transcrito).

2.2.- Igualmente, asevera el peticionario que el 1 5 de enero de 2025 le solicitó al convocado “(…) rectificar la información suministrada, verificando quienes son los accionistas de la EPS, quienes ejercen y ejercieron su dirección y control, así como el compromiso y la seriedad con que asumí el rol de miembro de la Junta Directiva de la EPS durante aproximadamente 10 años”4.

2.3.- Ultimó el peticionario que, m ediante Oficio No. OFI25-00027179 / GFPU

el compromiso y la seriedad con que asumí el rol de miembro de la Junta Directiva de la EPS durante aproximadamente 10 años”4.

2.3.- Ultimó el peticionario que, m ediante Oficio No. OFI25-00027179 / GFPU 13150000 del 26 de febrero de 2025, el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República contestó literalmente:

“Se reitera que no se comparte su afirmación sobre la atribución de una responsabilidad penal en su contra por parte del señor Presidente de la República o que este se haya indicado que usted es propietario de la Nueva EPS. Se insiste que el mensaje objeto de cuestionamiento sólo hizo referencia a algo que es de público conocimiento, como la existencia de una investigación en curso por la posible comisión de un delito por parte de exdirectivos de dicha aseguradora, donde serán las autoridades competentes quienes deberán determinar si hay mérito o no para declarar la existencia de responsabilidad penal. Además, si usted considera que esto es un nuevo hecho dentro de la denuncia que, interpuesto contra el Primer Mandatario, este, respetuoso de l as autoridades como siempre ha sido, encuentra que los reclamos hoy elevados deberán entrar a formar parte del acervo probatorio que se tiene en dicho proceso, donde serán las autoridades competentes quienes determinarán la responsabilidad a que haya lugar”5.

3 A folio s 1-2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EE1A52F2F19AE391 E7123E1909CD7D6C 70BDCEAEF649F1ED 9DC17ED105F6695F. 4 Ibidem, a folio 34. 5 Ibidem, a folios 40-41.3

E7123E1909CD7D6C 70BDCEAEF649F1ED 9DC17ED105F6695F. 4 Ibidem, a folio 34. 5 Ibidem, a folios 40-41.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01207-00

Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

3.- Fundamentos de la acción de tutela

El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que:

“Al respecto debo indicar al Despacho que, dichas afirmaciones carecen de todo tipo de sustento jurídico y probatorio y no se encuentran en la faceta de opinión del derecho a la libertad de expresión como equivocadamente lo ha señalado el accionado, pues las mismas adolecen de la mínima de justificación fáctica real y de los criterios de razonabilidad que ha exigido la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

En primer lugar, no puede perderse de vista por un lado que, ni el suscrito ni ningún miembro de mi familia somos, no hemos sido accionistas de la Nueva E.P.S., tal como se puede constatar en la página w eb de la entidad, los accionistas de la EPS son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las Cajas de Compensación Familiar Colsubsidio, CAFAM, COMPENSAR, COMFENALCO VALLE, COMFENALCO ANTIOQUIA y COMFANDI. Esta situación es plenamente verificable igualmente en los Informes de Gestión de la Entidad y en el registro de accionistas.

Según los registros públicos de la Entidad, queda claro que desde el año 2023 el suscrito

ANTIOQUIA y COMFANDI. Esta situación es plenamente verificable igualmente en los Informes de Gestión de la Entidad y en el registro de accionistas.

Según los registros públicos de la Entidad, queda claro que desde el año 2023 el suscrito no forma parte de la Junta Directiva de la Nueva EPS, ni ha desempeñado ningún cargo en su administración. De igual manera, ningún integrante de mi familia ha ocupado alguna posición en dicha dirección. Por lo tanto, es incorrecto afirmar que hemos ejercido control sobre la Entidad o que hemos ocultado facturas con el propósito de aparentar su buen funcionamiento. (…)

En segundo lugar, debo indicar que no existe pronunciamiento administrativo o judicial alguno a través del cual se haya concluido, en cumplimiento del derecho al debido proceso y de defensa que le asiste al suscrito y a mi familia que, se haya incurrido en las actividades que, de forma difamatoria, ha venido indicando el Presidente de la República.

