CE - Sentencia 11001031500020250121901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250121901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01
Demandante: Juan David Rozo Lugo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01219-01
Demandante: JUAN DAVID ROZO LUGO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA
Tema: Tutela contra providencia judicial – nulidad electoral . Requisitos generales de procedibilidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de l 1° de abril de 2025 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Juan David Rozo Lugo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
(…)»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 4 de marzo de 2025, Juan David Rozo Lugo , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Que se AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, en el proceso de nulidad electoral con radicado No. 41001-23-33-000-2023 00420-01 (principal).
2. Que se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
3. Que en consecuencia, se ORDENE a la Sección Quinta del Consejo de Estado que profiera un nuevo fallo que NO resulte violatorio de la Constitución Política, dada la evidente incursión de la Demandada VICTORIA EUGENIA CASTRO SILVA en doble militancia.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01
Demandante: Juan David Rozo Lugo
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La señora Victoria Eugenia Castro Silva fue elegida concejal del municipio de Neiva (Huila) para el periodo constitucional 2020 -2023, en representación del grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero».
www.consejodeestado.gov.co
La señora Victoria Eugenia Castro Silva fue elegida concejal del municipio de Neiva (Huila) para el periodo constitucional 2020 -2023, en representación del grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero».
Para el periodo 2024 -2027, la demandada fue inscrita por el Partido Liberal Colombiano y resultó electa como diputada de la Asamblea Departamental del Huila.
Los señores Juan David Rozo Lugo, William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y Carlos Humberto Montero Vargas promovieron demandas de nulidad electoral, en contra del acto de elección de la señora Castro Silva como diputada del departamento del Huila para el periodo constitucional 2024-2027, por considerar que, incurrió en la prohibición de doble militancia, porque no renunció a la curul que ocupaba en el Concejo de Neiva por el grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero», dentro de los doce (12) meses antes del primer día de inscripciones a las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023.
Las demandas se acumularon y tramitaron ante el Tribunal Administrativo del Huila que, en sentencia del 25 de junio de 2024, negó las pretensiones de las demandas, al considerar que la señora Castro Silva no incurrió en la prohibición de doble militancia, pues consideró que su situación se encuentra dentro de las excepciones descritas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que el grupo significativo de ciudadanos que la inscribió como concejal perdió vigencia.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, con
el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que el grupo significativo de ciudadanos que la inscribió como concejal perdió vigencia.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que la señora Castro Silva incurrió en la prohibición de doble militancia, además, afirmaron que no es aplicable la excepción referida en primera instancia, porque tal disposición solo es predicable para l os partidos políticos que pierden personería jurídica, previo procedimiento ante el Consejo Nacional Electoral, pero en el caso concreto, la demandada estaba inscrita por un grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica, el cual no acreditó que se hubiese disuelto.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 5 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia , pues consideró que la señora Castro Silva no incurrió en doble militancia, porque la agrupación que la respaldó en el periodo en el que resultó elegida concejal del municipio de Neiva perdió su vigencia, lo que dio lugar a la aplicación de la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.
3. Argumentos de la acción de tutela
El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución, pues alega que se desconocieron los incisos 2 y 12 del artículo 107 superior, considera que era evidente la doble militancia en el caso objeto de estudio, ya que la señora Castro Silva perteneció de forma simultánea al grupo significativo de ciudadanos «Neiva primero» y al Partido Liberal Colombiano.
Además, porque debió renunciar a la dignidad que ocupaba como concejal antes de
ya que la señora Castro Silva perteneció de forma simultánea al grupo significativo de ciudadanos «Neiva primero» y al Partido Liberal Colombiano.
Además, porque debió renunciar a la dignidad que ocupaba como concejal antes de inscribirse por otra agrupación como candidata a la Asamblea Departamental del Huila para los comicios de octubre de 2023.
Señaló que, la señora Castro Silva no podía inscribirse a la siguiente elección por un partido distinto al grupo significativo de ciudadanos que representaba, salvo la previa renuncia a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripcione s,Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01
Demandante: Juan David Rozo Lugo
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hecho que no ocurrió y quedó suficientemente demostrado dentro del proceso de nulidad electoral.
Indicó que era cuestionable la aplicación de la excepción contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta «pérdida de vigencia» del grupo significativo de ciudadanos , toda vez que, considera que solo es aplicable a los movimientos o partidos políticos que pierda personería jurídica, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, porque se trata de una colectividad sin personería jurídica.
Para el efecto, trajo a colación el contenido de las normas referidas y extractos de la sentencia SU -213 de 2022, en la que además se cita la sentencia C-490 de 2011, en
Para el efecto, trajo a colación el contenido de las normas referidas y extractos de la sentencia SU -213 de 2022, en la que además se cita la sentencia C-490 de 2011, en la que se indicó que, la prohibición de doble militancia se extiende, incluso, a los partidos y movimientos políticos sin personería jurídica.
