CE - Sentencia 11001031500020250121200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250121200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO
DE
ESTADO
SALA PLENA DE LO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SALA UNO
ESPECIAL
DE
DECISIÓN
Consejera ponente:
MARÍA
ADRIANA
MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación:
11001-03-15-000-2025-01212-00
Demandante:
MARVIN
DANILO
ANGARITA
SÁNCHEZ
Y OTROS
Demandado:
PROCURADURÍA
GENERAL
DE LA
NACIÓN
Referencia:
REVISIÓN
AUTOMÁTICA
E
INTEGRAL
DE LAS
SANCIONES
DISCIPLINARIAS
La Sala procede a la revisión automática e integral de la decisión del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se confirmó la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 12 meses, impuesta a los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez quien se desempeñaba como presidente; Lili Lucero Arenas Chávez como primera vicepresidenta y, Luis Gonzalo León Joya en calidad de segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Puerto Santander, Norte de Santander. I.
ANTECEDENTES
A. EL
PROCESO
DISCIPLINARIO
1. Apertura de la investigación. En auto del 3 de diciembre de 2019, la
DISCIPLINARIO
1. Apertura de la investigación. En auto del 3 de diciembre de 2019, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta inició investigación disciplinaria contra los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez, Lili Lucero Arenas Chávez, Luis Gonzalo León Joya y Wilson Torres Rincón, en calidad de presidente, primera vicepresidenta, segundo vicepresidente y concejal del Concejo Municipal de Puerto Santander, Norte de Santander, por haber llevado a cabo el proceso de selección del personero municipal de Puerto Santander, para el período 2020-2024, sin autorización de la plenaria del Concejo Municipal, como exigía el literal a) del artículo sin autorización de la plenaria del Concejo Municipal, como exigía el literal a) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. A la investigación le correspondió el radicado
IUS-E-2019-687304
/
IUC-D-2019-1441038
1 . 1 Fls 4 – 9 Cuaderno 2.Radicación:
11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros 2. Pliego de cargos. En proveído del 27 de agosto de 2020, la Procuraduría Provincial de Cúcuta formuló cargos disciplinarios contra los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez, Lili Lucero Arenas Chávez, Luis Gonzalo León Joya y, ordenó el archivo de la actuación seguida contra el Chávez, Luis Gonzalo León Joya y, ordenó el archivo de la actuación seguida contra el señor Wilson Torres Rincón 2 . 3. Fallo de primera instancia. El 25 de julio de 2024, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cúcuta 3 declaró la responsabilidad disciplinaria de los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez, Lili Lucero Arenas Chaves y Luis Gonzalo León Joya por la vulneración del principio de la función pública de la moralidad. Se les endilgó el tipo disciplinario de falta gravísima cometida con dolo, del artículo 48 numeral 61 de la Ley 734 de 2002, y se les impuso sanción de suspensión 48 numeral 61 de la Ley 734 de 2002, y se les impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de doce meses, con la aclaración de que, en el caso en que hubieran cesado sus funciones, al momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, o no fuera posible ejecutarla, el término se convertiría en salarios devengados para el momento de la comisión de la falta, es decir, doce salarios devengados, tomando como referente el monto del salario de la vigencia del 2019. 4. Como sustento, se indicó que los disciplinados, en su calidad de Presidente, Primera Vicepresidente y Como sustento, se indicó que los disciplinados, en su calidad de Presidente, Primera Vicepresidente y Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Puerto Santander, vulneraron el principio de moralidad al haber proferido la Resolución No. 027 del 19 de noviembre de 2019, para proveer el cargo de Personero para el período 2020-2024 sin la correspondiente autorización de la plenaria del Concejo Municipal, actuando contrario a derecho, adicional a que se comprobó que no se encontraban amparados por ninguna de las causales de exculpación de responsabilidad, establecidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. 5. Se indicó que los referidos concejales el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. 5. Se indicó que los referidos concejales obraron con dolo y desconocieron los postulados constitucionales y legales, porque a pesar de tener pleno conocimiento de que la convocatoria para proveer el cargo de Personero debía ser suscrita por la mesa directiva “previa autorización de la plenaria de la corporación” expidieron la resolución, argumentando ambiguamente la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad al numeral 8 del artículo 313 de la 3 Fls 129 – 158 Cuaderno 5. 2 Fls 2 – 68 Cuaderno 4. 2Radicación:
