CE - Sentencia 11001031500020250122000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250122000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01220-00
Demandante: Julián David Ruíz Barajas
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01220-00
Demandante: JULIÁN DAVID RUÍZ BARAJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Temas: Tutela contra providencia judicial. Autos que tuvieron por no contestada la demanda de n ulidad electoral y dispuso trámite de sentencia anticipada. Requisitos generales de procedibilidad.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Julián David Ruíz Barajas, personero del municipio de Ramiriquí (Boyacá) contra el Tribunal Administrativo de Boyacá de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 4 de marzo de 2025, el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, de defensa
El 4 de marzo de 2025, el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, de defensa y contradicción. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. TUTELAR los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESAL Y DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, toda vez que el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de los autos de fecha 04 de octubre, 08 de noviembre del 2024, 22 de enero y 04 de febrero del 2025 y las decisiones contenidas allí , incurrió , primero, en un defecto sustantivo, al no aplicar las normas que efectivamente disponían los términos para la contestación de la demanda y segundo en un defecto procedimental, al violar los principios de igualdad procesal y acceso a los recursos procesales, puesto que todo lo anterior se dispuesto se tomó en violación a los derechos fundamentales ya referidos.
2. Que, en garantía del debido proceso, acceso a la justicia, se tenga por valida y radicada dentro del término legal y oportuno la contestación de la demanda radicada por mi apoderada el 04 de septiembre de 2024, dado que fue radicada dentro del término oportuno de los 20 días que ha clarificado el Honorable Consejo de Estado en acciones
de Nulidad Electoral.
3. Que se dejen sin efectos los autos de fecha 04 de octubre, 08 de noviembre del 2024, 22 de enero y 04 de febrero del 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá,
de Nulidad Electoral.
3. Que se dejen sin efectos los autos de fecha 04 de octubre, 08 de noviembre del 2024, 22 de enero y 04 de febrero del 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad electoral ya referenciados.
4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, en el término de esta providencia, se pronuncie nuevamente respecto de la contestación de la demanda, y se retrotraiga elRadicado: 11001-03-15-000-2025-01220-00
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proceso, teniendo en cuenta la aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso al proceso de nulidad electoral objeto de la tutela, y bajo el principio de igualdad procesal».
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
El Concejo Municipal de Ramiriquí eligió a Julián David Ruíz Barajas como personero del municipio para el periodo 2024 - 2028, nombramiento que se protocolizó mediante Resolución nro. 5 del 10 de enero de 2024.
La Universidad Popular del Cesar, entidad con quien el Concejo Municipal de Ramiriquí suscribió el convenio para la realización del concurso público de méritos para la selección de los candidatos a personero municipal, promovió demanda de nulidad electora l, en la cual solicitó la nulidad del anterior acto administrativo y, como consecuencia, que se ordenara al Concejo Municipal Ramiriquí que
para la selección de los candidatos a personero municipal, promovió demanda de nulidad electora l, en la cual solicitó la nulidad del anterior acto administrativo y, como consecuencia, que se ordenara al Concejo Municipal Ramiriquí que procediera a suplir la falta transitoria del cargo de personero con la persona que siguiera en jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor, se hiciera una designación transitoria.
Mediante auto de 1º de agosto de 2024 1, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de la referencia, que en su numeral “SEGUNDO” dispuso notificar al señor Julián David Ruiz Barajas personalmente conforme al numeral 1º del artículo 277 del CPACA., a la dirección electrónica informada; y en el numeral “TERCERO” ordenó correr traslado de la demanda por el término de 15 días conforme al artículo 279 del CPACA., plazo que comenzaría a correr luego de los 3 días a la notificación personal conforme al artículo 277 -1, literal “f” ibidem. Decisión que se notificó mediante correo electrónico enviado el 5 de agosto de 2024.
