CE - Sentencia 11001031500020250121101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250121101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01
Demandante: JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y
SUBSIDIARIEDAD.
Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia que confirmó el fallo que lo sancionó con censura por su conducta como apoderado judicial dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. Alegó la configuración de un defecto fáctico por considerar que la autoridad judicial omitió valorar pruebas relevantes que, a su juicio, desvirtuaban la imputación. La Sala confirmará la sentencia que d eclaró improcedente la acción de tutela, por cuanto los cargos son una reiteración de los argumentos formulados en el proceso disciplinario y porque el actor intentó introducir planteamientos nuevos que no fueron propuestos ante el juez natural, con lo cual incumplió el requisito de subsidiariedad.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
juez natural, con lo cual incumplió el requisito de subsidiariedad.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado en la que se decidió:
“1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jesús Enrique Arango Hernández, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (...)”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00019 del aplicativo SAMAI)
I. ANTECEDENTES
El actor promovió proceso de acción de tutela 1 para la protección de su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2024, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión que lo declaró
1 Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2025.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01
Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo
2 responsable por la comisión de varias faltas previstas en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y del auto del 15 de noviembre del mismo año, por medio del cual se negó la solicitud de aclaración, adición y corrección de ese fallo.
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Fue vinculado a un proceso disciplinario iniciado a partir de la queja formulada
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Fue vinculado a un proceso disciplinario iniciado a partir de la queja formulada por la señora Miryam Mancera Rivera, en el contexto de un proceso ejecutivo hipotecario promovido desde 1998, en el cual la quejosa denunció que el actor, en su condición de apoderado de la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy, habría incurrido en maniobras dilatorias destinadas a impedir la entrega material de un bien inmueble objeto de la ejecución.
- Mediante decisión del 18 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima impuso a Arango la sanción de suspensión por 24 meses del ejercicio profesional tras encontrarlo responsable de violar los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del A bogado)2 por considerar que el disciplinado actuó con deslealtad procesal, promovió actuaciones sin sustento jurídico, tergiversó el contenido de documentos y utilizó vías judiciales caducadas como pretextos para dilatar el proceso ejecutivo3.
2 “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.
(...).
7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cu alquier acto que comporte el desplazamiento de las
colaboradores o de los auxiliares de la justicia. (...).
7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cu alquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
(...).
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.”.
3 Esa autoridad evidenció que, durante el desarrollo del despacho comisorio ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de Ibagué, se programaron varias diligencias de entrega del bien, las cuales fueron frustradas por solicitudes del abogado Arango, quien argumentó la ex istencia deExpediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01
Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo
3
- El sancionado apeló la decisión4 y mediante sentencia del 14 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, sin embargo, redujo la sanción de 24 a 12 meses por considerar que no se configur aban agravantes adicionales que justificaran una suspensión más extensa.
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, sin embargo, redujo la sanción de 24 a 12 meses por considerar que no se configur aban agravantes adicionales que justificaran una suspensión más extensa.
- La autoridad demandada encontró acreditado que el abogado presentó ante el juzgado comisionado una solicitud de aplazamiento de la diligencia de entrega, fundamentada en una denun cia penal presuntamente en curso, cuya referencia correspondía, en realidad, a una actuación que ya se encontraba archivada.
- Se concluyó que el disciplinado incurrió en un uso indebido del aparato judicial porque solicitó el aplazamiento de la diligencia de entrega del bien inmueble con base en fundamentos que, posteriormente, resultaron infundados.
- Igualmente, porque invocó una demanda de nulidad en contra del I instituto Geógrafico Agustín Codazzi, la cual había sido presentada cuando ya había operado la caducidad, actuación que fue valorada como una maniobra obstructiva encaminada a interferir en la ejecución del fallo civil.
una denuncia penal y la pendencia de un proceso de nulidad contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
4 El actor alegó que ninguna de las pruebas aportadas en el proceso disciplinario permitía concluir que incurrió en las faltas que le fueron imputadas; sostuvo que el fallo se apoyó en suposiciones sin fundamento y omitió la valoración integral de las pruebas, a partir de las cuales se pudo evidenciar que no actuó como apoderado de los opositores en la diligencia de entrega sino, únicamente, como representante de la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy.
que no actuó como apoderado de los opositores en la diligencia de entrega sino, únicamente, como representante de la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy.