11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y – 68 Cuaderno 4. 2Radicación:
11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros Constitución Política “por lo que no se orientó en su comportamiento a la observancia de la norma legal que regía la materia, sino a su desconocimiento, con lo que se afectó el deber funcional sin justificación alguna” . 6. En ese sentido, en el análisis de tipicidad determinó que la conducta irregular que se les reprochó se adecuaba al tipo disciplinario consagrado en el numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en “ejercer funciones con el propósito de defraudar una norma de carácter de 2002, consistente en “ejercer funciones con el propósito de defraudar una norma de carácter imperativo ”; en cuanto a la antijuricidad, manifestó que la conducta de los investigados no estaba amparada por ninguna causal de exclusión de responsabilidad del artículo 28 de la misma ley, y que para el caso bajo análisis no procedía la excepción de inconstitucionalidad, por no existir controversia entre una norma legal y una constitucional que permitiera a los miembros de la mesa directiva dejar de aplicar lo dispuesto en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. Sobre la culpabilidad, se concluyó que los procesados tenían pleno del Decreto 1083 de 2015. Sobre la culpabilidad, se concluyó que los procesados tenían pleno conocimiento de sus deberes y de la ilegalidad de la actuación a título de dolo. 7. Recurso de apelación. El 8 de agosto de 2024 4 , los disciplinados impugnaron la decisión adoptada en primera instancia. Argumentaron que acudieron a la excepción de inconstitucionalidad, frente el artículo 313 numeral 8 de la Constitución Política y el artículo 43 del reglamento interno del Concejo Municipal “en el entendido de que la norma superior y sustancial prima sobre la meramente procedimental”, lo que les permitió proferir la Resolución No. 027 del prima sobre la meramente procedimental”, lo que les permitió proferir la Resolución No. 027 del 19 de noviembre de 2019. 8. Señalaron que se configuró una nulidad por violación al debido proceso, puesto que el 26 de enero de 2024 renunció su apoderado, actuación que no les fue notificada correctamente porque, según su dicho se indicó que se envió notificación por correo electrónico y por el sistema de correos de 472 pero “ revisado mi cuenta de correo, no se encuentra tal situación de comunicación en debida forma y que tampoco fui enterado por medio escrito” y, a pesar de ello, la Procuraduría Provincial que tampoco fui enterado por medio escrito” y, a pesar de ello, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cúcuta continuó con las actuaciones incumpliendo la obligación de asignarles uno de oficio. 9. Destacaron que la Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció que no se podía imponer sanciones que restringieran derechos políticos a funcionarios de elección popular, por lo que las actuaciones de la 4 Fls 183187 Cuaderno 5. 3Radicación:
11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros Procuraduría, como ente administrativo, eran incompatibles con esas disposiciones de mayor carácter jerárquico. 10. Fallo de segunda administrativo, eran incompatibles con esas disposiciones de mayor carácter jerárquico. 10. Fallo de segunda instancia. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en providencia del 18 de diciembre de 2024 5 , confirmó la decisión de primera instancia. 11. En cuanto al reproche relativo a la alegada incompatibilidad de las funciones de la Procuraduría General de la Nación con la CADH, señaló que no está llamada a prosperar como argumento de apelación. Al respecto, indicó que la Procuraduría es un organismo de control, independiente y autónomo con funciones misionales tales que la Procuraduría es un organismo de control, independiente y autónomo con funciones misionales tales como vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, incluidos los servidores de elección popular a través del poder sancionatorio disciplinario mediante investigaciones, juicios e imposición de sanciones establecidas. 