Además de lo mencionado anteriormente, es evidente que durante mí tiempo como miembro de la Junta Directiva de la Nueva EPS no se ocultaron deudas de ninguna índole, ni se efectuaron gastos ilegales, superfluos, innecesarios o desproporcionados. (…)

Teniendo en cuenta lo anterior es claro que, no existe ningún tipo de fundamento jurídico, ni probatorio que justifique las afir maciones que ha venido realizando el Presidente de la República en contra de mi familia. (…)

En este caso, como se verá, es claro que el derecho a la libertad de expresión del Presidente de la República debe ser objeto de limitación, en la medida que, el derecho a la honra y la dignidad de los ciudadanos adquiere mayor peso. (…)

En este caso, como se verá, es claro que el derecho a la libertad de expresión del Presidente de la República debe ser objeto de limitación, en la medida que, el derecho a la honra y la dignidad de los ciudadanos adquiere mayor peso. (…)

Lo anterior, evidencia el amplio alcance y difusión de sus mensajes en el ámbito nacional e incluso internacional. Como jefe de Estado, sus declaraciones no solo son replicadas por sus seguidores, sino que también son amplificadas por medios de comunicación, analistas y ciudadanos, lo que otorga a sus afirmaciones un peso significativo en la opinión pública. (…)

Además, las declaraciones del presidente Gustavo Petro, han afectado mi credibilidad en el ámbito empresarial, mi capacidad de gestión y de acercamientos con la administración generando inquietudes y desconfianza. (…)4

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Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En efecto, es importante que el Despacho tenga en cuenta que, afirmar como lo hizo el Presidente de la República que, el suscrito y mi familia supuestamente escondimos dineros de la NUEVA EPS, equivale no a otra cosa que a afirmar que el suscrito y los miembros de mi familia hemos incurrido en conductas típicas que son sancionables por la ley penal colombiana vigente. (…)

Además señalar, como lo ha hecho el señor Petro Urrego que, mi familia ‘ha ordeñado y pretende seguir ordeñado’ al Estado y a la sociedad colombiana, no solo resulta una afirmación falsa sino una difamación que afecta el núcleo esencial de mis derechos

y pretende seguir ordeñado’ al Estado y a la sociedad colombiana, no solo resulta una afirmación falsa sino una difamación que afecta el núcleo esencial de mis derechos fundamentales a la honra y buen nombre. (…)

Lo anterior lleva a pensar de manera inexorable que, el Presidente de la República no efectuó una constatación razonable de los hechos que indicó, ni tuvo un grado mínimo de diligencia e n verificar si efectivamente el suscrito o algún miembro de mi familia intervino en las conductas que reprocha. (…)”6.

4.- Pretensiones de la acción

En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se denuncia y (ii) ordenar al presidente Gustavo Petro Urrego que se retracte de las afirmaciones que efectuó en la publicación realizada a través de la red social “X.com”.

5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1.- Mediante auto del 3 de marzo del 2025 el Juzgado 19 Laboral de Bogotá, al que le correspondió por reparto esta acción, la rechazó por considerar que carecía de competencia y la remitió a esta corporación. E l despacho ponente admitió la acción de tutela el 5 de marzo siguiente y vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia –DAPRE–. También dispuso la notificación a las partes y al vinculado.

5.2.- El presidente de la República, a través de apoderada7, solicitó que se deniegue la acción de tutela, bajo el argumento de que el mensaje del 2 de enero de 2025 no vulneró los derechos del actor, ya que no lo acusó directamente de cometer un delito

la acción de tutela, bajo el argumento de que el mensaje del 2 de enero de 2025 no vulneró los derechos del actor, ya que no lo acusó directamente de cometer un delito ni lo seña ló como accionista de la Nueva EPS. Afirmó que la interpretación del accionante es subjetiva y descontextualizada, y que su mensaje se basó en

6 Ibidem, a folios 8-9, 12, 14-15, 17 y 19. 7 Obra poder y resolución en los que se acredita la facultad de representación en los archivos digitales subidos en SAMAI, en el índice 1 5, con certificados 42A453C9DE3B71E5 580EFA4FAB32772A 801120CD9049BE4E

31D5B7E898A8FB00 y 3976EB981BB7EC57 5B4E99885331DB73 0A2BF1BE03763072

E1399ECBEA6B3AEA, respectivamente.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01207-00

Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia informes periodísticos y en una denuncia en curso ante la Fiscalía. Además, sostuvo que se trata de un debate entre figuras públicas con alto reconocimiento.