Rechazó que hubiera utilizado documentos falsos o alterados e insistió en que no tergiversó la existencia ni el estado de una denuncia penal.
La solicitud de aplazamiento de la diligencia fue presentada con base en hechos objetivos y de conformidad con la instrucción expresa de su poderdante y, si bien la denuncia penal fue archivada con posterioridad, para el momento de su solicitud no hubo mala fe o una intención dilatoria.
La demanda que presentó en contra del IGAC fue r echazada por caducidad, pero su presentación fue de buena fe y en ejercicio del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia.
Finalmente, cuestionó la fiabilidad de los testimonios presentados en su contra, el del señor Marco Ever Nieto porque carecía de información relevante y el de la señora Ángela Aus ique Beltrán, exapoderada de la quejosa, porque se trata de un testimonio que no ofreció imparcialidad por tratarse de una abogada suspendedida por apropación de dineros.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01
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4 6) La Comisión Nacional concluyó que la autoridad de primera instancia valoró de manera conjunta los documentos procesales, los testimonios rendidos y las constancias de archivo de la denuncia penal , probanzas a partir de l as cuales estableció que el disciplinado tenía pleno conoci miento del estado real de los procesos que invocó como fundamento de sus actuaciones, lo cual evidenció una voluntad consciente de obstrucción.
estableció que el disciplinado tenía pleno conoci miento del estado real de los procesos que invocó como fundamento de sus actuaciones, lo cual evidenció una voluntad consciente de obstrucción.
- Finalmente, aunque mantuvo la declaratoria de responsabilidad, consideró que la sanción impuesta por la autoridad seccional (24 meses) era excesiva por no existir reincidencia ni circunstancias personales especialmente agravantes, por lo cual redujo la suspensión a 12 meses.
- El demandante presentó una solicitud de adición a la sentencia en la que reclamó que la autoridad demandada incurrió en errores fácticos por omisiones probatorias y en afirmaciones inexactas que desvirtuaban el contenido real de sus actuaciones procesales, además, alegó que el fallo distorsionó los hechos que sirvieron de base para sancionarlo y omitió pronunciarse sobre aspectos esenciales de su defensa.
- Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó en su integridad la solicitud presentada por considerar que las inconformidades del peticionario no correspondían con errores materiales ni con omisiones resolutivas, sino que se relacionaron con asuntos sustanciales definidos en la sentencia de segunda instancia.
2. Los fundamentos de la vulneración
El demandante señaló , en términos generales, que la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurri ó en un defecto fáctico con fundamento en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fundamentó la sanción en la omisión de pruebas relevantes que, a su juici o, desvirtuaban las imputaciones formuladas en su contra.
fundamento en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fundamentó la sanción en la omisión de pruebas relevantes que, a su juici o, desvirtuaban las imputaciones formuladas en su contra.
En esa línea, alegó que no e s responsable de las sucesivas suspensiones de la diligencia de entrega ordenada en el proceso ejecutivo hipotecario, las cualessegún afirmó - fueron ajenas a su voluntad, como la falta de acompañamientoExpediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01
Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo
5 policial, inconsistencias técnicas en la identificación del bien objeto de entrega o la existencia de actuaciones judiciales en curso.
Asimismo, manifestó que sus intervenciones procesales como apodera do de la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy se ajustaron a derecho en virtud de los poderes a él conferidos y que las solicitudes de aplazamiento realizadas fueron excepcionales y justificadas.
Cuestionó, además, la credibilidad atribuida de los testimonios de los señores Marco Ever Díaz Nieto y Ángela Pilar Ausique Beltrán, por considerar que existían circunstancias objetivas que restaban valor a sus declaraciones, como el distanciamiento del primero respecto de la asociación y los ant ecedentes disciplinarios de la segunda.
Adicionalmente, alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió pronunciarse sobre una situación de acoso sufrida por su apoderada durante el trámite del proceso disciplinario, a pesar de haber sido pue sta en conocimiento de dicha autoridad.
Según el actor, ese hecho revestía especial gravedad por cuanto comprometía la
trámite del proceso disciplinario, a pesar de haber sido pue sta en conocimiento de dicha autoridad.