El Personero municipal de Ramiriquí, Julián David Ruíz Barajas, a través de apoderado, presentó la contestación de la demanda el 4 de septiembre de 2024 , proponiendo la excepción de “inepta demanda por debida integración del petitumindebida identificación del acto electoral”, “inepta demanda por ausencia de norma que fundamenta el concepto de la violación – los vicios invocados carecen de soporte para irradiar la legalidad del acto enjuiciado”; e “indebida impetración del medio del control”.
que fundamenta el concepto de la violación – los vicios invocados carecen de soporte para irradiar la legalidad del acto enjuiciado”; e “indebida impetración del medio del control”.
Mediante auto de 4 de octubre de 2024 , el magistrado sustanciador rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas por la apoderada del demandado y la contestación de la demanda. Al respecto, indicó que, «Conforme con lo establecido en el artículo 279 del CPACA, los demandados tenían un término de quince (15) días para contestarla , el que comenzaba a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. En el presente caso está acreditado que se notificó la
1 Debe precisarse que previa a la admisión de la demanda, se surtieron las siguientes actuaciones: - Mediante auto del 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda, porque consideró que: (i) no existía legitimación en la causa por activa; (ii) no se allegó la constancia de publicación del acto acusado; (iii) debían corregirse las pretensiones; (iv) se debía informar la dirección de notificación del demandado; y, (v) no se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA., relacionado con la remisión de la demanda y de sus anexos, de forma simultánea, a la parte demandada. - El 5 de marzo de 2024, el apoderado de la parte demandante radicó escrito de subsanación. Sin embargo, en auto del 22 de abril de 2024, el tribunal rechazó la demanda.
- El 5 de marzo de 2024, el apoderado de la parte demandante radicó escrito de subsanación. Sin embargo, en auto del 22 de abril de 2024, el tribunal rechazó la demanda. - Mediante auto del 2 de mayo de 2024, se resolvió el recurso de reposición formulado por el Ministerio Público, en el sentido de mantener la decisión inicial de rechazo de la demanda; allí mismo, se adecuó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante al de súplica y se concedió ante el despacho que seguía en turno.
- Con auto de 12 de julio de 2024, la Sala Dual de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el auto de 22 de abril de 2024 y ordenó admitir la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01220-00
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demanda personalmente el 5 de agosto de 2024 (índice 46 de Samai) … Por ende, había plazo para radicar el citado escrito hasta el 2 de septiembre de 2024».
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de súplica. Sin embargo, la Sala Dual del Tribunal, en auto del 8 de noviembre de 2024, rechazó por improcedente el recurso, al considerar que la decisión no está incluida en el listado del artículo 246 del CPACA, como susceptibles de ser suplicados
Contra dicho proveído interpuso recurso de reposición y solicitud de aclaración y
el recurso, al considerar que la decisión no está incluida en el listado del artículo 246 del CPACA, como susceptibles de ser suplicados
Contra dicho proveído interpuso recurso de reposición y solicitud de aclaración y adición. En auto del 22 de enero de 2025, la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró improcedente el recurso y desestimó las solicitudes de adición y aclaración.
Posteriormente, el ponente, mediante auto del 4 de febrero de 2025, resolvió:
«PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la SENTENCIA ANTICIPADA, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR los testimonios solicitados por las partes, acorde con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CORRER TRASLADO de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.»
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas que disponen los términos de contestación de la demanda.
El actor señaló que, el envío del mensaje de datos se había efectuado el 5 de
sustantivo por indebida aplicación de las normas que disponen los términos de contestación de la demanda.
El actor señaló que, el envío del mensaje de datos se había efectuado el 5 de agosto de 2024, pero de conformidad con las Leyes 2213 de 2022 y 2080 de 2021, la notificación se entendía surtida luego de trascurridos 2 días hábiles al envío del mensaje. Que, como en el caso que se analiza, la notificación del auto admisorio se surtió el 8 de agosto de 2024 el término vencía el 4 de septiembre de 2024, fecha en la que efectivamente se radicó el escrito que contenía las excepciones que fueron rechazadas.