Asimismo, el convocado explicó que la publicación aludía al hecho de que el actor fue miembro de la Junta Directiva de la Nueva EPS , y reiteró que se sustentó en una denuncia penal presentada por el Ministerio de Salud, la cual está en trámite. Alegó que la expresión “ la Nueva EPS de los Vargas Lleras ” no pretendía afirmar

una denuncia penal presentada por el Ministerio de Salud, la cual está en trámite. Alegó que la expresión “ la Nueva EPS de los Vargas Lleras ” no pretendía afirmar propiedad, sino reflejar su vínculo como directivo. Además, acotó que la afirmación está amparada por el derecho a la libertad de expresión y por el deber de comunicar a la ciudadanía sobre asuntos de interés general.

Igualmente, la apoderada del presidente argumentó que las otras tutelas mencionadas por el accionante no guardan relación con este caso, pues el mensaje publicado el 2 de enero de 2025 se enmarca en los límites fijados por el Consejo de Estado. Adujo que el mensaje se refiere únicamente a hechos de conocimiento público, como la investigación penal en contra de exmiembros de la Junta Directiva de la Nueva EPS, entre ellos el accionante. Añadió que hacer referencia a cargos ejercidos y a investigaciones en curso no vulnera la honra ni el buen nombre. En tal medida, consideró que el actor realizó una interpretación errada del precedente.

Por otra parte, el encartado expuso que sus declaraciones fueron una crítica general al sistema de salud y no una imputación personal. Reiteró que el mensaje se ciñó a hechos de interés público y a una denuncia penal existente, y que, dado el contexto de confrontación política entre las partes, no hubo vulneración de derechos fundamentales sino un legítimo ejercicio de la libertad de expresión. Así, consideró que la publicación debe entenderse dentro de un debate político entre dos figuras públicas. En tal medida, estima que existe simetría entre los interlocutores.

Por último, el extremo pasivo advirtió sobre los riesgos de judicializar la política.

que la publicación debe entenderse dentro de un debate político entre dos figuras públicas. En tal medida, estima que existe simetría entre los interlocutores.

Por último, el extremo pasivo advirtió sobre los riesgos de judicializar la política. Señaló que, aunque la tutela es una herramienta clave para proteger derechos, su uso excesivo frente a opiniones políticas puede afectar la democracia, la separación de poderes y sobrecargar el sistema judicial.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01207-00

Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Enrique Vargas Lleras en contra de Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

En primer lugar, esta Sala verificará si el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de un mensaje publicado desde su cuenta personal en la red social “X.com” el 2 de enero de 202 5. Para ello, se analizarán los aspectos atinentes a la procedibilidad del depreco constitucional, el ejercicio de la libertad de expresión en el marco del poder–deber, las garantías constitucionales al buen nombre y a la honra y, finalmente, se estudiará el caso concreto.

3.- Cuestión preliminar

poder–deber, las garantías constitucionales al buen nombre y a la honra y, finalmente, se estudiará el caso concreto.

3.- Cuestión preliminar

Para abordar de manera adecuada el problema jurídico planteado en este caso, este despacho considera pertinente retomar la línea adoptada en la acción de tutela identificada con el número 11001-03-15-000-2025-00608-00. Lo anterior obedece a que dicho precedente trata cuestiones sustancialmente similares a las que aquí se analizan, existe identidad respecto del extremo pasivo y se verifica una conexidad jurídica directa entre ambos asuntos, lo que justifica la aplicación de un mism o criterio interpretativo. Así las cosas, en atención al principio de coherencia judicial y con el propósito de garantizar uniformidad en las decisiones de esta Subsección, se tomará como referencia la ratio decidendi de aquella providencia para resolver el presente caso, en tanto representa la posición de este cuerpo colegiado frente a situaciones análogas.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01207-00

Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- La procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos a la honra y al buen nombre

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo de amparo judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos previstos por la ley. En lo que respecta a la honra y al buen nombre, la procedibilidad de esta acción

fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos previstos por la ley. En lo que respecta a la honra y al buen nombre, la procedibilidad de esta acción está supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo o, en su defecto, a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable mediante su ejercicio transitorio.