Según el actor, ese hecho revestía especial gravedad por cuanto comprometía la imparcialidad del procedimiento y vulneraba el derecho a una defensa técnica efectiva en condiciones de dignidad y respeto.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“Solicitando así, con todo respeto, se me AMPARE MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMI[NIS]TRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE DEFENSA, BUEN NOMBRE, AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL, según los hechos antes alegados, y que refieren de los errores cometidos en la emisión del fallo, frente a una falsa y falta de motivación y errado análisis probatorio, bien en algunas pruebas, por omisión, y en otras porque fuer on cercenadas o le otorga alcances qué no tiene o agrega información que no corresponde, confrontada la sentencia atacada, con las actas que no se valoraron y que es el objeto de reproche, como se ha venido desarrollando, manifestación del accionado versus literalidad del acta dejada de valorar, entre otras situaciones anteriormente expuestas.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01
Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo
6 Es de señalar, que, frente al procedimiento dado al proceso, y que fue objeto de reproche en la apelación, sin ser resueltos motivadamente los mismos, como la nulida d alegada, y por otro, lado se adelantaron
6 Es de señalar, que, frente al procedimiento dado al proceso, y que fue objeto de reproche en la apelación, sin ser resueltos motivadamente los mismos, como la nulida d alegada, y por otro, lado se adelantaron actuaciones como el acoso del que fue víctima mi abogada dentro del proceso, quien, en plena audiencia de pruebas y calificación, fue asediada por un secretario del despacho de la Comisión seccional de disciplina como se prueba con el archivo N. 089.
Por lo anterior, solicito a usted se amparen mis derechos vulnerados, y se revoque la decisión, emitiéndose una acorde a derecho que proteja mis derechos solicitados en amparo.”.
4. Actuación en primer grado
La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 7 de marzo de 2025 admitió la acción de tutela (índice 0004 del SAMAI), notificó a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y vinculó a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y a los señores Myriam Mancera Rivera y José Everardo Devia, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
5. Sentencia de primera instancia
El 15 de mayo de 2025 (índice 00019 del SAMAI) , la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Para el a quo, el interés del actor fue emplear la acción de tutela como una tercera instancia del proceso disciplinario que se adelantó en su contra y us ar este mecanismo para reabrir el debate probatorio ya decidido por el juez natural de la
Para el a quo, el interés del actor fue emplear la acción de tutela como una tercera instancia del proceso disciplinario que se adelantó en su contra y us ar este mecanismo para reabrir el debate probatorio ya decidido por el juez natural de la causa en uso legítimo de su autonomía.
Respecto del argumento relacionado con una presunta situación de acoso hacia su apoderada durante el trámite del proceso disciplinario, la Sala de primera instancia advirtió que dicho planteamiento no fue propuesto en sede ordinaria ni expuesto en el recurso de apelación, por lo cual lo calificó como un argumento nuevo formulado por primera vez en sede constitucional, de ahí que incumpliera el requisito de subsidiariedad y reforzara la improcedencia del amparo.
7. ImpugnaciónExpediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01
Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo
7 El demandante presentó impugnación (índice 00025 del SAMAI) y le fue concedida con auto de 4 de junio de 2025 (índice 00027 del SAMAI).
Como fundamentos del recurso, sostuvo que la declaratoria de improcedencia impidió el análisis de fondo de los planteamientos que sustentaban la configuración del defecto fáctico alegado y que la omisión de dicho examen privó de eficacia al control constitucional frente a una decisión disciplinaria que, por sus efectos, comprometía de forma directa sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.
Adicionalmente, reprochó que el a quo hubiera omitido analizar un episodio de acoso sufrido por su defensora técnica durante una audiencia del proceso
comprometía de forma directa sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.
Adicionalmente, reprochó que el a quo hubiera omitido analizar un episodio de acoso sufrido por su defensora técnica durante una audiencia del proceso disciplinario y si bien reconoció que este hecho no fue alegado en sede ordinaria, sostuvo que su gravedad justificaba su valoración autónoma en sede constitucional, por cuanto afectaba el principio de igualdad procesal y el derecho de una defensa libre, técnica e informada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artí culo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01
Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández
o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01
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De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa j udicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad el 14 de agosto de 2024.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad por las razones que procederán a exponerse:
- Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo ellos que la acción de tutela no se erija en una i nstancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial y que la parte actora motive con suficiencia argumentativa la
puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial y que la parte actora motive con suficiencia argumentativa la relevancia constitucional, para lo cual no es suficiente con mencionar la vulneración de derechos fundamentales5.