Aunado a lo anterior, señaló que la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 29 de noviembre de 2022 2, fijó como regla de unificación que se debían tener en cuenta los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje para que los términos empezar a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Indicó q ue, al desconocer los plazos legales aplicables para la notificación y la contestación de la demanda, “se ha restringido el derecho a la defensa de la parte demandada. No se puede permitir que una interpretación errónea de la norma prive de una defensa efectiva a una de las partes en el proceso”
2 Expediente radicado número 68001-23-33-000-2013-00735-02, C.P . Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01220-00
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Que al no tener por contestada la demanda, tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas allí solicitadas, las que dice son pertinentes, conducentes y útiles para determinar los supuestos fácticos y jurídicos.
Por otra parte, aseguró que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental, al violar los principios de igualdad procesal y acceso a los recursos procesales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, el auto del 4 de febrero de 2025, que rechazó por improcedente el recurso de súplica promovido contra el auto que rechazó por extemporáneas las excepciones previas y la contestación presentada s, vulneró el derecho a la igualdad de las partes. Pues el Tribunal accionado, de oficio, adecuó a recurso de súplica, el recurso interpuesto contra el proveído que había rechazado la demanda.
Por otra parte, señaló que el auto del 4 de febrero de 2025, en el cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada, es “contrario a derecho y siguiendo con ello vulnerándose mis derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no fueron objeto de valoración y estudio las pruebas presentadas con la contestación de la demanda, ni tampoc o los argumentos esbozados allí, como para dar efectiva aplicación a la figura de sentencia anticipada”.
4. Trámite previo
pruebas presentadas con la contestación de la demanda, ni tampoc o los argumentos esbozados allí, como para dar efectiva aplicación a la figura de sentencia anticipada”.
4. Trámite previo
El 7 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar a los demandantes, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de demandados. Adicionalmente, a la Universidad Popular del César, al Concejo Municipal de Ramiriquí y a la Procuraduría 45 Judicial II de Asuntos Administrativos, como terceros interesados.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumple los requisitos generales de procedibilidad. Para el efecto, indicó que el proceso de nulidad electoral se encuentra en curso, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Que, contra el auto de 4 de octubre de 2024, mediante el cual se rechazaron por extemporáneas las excepciones previas presentadas por el personero municipal de Ramiriquí, procedía el recurso de reposición, acorde con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, pero el actor no lo promovió, que, en su lugar se interpuso recurso de súplica que analizó la Sala Dual de Decisión N. 2, en el auto del 8 de noviembre de 2024, rechazándolo por improcedente.
Precisó que, contra el auto del 4 de febrero de 2025, que dispuso el trámite de sentencia anticipada, se interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, los
de 2024, rechazándolo por improcedente.
Precisó que, contra el auto del 4 de febrero de 2025, que dispuso el trámite de sentencia anticipada, se interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, los cuales, a la fecha en que profirió respuesta, se encontraban pendientes de decidir. Que, en esa medida, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa de los derechos fundamentales deprecados y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01220-00
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6. Intervención adicional de la parte actora. Escrito de aclaración
El 31 de marzo de 2025, el señor Julián David Ruíz Barajas presentó memorial de aclaración de la acción de tutela, en el cual relató que el magistrado ponente del proceso de nulidad electoral, en auto del 19 de marzo de 2025, repuso la decisión que dispuso el trámite de sentencia anticipada. Sin embargo, considera que con ello no cesa la vulneración de sus derechos fundamentales , porque se limitó a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, sin aclarar si dicha contestación era considerada válida o no.