La Corte Constitucional ha reiterado que la subsidiariedad impone al interesado la obligación de agotar los mecanismos ordinarios de defensa antes de acudir a la jurisdicción constitucional, salvo que tales vías resulten ineficaces para impedir la vulneración de sus derechos fundamentales 8. En este contexto, se ha reconocido que se puede acudir a la tutela para salvaguardar las garantías a la honra y al buen nombre cuando las vías ordinarias, como la acción penal por injuria y calumnia, no ofrecen una respuesta oportuna y eficaz para superar la afectación.

El alto tribunal constitucional ha determinado, en nume rosos pronunciamientos 9, que la simple existencia de una conducta típica, no es un argumento suficiente para deslegitimar la procedibilidad del medio constitucional en cuestión, toda vez que: (i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente la rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los

conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente la rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos10.

En relación con lo anterior, la colegiatura referida ha precisado que el juicio penal y la tutela tienen finalidades distintas. Mientras que lo primero busca determinar la responsabilidad delictiva del acusado y, eventualmente, i mponer sanciones

8 Corte Constitucional, sentencia T-263 de 1998. 9 Corte Constitucional, sentencias T-110 de 2015, T -357 de 2015, T -277 de 2015, T -693 de 2016 y T -695 de 2017, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2004, reiterada en la T-110 de 2015.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01207-00

Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia privativas de la libertad; la segunda tiene un propósito preventivo y correctivo, orientado a cesar de inmediato la vulneración y restablecer los derechos conculcados11. En efecto, se ha indicado que el proceso punitivo podría ser ineficaz para la protección de los derechos en comento, en tanto su configuración exige la verificación del animus injuriandi , lo que puede conllevar a la absolución del acusado, sin que ello implique el restablecimiento del derecho afectado 12.

para la protección de los derechos en comento, en tanto su configuración exige la verificación del animus injuriandi , lo que puede conllevar a la absolución del acusado, sin que ello implique el restablecimiento del derecho afectado 12. Asimismo, la tutela se justifica cuando la víctima no busca una sanción penal, sino únicamente la rectificación de la información o el cese de la afectación, o cuando la rapidez del amparo es esencial para evitar que el menoscabo de la imagen y la moral continúe extendiéndose en el tiempo.

En conclusión, si bien la existencia de otros recursos judiciales puede ser un criterio de improcedencia de la tutela, la jurisprudencia ha admitido su viabilidad cuando la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre requiere de una intervención inmediata o se busca simplemente rectificación de una conducta . Así, en aquellos casos en los que la publicación de información en medios masivos o la circulación de afirmaciones lesivas en el espacio público pone en riesgo las prerrogativas constitucionales aludidas, esta vía iusfundamental resulta idónea para su protección, al permitir que se detenga la afectación y se eviten consecuencias irreparables.

5.- El deber de solicitar la rectificación previa

El derecho a la rectificación se fundamenta en el artículo 20 de la Constitución Política, cuyo último inciso garantiza “el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. Este precepto implica que quien haya difundido información inexacta o errónea tiene la obligación de corregirla de manera proporcional, con el fin de reparar el daño tanto al derec ho individual vulnerado como al interés colectivo de acceder a información veraz. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado

errónea tiene la obligación de corregirla de manera proporcional, con el fin de reparar el daño tanto al derec ho individual vulnerado como al interés colectivo de acceder a información veraz. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud previa de rectificación es un requisito de procedibilidad indispensable en las acciones de tutela cuando se denuncia la afectación al buen nombre o a la honra13.

11 Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia T-263 de 1998. 13 Corte Constitucional, sentencia T-512 de 1992.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01207-00

Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La exigencia de pedir anticipadamente la retractación se funda en la presunción de buena fe, pues se asume que el divulgador verificó y contrastó razonablemente los hechos publicitados. Así, cuando se conculca el derecho a la información veraz a través de medios masivos, el afectado debe, como condición previa a la interposición de la acción de tutela, instar al emisor a que corrija las inexactitudes o falsedades difundidas.