Que, si en gracia de discusión se admitiera que con fundamento en la excepción referida podía evadir la responsabilidad de renunciar con una anticipación de los doce (12) meses al primer día de inscripciones para la elección, pues no se sabía la conversión del grupo significativo de ciudadanos en movimiento político (lo cual es posible legalmente); una vez conocida esa situación, para aspirar por otro movimiento mínimamente debió renunciar a la curul y la pertenencia al grupo significativo de ciudadanos antes de inscribirse como candidata por otro partido.
Aseguró que, la vigencia del grupo significativo de ciudadanos es diferente a la permanencia en el mismo, pues lo primer o se concreta durante todo el periodo para el cual se elige y sus candidatos ejercen el cargo, mientras que lo segundo se concreta en la posibilidad de mantenerse para el siguiente periodo o transformarse en un partido político.
4. Trámite previo
El 6 de marzo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l accionante y a la autoridad judicial demandada . Además, vinculó al Tribunal Administrativo del Huila , a los señores William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y Carlos Humberto Montero Vargas, y a los demás demandantes, demandados y terceros vinculados dentro del proceso de nulidad electoral con
vinculó al Tribunal Administrativo del Huila , a los señores William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y Carlos Humberto Montero Vargas, y a los demás demandantes, demandados y terceros vinculados dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 41001-23-33-000-2023 00420-00/01, como terceros con interés.
5. Oposiciones
El Consejo de Estado, Sección Quinta pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor.
Indicó que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no puede ser usado para reabrir el debate surtido ante los jueces naturales ni para demostrar la mera inconformidad con los argumentos de la sentencia.
Señaló qu e, en la sente ncia cuestionada se resolvieron cada una de las inconformidades planteadas por el actor dentro de la acción de tutela, los cuales son idénticas a los argumentos expuestos en el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad electoral.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01
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Que en la providencia se indicó con claridad que la señora Castro Silva no incurrió en doble militancia, porque le era aplicable la excepción del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, el grupo significativo de ciudadanos al que pertenecía había perdido su vigencia por no haber tenido vocación de permanencia más allá del
Ley 1475 de 2011, toda vez que, el grupo significativo de ciudadanos al que pertenecía había perdido su vigencia por no haber tenido vocación de permanencia más allá del certamen electoral 2020-2023, lo que se fundamentó en la jurisprudencia desarrollada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
6. Terceros con interés
El Consejo Nacional Electoral pidió que se declar e la falta de legitimación en la causa por pasiva y como consecuencia, se desvincule del trámite de la acción de tutela, pues en el presente caso se está cuestionado una providencia judicial, respecto de la cual no tiene competencia y, además, no ha vulnerado los derechos deprecados por el actor.
La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional, porque los hechos referidos por el actor no tienen relación con las facultades y funciones que tiene previstas en la Constitución y la ley.
7. Sentencia de primera instancia
El 1° de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual negó las pretensiones del recurso de amparo y no accedió a las solicitudes de desvinculación propuestas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Señaló que, la providencia acusada explicó que la obligación de renunciar doce meses antes de la fecha de inscripción se predica ba para los casos donde la agrupación política hubiese postulado candidatos para los siguientes comicios, lo cual no ocurrió con el grupo significativo de personas «Neiva Primero», motivo por el que no tuvo
antes de la fecha de inscripción se predica ba para los casos donde la agrupación política hubiese postulado candidatos para los siguientes comicios, lo cual no ocurrió con el grupo significativo de personas «Neiva Primero», motivo por el que no tuvo vocación de permanencia en el tiempo.
Que respecto de la excepción del parágrafo del artículo 2 de la L ey 1475 de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada indicó que era aplicable a las agrupaciones sin personería jurídica, como lo es el grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero».
Afirmó que la interpretación normativa hecha por la autoridad judicial accionada se encuentra en armonía con las disposiciones superiores y con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional . Que dentro del marco de la autonomía e independencia judicial concluyó que la señora Castro Silva no incurrió en la prohibición de doble militancia.
Que igualmente, se pronunció sobre el alegato del actor referente a que no se probó la disolución del grupo significativo de personas «Neiva Primero», para indicar que era el demandante quien tenía el deber de probar la existencia de la agrupación política, pues era quien buscaba la nulidad de la elección de la señora Castro Silva, de manera que no podía pretender trasladar la carga de la prueba a la contraparte.
8. ImpugnaciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01
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El accionante impugnó el fallo de primera instancia, en la cual solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la tutela , pues insiste en que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución.