12. Manifestó que, a partir de la sentencia del 8 de julio de 2020 -caso Petro Urrego vs. Colombia-, se modificó el Código General Disciplinario, con el propósito de armonizar la forma en la que se ejerció el poder disciplinario con la referida decisión de la Corte IDH. Entre ellos, el artículo 16 de la Ley con la referida decisión de la Corte IDH. Entre ellos, el artículo 16 de la Ley 2094 que introdujo modificaciones a la Ley 1952 de 2010, respecto a la competencia de las Salas Disciplinarias. 13. También indicó que con el fin de otorgar mayor garantía en los procesos disciplinarios, se expidió el Decreto 1851 del 24 de diciembre de 2021 según el cual, a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, le corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de primera instancia y, para el caso sub examine , no existió la incompatibilidad de las funciones de la instancia y, para el caso sub examine , no existió la incompatibilidad de las funciones de la Procuraduría General de la Nación con la CADH. 14. En cuanto a la nulidad que se planteó por los recurrentes, respecto a que supuestamente no se les notificó de manera efectiva la renuncia del apoderado y se continuó con las actuaciones del proceso a pesar de no contar con defensa técnica, se comprobó que sí se había notificado en debida forma la renuncia. 5 Fls 195 -214 Cuaderno 5. 4Radicación:
11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros Indicó que los investigados proporcionaron las Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros Indicó que los investigados proporcionaron las direcciones de notificación físicas y electrónicas y fueron autorizadas en el acta de notificación personal del pliego de cargos y las comunicaciones físicas con constancias de entrega de la empresa 472, lugares a los que se llegó con la notificación para informar de tal circunstancia. 15. Adicionalmente, el fallo de primera instancia se notificó a los disciplinados quienes presentaron recurso de apelación vía correo electrónico, lo que reafirma que sí tuvieron pleno conocimiento de todas las actuaciones subsiguientes a la renuncia de su apoderado. A ello agregó que los de todas las actuaciones subsiguientes a la renuncia de su apoderado. A ello agregó que los disciplinados por su experiencia en el sector público, sabían de las implicaciones de una renuncia al poder otorgado, sumado a que el ordenamiento disciplinario no exige la actuación de un defensor técnico para considerar válido el proceso, siempre que se tramite con el conocimiento y participación de los implicados, como ocurrió en el presente asunto. 16. De cara a la excepción de inconstitucionalidad se indicó que para el sub examine , no se evidenció una contradicción manifiesta entre el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política y evidenció una contradicción manifiesta entre el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, sino una relación jerárquica y complementaria normativa porque el decreto reglamenta el procedimiento específico para elegir al personero en cumplimiento de los principios constitucionales. 17. Se evidenció que la justificación que presentó la mesa directiva, fundamentada en la excepción de inconstitucionalidad para suscribir la Resolución No. 027 del 19 de noviembre de 2019, no solo careció de fundamento jurídico, sino que “constituye una actuación deliberada, carente de competencia y en contravención de las normas legales que “constituye una actuación deliberada, carente de competencia y en contravención de las normas legales y reglamentarias aplicables”. 18. Al analizar las pruebas, se determinó que, inicialmente, un proyecto de acuerdo alcanzó a surtir dos debates reglamentarios y, finalmente, fue aprobado en plenaria por mayoría, razón por la cual, debía la mesa directiva remitirlo al alcalde para su sanción según el literal o) del artículo 41 del Acuerdo 847. No obstante, dicho trámite no se surtió y, por el contrario, dos días después, los miembros de la mesa directiva, a través de la Resolución 027 de 2019, expidieron sin consentimiento miembros de la mesa directiva, a través de la Resolución 027 de 2019, expidieron sin consentimiento de la plenaria, la convocatoria 001 para proveer el cargo de Personero Municipal. 5Radicación:
11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros 19. En consecuencia, consideró sobre esta conducta lo siguiente:
Sobre esta Resolución, como ya se advirtió, fue motivada por la mesa directiva en que al no lograr consenso en torno al proyecto de acuerdo en primer debate para la apertura de la convocatoria y que ante la proposición en sesión del 17 de noviembre de 2019 donde se planteó el cambio total de lo en sesión del 17 de noviembre de 2019 donde se planteó el cambio total de lo aprobado, debería surtirse debate en la comisión permanente respectiva, por lo que a su consideración se hizo necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad para garantizar el interés general y hacer los correspondientes trámites de la elección del personero. Considera la Sala que este argumento no constituye fundamento válido para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, debido a que la falta de consenso en el primer debate y las modificaciones propuestas en la sesión del 17 de noviembre de 2019, no configuran una contradicción constitucional que permita inaplicar sesión del 17 de noviembre de 2019, no configuran una contradicción constitucional que permita inaplicar la norma reglamentaria, y menos aún, para justificar la expedición unilateral de la Resolución 027 de 2019 por parte de la mesa directiva del Concejo Municipal. Por lo anterior, la solicitud de excepción de inconstitucionalidad presentada por disciplinados no está llamada a prosperar porque, en esencia, se basa en una interpretación errónea y carente de soporte jurídico suficiente. Las disposiciones normativas analizadas no son incompatibles ni excluyentes, sino que funcionan armónicamente para reglar de manera efectiva el proceso de elección del personero municipal. 20. Sobre armónicamente para reglar de manera efectiva el proceso de elección del personero municipal. 20. Sobre la falta disciplinaria atribuida a los procesados, confirmó que se había demostrado, en grado de certeza, su responsabilidad, por la comisión de una falta grave, a título de dolo, al suscribir la convocatoria, a través de la Resolución No. 027 del 19 de noviembre de 2019, por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Puerto Santander para el período 2020-2024 y haberle dado el trámite sin contar con la autorización por parte el período 2020-2024 y haberle dado el trámite sin contar con la autorización por parte de la plenaria del Concejo Municipal. 21. En la parte resolutiva, se aclaró que la decisión se debía notificar personalmente, por la Secretaría de la Sala, a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 101, 102 y 107 del CDU. Igualmente, se les indicó las reglas procesales procedentes para el recurso de revisión conforme a la Ley 2094 de 2021 y la jurisprudencia citada, dado que los sancionados, a pesar de no encontrarse actualmente en ejercicio de un cargo de elección popular y que la a pesar de no encontrarse actualmente en ejercicio de un cargo de elección popular y que la suspensión se convirtió a salarios, también les fue impuesta la inhabilidad especial para el ejercicio de sus funciones públicas. B. EL
PROCESO
DE
REVISIÓN
6Radicación:
11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros 22. Mediante constancia secretarial del 28 de febrero de 2025 6 , la Secretaría de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular indicó que el fallo del 18 de diciembre de 2024 de segunda instancia confirmó la decisión del 25 de julio de 2024, proferida por la 2024 de segunda instancia confirmó la decisión del 25 de julio de 2024, proferida por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cúcuta. 23. En el informe secretarial se consignó que el 14 de enero del año en curso, a través de correo electrónico, se les informó sobre la fijación del edicto y se corrió traslado por el término de 30 días a los sujetos procesales para que, en cumplimiento de lo señalado en la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 del Consejo de Estado ejercieran su derecho de defensa. Una vez 3 de diciembre de 2024 del Consejo de Estado ejercieran su derecho de defensa. Una vez venció el término, el día 24 de febrero de 2024, se constató que los investigados no presentaron escrito alguno “según se evidenció de la revisión de los diferentes aplicativos para la recepción de documentos oficiales de la entidad”. II.
CONSIDERACIONES
C.