- A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la S ala encontró, como lo hiciera el a quo , que con la acción de tutela el demandante buscó un nuevo pronunciamiento sobre los aspectos que ya fueron debidamente expuestos, analizados y resueltos en el proceso disciplinario por parte del juez natural de la causa.
5 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administartivo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente no. 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01
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9 3) En efecto, en el recurso de apelación que presentó en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, el actor sostuvo -como también lo reiteró en la acción de tutelaque la sanción impuesta se basó en hechos tergiversados, pues , desconoció que su conducta procesal estuvo siempre ajustada a derecho, que contaba con poder válido para actuar como apoderado de la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy y que los aplazamientos de la diligencia de entrega del inmueble no le eran imputables, pues obedecieron a causas ajenas a su voluntad, tales como problemas logísticos, actuaciones de terceros y decisiones
Defensa de la Urbanización Villa Leidy y que los aplazamientos de la diligencia de entrega del inmueble no le eran imputables, pues obedecieron a causas ajenas a su voluntad, tales como problemas logísticos, actuaciones de terceros y decisiones judiciales.
- Tales argumentos fueron decididos en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los siguientes términos:
“Señaló el apelante que su actuación en el proceso ejecutivo de marras fue legítima y en cumplimiento de las facultades otorgadas en los poderes que su cliente le otorgó; sin embargo, no se valoraron en debida forma las pruebas que obraban en el expediente y se dejaron de lado, las que él aportó al infolio, que demostraban la inexistencia de falta disciplinaria.
(...) la imputación de la falta (...) se hizo (...) porque se encontraba demostrada una estrategia con miras a no cumplir la orden de entrega del inmueble objeto de litigio en el proceso ejecutivo hipotecario (...) pues aquel acudió a evocar acciones penales y administrativas, para no permitir que la decisión judicial civil se hubiese cumplido en el tiempo oportuno.
Ahora, revisadas las pruebas (...) se observa que la señora María Lucero Serna de Reyes instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra Miryam Mancera Rivera. La (...) representante legal de la Asociación ProDefensa de la Urbanización “Villa Leidy”, confirió poder al disciplinado para que asumiera la defensa de sus derechos como “TERCEROS CIVILMENTE
PERJUDICADOS” (...).
(...) Posteriormente, la diligencia fue programada para el 22 de marzo de 2018, pero el disciplinable solicitó el aplazamiento en razón a que tenía
PERJUDICADOS” (...).
(...) Posteriormente, la diligencia fue programada para el 22 de marzo de 2018, pero el disciplinable solicitó el aplazamiento en razón a que tenía programada en la misma fecha y hora una diligencia de desalojo en el predio denominado “Puerta de Alcalá” y allegó el respectivo soporte, por lo que fue reprogramada para el 17 de abril siguiente las 8:30 a.m., oportunidad en la cual se suspendió hasta que el IGAC remitiera la ficha catastral del predio; en consecuencia, como fue allegado el certificado de libertad y tradición actualizado, se fijó el para el 28 de agosto de 2019 a las 8:30 a.m.
Es decir, el encartado cumplió su cometido dilatorio y solicitó nuevamente el aplazamiento hasta que se resolviera la investigación penal en contra de la señora Miryam Mancera, por delito de fraude procesal, pues estaba programada para el día 9 de septiembre del 2019, audiencia de limitación del poder dispositivo, además, estaba pend iente de resolverse la demanda de acción simple de nulidad, promovida por la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy en contra del Instituto GeográficoExpediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01
Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo
10 Agustín Codazzi -IGAC-., se fijó entonces el 16 de septiembre de 2019 para realizar la diligencia de entrega.
Obra memorial del 13 de septiembre de 2019 con el cual el disciplinable solicitó “Aplazar la audiencia de levantamiento de medida cautelar SECUESTRO Y ENTREGA del bien inmueble (...) con fundamento en que
para realizar la diligencia de entrega.