Indicó que no es de recibo el argumento de la sentencia cuestionada, según el cual no es posible predicar la doble militancia si el partido o grupo significativo de ciudadanos no inscribió candidato para la siguiente elección. Que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha declarado la nulidad de elecciones a pesar de que el parti do de origen no postuló lista alguna para la siguiente elección , para el efecto, citó la sentencia del 6 de febrero de 2025, exp ediente 41001-23-33000-2023-00395-01.
En cuanto a la aplicación de la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, indicó que era una disposición que se aplicaba a los miembros de los partidos y movimientos políticos cuando sus agrupaciones fueran disueltas por voluntad de sus integrantes o perdieran la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley , trámite que debe adelantarse ante a entidad que ejerce el control y vigilancia de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Aseveró que, en el caso concreto, no es aplicable la excepción referida, porque se
ejerce el control y vigilancia de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Aseveró que, en el caso concreto, no es aplicable la excepción referida, porque se trata de un movimiento significativo de ciudadanos sin personería jurídica. Que, en esa medida solo era viable la disolución adoptada por sus miembros, pero dentro del proceso no se probó la que el grupo significativo de ciudadanos que avaló a la señora Castro Silva como concejal de Neiva, en el periodo 2020-2023, se hubiese disuelto.
Que la demandada no renunció con antelación a los doce (12) meses al primer día de inscripciones ni renunció al grupo significativo de ciudadanos o a la curul de concejal, razón por la cual ostentó doble militancia , toda vez que, ejerció el cargo de concejal por el grupo significativo de ciudadanos; y al mismo tiempo, hizo campaña en nombre del Partido Liberal Colombiano.
Aseguró que acorde con las disposiciones legales, los grupos significativos de ciudadanos no se extinguen después de la inscrip ción, sobreviven hasta el final del periodo, porque tienen el deber de postular ternas frente a vacantes absolutas de los elegidos con el aval del grupo significativo de ciudadanos.
Según el actor, si a julio de 2023, no había transición a un partido ni s e refrendaría nuevamente el grupo de ciudadanos, la señora Castro Silva debió renunciar a la curul antes de inscribirse por el Partido Liberal, para evitar incurrir en la doble militancia: la de «Neiva Primero» en el Concejo de Neiva, y la del Partido Liberal entre agosto y octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
de «Neiva Primero» en el Concejo de Neiva, y la del Partido Liberal entre agosto y octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01
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acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución
Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del recurso de amparo.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará imp rocedente la acción de tutela porque no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, el tutelante insiste en los mismos argumentos expuestos en la demanda de nulidad electoral y en el recurso de apelación, por lo tanto, pretende configurar una tercera instancia del proceso de nulidad electoral.
Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la proc edibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el análisis del caso concreto.
(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
1 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento
(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
1 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener u n efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01
Demandante: Juan David Rozo Lugo
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El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucion al ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales .
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o mod ificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)
(ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, tal como se pasa a explicar.
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012
adicional al proceso ordinario, tal como se pasa a explicar.
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01219-01
Demandante: Juan David Rozo Lugo
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Los señores Juan David Rozo Lugo , William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y Carlos Humberto Montero Vargas presentaron demandas de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Victoria Eugenia Castro Silva , como diputada del departamento del Huila para el periodo constitucional 2024 -2027, al considerar que incurrió en la prohibición de doble militancia , prevista en el artículo 107 6 de la Constitución y en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.
La demanda se fundó en que la señora Castro Silva no renunció a la curul como concejal de Neiva, elegida en los comicios de octubre de 2019, por el movimiento grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero» para el periodo constitucional 2020 -2023 y al haber sido elegida diputada a la Asamblea Departamental del Huila para el periodo constitucional 2024 -2027, en las elecciones del año 202 3, por el Partido Liberal Colombiano, incurrió en doble militancia.
-2023 y al haber sido elegida diputada a la Asamblea Departamental del Huila para el periodo constitucional 2024 -2027, en las elecciones del año 202 3, por el Partido Liberal Colombiano, incurrió en doble militancia.
El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, en sentencia del 25 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la señora Castro Silva no incurrió en la prohibición de doble militancia , toda vez que su situación se encuentra dentro de la excepción descrita en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta que, el grupo significativo de ciudadanos que la inscribió como concejal perdió vigencia.
Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recursos de apelación, con base en los argumentos que se resumen, así:
- Que acorde con lo previsto en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, nadie puede pertenecer a más de un partido o movimiento político, con o sin personería jurídica, por lo que, la señora Castro Silva al haber estado afiliada al grupo significativo de ciudadanos «Neiva Primero», tenía prohibido aspirar a la Asamblea del Huila para los comicios del año 2023 por el Partido Liberal Colombiano.
- Señaló que acorde con lo dispuesto en el inciso 12 del referido artículo 107 superior, la actora debió renunciar a su curul de concejal doce (12) meses antes del primer día de inscripciones, para aspirar a la siguiente elección por un partido distinto.
- Indicó que la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2
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