COMPETENCIA
La Sala Especial es competente para realizar la revisión automática e integral de la decisión del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se confirmó la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 12 meses impuesta a los servidores públicos de elección popular Marvin Danilo Angarita Sánchez quien se desempeñaba como presidente; Lili Lucero Arenas Chávez como primera vicepresidenta y, Luis Gonzalo León Joya en calidad de segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Puerto Santander, Norte de Santander, que se determinó en el fallo del 25 de julio de 2024. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238B 7 de la Ley 1952 de Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238B 7 de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021. 7 Artículo 238B. Competencia. «Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. (…)». 6 Fl 226 Cuaderno 5. 7Radicación:
11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin la Nación. (…)». 6 Fl 226 Cuaderno 5. 7Radicación:
11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros D.
PROBLEMA
JURÍDICO
24. La Sala Especial de Decisión advierte que el disciplinado no propuso ninguna causal de revisión ni presentó memorial para defender sus intereses. Sin embargo, ello no es impedimento para que esta Sala se pronuncie, debido a que el recurso de revisión es automático e inmediato, y opera de manera oficiosa. 25. En el presente caso, se procede a realizar el control integral de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, que culminó con de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, que culminó con la decisión del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en la cual se confirmó la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 12 meses, impuesta a los señores Marvin Danilo Angarita Sánchez, Lili Lucero Arenas Chávez y, Luis Gonzalo León Joya, miembros del Concejo Municipal de Puerto Santander, Norte de Santander. 26. Para ello, la Sala (i) examinará los aspectos generales del recurso extraordinario de revisión y, (ii) realizará la Sala (i) examinará los aspectos generales del recurso extraordinario de revisión y, (ii) realizará un control integral de la actuación disciplinaria. E.
ASPECTOS
GENERALES
DEL
RECURSO
EXTRAORDINARIO
DE
REVISIÓN
27. El mecanismo de revisión de las sanciones disciplinarias se originó con la expedición de la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual se reformó la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-. Ciertamente, el artículo 54 de aquella ley estableció:
Artículo 54. Adiciónese el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
Artículo 238A Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede 2019, el cual quedará así:
Artículo 238A Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. 8Radicación:
11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros 28. Con respecto a la disposición transcrita, la Corte Constitucional, en sentencia y otros 28. Con respecto a la disposición transcrita, la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 2023, no solamente declaró inexequibles las expresiones «ejecutoriadas» y « jurisdiccional », sino que condicionó la exequibilidad del resto de la norma, así:
En el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata . En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable. (Énfasis del Despacho). 29. Adicionalmente, moduló los efectos normativos de la revisión judicial de las decisiones disciplinarias, en el siguiente sentido:
a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada. También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia , permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN , tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019. Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad. b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo. c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA. El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se el CPACA. El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, entre las que está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso. 9Radicación:
11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros 30. Finalmente, la Corte aclaró que los efectos de esa decisión eran temporales, hasta tanto el legislador expida el respectivo estatuto aplicable a los servidores públicos de elección popular, que incluya un régimen disciplinario especial. 31. Ahora bien, los servidores públicos de elección popular, que incluya un régimen disciplinario especial. 31. Ahora bien, de cara a la procedencia y trámite de la revisión automática, la Sala Plena del Consejo de Estado, en el auto de unificación de 3 de diciembre de 2024 8 , estableció las siguientes reglas en torno al mecanismo al que se refiere la Ley 2094 de 2021. Primera regla:
Procedencia:
El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas. Segunda regla:
Suspensión de la sanción:
La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión. Tercera regla:
Intervención directa del sancionado:
El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o a través de apoderado en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o a través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. Cuarta regla:
Auto que avoca conocimiento del trámite de revisión El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público 8 Rad. días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público 8 Rad. 11001-03-15-000-2023-00871-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 10Radicación:
11001-03-15000-2025-01212-00 Marvin Danilo Angarita Sánchez y otros de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Quinta regla:
Procedencia, oportunidad y trámite del recurso de doble conformidad En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA. Sexta regla:
Competencia para resolver el recurso de doble conformidad El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. Séptima regla:
Control integral:
El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad administr
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