Obra memorial del 13 de septiembre de 2019 con el cual el disciplinable solicitó “Aplazar la audiencia de levantamiento de medida cautelar SECUESTRO Y ENTREGA del bien inmueble (...) con fundamento en que había solicitado el aplazamien to de la diligencia de entrega por la denuncia promovida contra la señora Miryam Mancera Rivera, en la que estaba pendiente la audiencia de limitación de poder adquisitivo, respecto de la cual al ser negada la petición, debió reiterar la solicitud.
El día 16 de septiembre de 2019 se celebró diligencia de entrega, a la cual la representante legal de la Asociación y el disciplinable presentaron oposición (…)”; sin embargo, la diligencia se suspendió hasta que se resolviera la solicitud de suspensión del poder dispositivo, efectuada por el encartado.
(...) contrario a lo afirmado por el apelante, el a quo valoró en conjunto las pruebas documentales y testimoniales que obraban y procedió a efectuar un estudio acucioso de las diferentes solicitudes y accion es judiciales propuestas por el inculpado, tal como se demuestra en el fallo apelado, en el que enunció el contenido de estos y las respuestas dadas por los Juzgados de conocimiento.
(...) Así las cosas, el argumento del inculpado en el sentido de que sus actuaciones estuvieron dirigidas a ejercer el derecho defensa de sus clientes, no está llamado a prosperar, pues advierte esta Comisión que, de cara al proceso de marras, donde el abogado investigado fungía como apoderado de la Asociación ProDefensa de la Urbanización “Villa Leidy”, se encuentra evidenciado que solicitó el aplazamiento de la diligencia de
de cara al proceso de marras, donde el abogado investigado fungía como apoderado de la Asociación ProDefensa de la Urbanización “Villa Leidy”, se encuentra evidenciado que solicitó el aplazamiento de la diligencia de entrega en el proceso hipotecario el 2 de marzo de 2018, que si bien fue aceptado en esa ocasión, lo reiteró para el 26 de agosto de 2019, y utilizó las acciones judiciales que previamente se habían instaurado -denuncias penales y acción de simple nulidad-, para este fin.
(...) En lo referente al medio de control de nulidad simple, adujo el apelante que este no afectó la diligencia de entrega, pese a qu e el acto se desprendía de una orden emanada de la comisión dentro del proceso ejecutivo hipotecario; no obstante, esta Comisión observa que el encartado invocó esa acción en procura de hacerla valer en el proceso ejecutivo hipotecario para impedir la entrega del bien, y si bien la demanda fue presentada por otro abogado, sí sabía de los pormenores de ese trámite debía abstenerse de paralizar la diligencia de entrega.
En su defensa, además, el disciplinable adujo que instauró las diferentes acciones con ba se en los poderes otorgados por sus clientes, sin que fuera su intención torpedear el trámite que se encontraba pendiente en el proceso de marras, y solamente solicitó el aplazamiento en 2 ocasiones.
Pues bien, tales argumentos no hacen más que confirmar que el jurista instrumentalizó las demás acciones judiciales en las que actuó como apoderado de la mencionada Asociación (cesionaria ejecutante), para solicitar la suspensión de la audiencia de entrega que se había ordenado
instrumentalizó las demás acciones judiciales en las que actuó como apoderado de la mencionada Asociación (cesionaria ejecutante), para solicitar la suspensión de la audiencia de entrega que se había ordenado desde el año 2015 y, de paso, torpedeó el normal desarrollo del proceso. (...)
Nótese que mientras la señora Leidy Julieth Torres Ramos adujo que no existía dilación en el proceso, los testigos Marco Ever Nieto Ruiz y Ángela del Pilar Ausique afirmaron lo contrario, a quienes esta Comisión les cree,Expediente: 11001-03-15-000-2025-01211-01
Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo
11 una vez contrastado su relato con lo obrante en el juicio ejecutivo hipotecario, con el que quedó demostrado que aquel sí incurrió en el abuso de las vías de derecho que se le endilgó.”.
- Así entonces, la discusión planteada por el actor en la acción de tutela ya había sido expuesta en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
- En efecto, en la demanda, el actor sostuvo que no se valoró debidamente el poder otorgado por la Asociación Pro Defensa de la Urbanización V
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