En el fallo T-263 de 2010 se hizo énfasis en que, independientemente del medio utilizado, quien publica información masivamente tiene que responder a la petición de rectificación, para garantizar así el equilibrio entre la libertad de expresión y la protección de derechos fundamentales.

El cumplimiento de este deber debe evaluarse a la luz del principio de razonabilidad.

utilizado, quien publica información masivamente tiene que responder a la petición de rectificación, para garantizar así el equilibrio entre la libertad de expresión y la protección de derechos fundamentales.

El cumplimiento de este deber debe evaluarse a la luz del principio de razonabilidad. En la sentencia T -593 de 2017 se indicó que el requerimiento puede realizarse mediante medios adaptados a las particularidades de cada plataforma, por ejemplo, mediante un mensaje interno o un comentario en la publicación original. Esta flexibilidad busca evitar que la exigencia se convierta en un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho de tutela.

Es importante destacar que, aunque no es una tesis única, esta Subsección acoge la postura propuesta en la sentencia T-446 de 2020. En esa providencia se indicó que:

“(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre debe atender la previa solicitud de rectificación establecida en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo. La Sala observa, entonces, que la señora Díaz Suárez no estaba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que: (a) el demandado no ejerce el periodismo, y (b) las publicaciones que dieron origen al recurso de amparo no fueron realizadas por un medio de comunicación (…)”.

De conformidad con lo anterior, para esta Sala el presupuesto de requerir la rectificación previa se limita a los casos en que la publicación se efectúe por un medio de comunicación en su sentido clásico o por particulares en ejercicio del periodismo.

De conformidad con lo anterior, para esta Sala el presupuesto de requerir la rectificación previa se limita a los casos en que la publicación se efectúe por un medio de comunicación en su sentido clásico o por particulares en ejercicio del periodismo.

En definitiva, el deber sub judice se configura como un mecanismo de protección fundamental, orientado a preservar el derecho colectivo a recibir información veraz y, al mi smo tiempo, a salvaguardar la presunción de buena fe del difusor. Sin10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01207-00

Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia embargo, en este caso no se exigirá el cumplimiento del requisito en comento, pues el emisor no es un medio de comunicación ni actuó en ejercicio de una actividad periodística.

Con todo, se debe poner de presente que el señor Enrique Vargas Lleras, mediante comunicación radicada el 1 5 de enero de 202 514, pidió que se realizara la rectificación correspondiente frente al mensaje publicado el 2 de enero de ese mismo año. Ante ello, por Oficio No. OFI25-00027179 / GFPU 13150000 del 26 de febrero de 2025 15, el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República contestó que no accedería a lo pedido. Es así como la condición en comento se agotó.

6.- Procedibilidad de la tutela en el caso concreto

6.1.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se debe destacar que la petición actual se funda en que el presidente de la República emitió una afirmación

6.- Procedibilidad de la tutela en el caso concreto

6.1.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se debe destacar que la petición actual se funda en que el presidente de la República emitió una afirmación difamatoria sobre el reclamante, lo que supuestamente derivó en la afectación de sus derechos al buen nombre y a la honra, ambos de rango constitucional; además, se advierte que en el mensaje motivo de inconformidad se hizo referencia al peticionario, ya que su familia fue citada de forma expresa y se hicieron unas acusaciones en su contra , lo que se refuerza por el hecho de que el interesado, como él mismo lo reconoce, fue miembro de la junta directiva de la NUEVA EPS y, el mensaje presuntamente vulnerador, hace referencia a un vínculo entre la entidad promotora de salud y la familia del convocante. En consecuencia, está comprobado el requisito en comento.

Igualmente, está demostrada la legitimación del extremo pasivo, toda vez que la publicación en cuestión se efectuó desde la cuenta personal en la red social “X.com” del presidente Gustavo Petro Urrego16.

14 Obra comunicación a folios 31 -34 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EE1A52F2F19AE391 E7123E1909CD7D6C 70BDCEAEF649F1ED 9DC17ED105F6695F. 15 Obra oficio a folios 35 -41 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado

EE1A52F2F19AE391 E7123E1909CD7D6C 70BDCEAEF649F1ED 9DC17ED105F6695F. 16 La legitimación en la causa se refiere, de una parte, a la titularidad del derecho o interés que fundamenta las

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