Adujo que, en el referido auto , el Tribunal Administrativo de Boyacá omitió un análisis de fondo, limitándose a una interpretación formal y superficial de los recursos interpuestos, sin justificar adecuadamente la falta de revisión exhaustiva
Adujo que, en el referido auto , el Tribunal Administrativo de Boyacá omitió un análisis de fondo, limitándose a una interpretación formal y superficial de los recursos interpuestos, sin justificar adecuadamente la falta de revisión exhaustiva de los mismos. Que, al resolver el recurso de súplica sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, se desestimaron los argumentos de la parte demandante, aplicando la norma de manera arbitraria y desigual. Además, el Tribunal no abordó el argumento principal, sobre los dos días adicio nales para la notificación personal establecidos por las Leyes 2213 de 2022 y 2080 de 2021, ni resolvió de fondo la validez de la contestación de la demanda. Que, a pesar de reconocer errores en su actuación, no corrigió las irregularidades y continuó vulnerando los derechos fundamentales de la parte afectada, lo que evidencia una violación del debido proceso y la necesidad de una intervención judicial que restablezca el equilibrio procesal y garantice el derecho a la defensa.
En consecuencia, pidió que se ordene al tribunal a revisar y corregir de fondo la situación que afecta su derecho de acceso a la administración de justicia, en esa medida, estimó que debe proferirse una medida provisional de suspensión del proceso electoral, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01220-00
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contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el
contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá ha vulneraron los derechos fundamentales invocados, al rechazar por extemporáneas las excepciones propuestas por la apoderada del demandado y la contestación de la demanda y disponer el trámite de sentencia anticipada, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por la Universidad Popular del César contra el señor Julián David Ruíz Barajas, personero municipal de Ramiriquí (Boyacá), bajo radicado nro. 15001-23-33-000-2024-00110-00.
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará sí la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso de ser afirmativa la respuesta, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y procedimental deprecados.
- Del requisito general de subsidiariedad
Dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (…)”.
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (…)”.
Dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01220-00
Demandante: Julián David Ruíz Barajas
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No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 7 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han
2591 de 1991 7 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección qu e el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Ahora, en sentencia T -113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales». Asimismo, en sentencia T -126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo».
Caso concreto
El señor Julián David Ruíz Barajas interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos l as providencias del 4 de octubre 8 y 8 de noviembre
procedente el amparo».
Caso concreto
El señor Julián David Ruíz Barajas interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos l as providencias del 4 de octubre 8 y 8 de noviembre del 2024 9 y 22 de enero 10 y 4 de febrero del 2025 11, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en las que se rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas y la contestación de la demanda y se dispuso el trámite de sentencia anticipada, dentro del proceso de nulidad electoral adelantado por la Universidad Popular del Cesar contra el acto de elección como personero municipal de Ramiriquí (Boyacá), del señor Julián David Ru íz Barajas, bajo radicado nro. 15001-23-33-000-2024-00110-00.
Lo anterior, al considerar que incurrieron en defecto sustantivo, por indebida aplicación de las normas que sustenta el conteo de los términos de contestación de la demanda y en defecto procedimental, al violar los principios de igualdad procesal y acceso a los recursos procesales, pues consideró que, dentro del medio de control de nulidad electoral, a favor de la parte demandante, de oficio, se adecuó un recurso de súplica, cuando en su caso, este recurso se ha rechazado por improcedente.
6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 7 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” 8 El magistrado sustanciador rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas por la apoderada del demandado y la contestación de la demanda. 9 En el cual la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Boyacà,rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 4 de octubre de 2024.. 10 Mediante el cual la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró improcedente el recurso de reposición contra el auto del 8 de noviembre de 2024 y negó las solicitudes de adición y aclaración. 11 En el que el magistrado sustanciador dispuso el trámite de sentencia anticipada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01220-00
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11 En el que el magistrado sustanciador dispuso el trámite de sentencia anticipada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01220-00
Demandante: Julián David Ruíz Barajas
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
No obstante, en el presente caso la Sala advierte que el recurso de amparo es improcedente, porque no resulta pertinente la intervención del juez de tutela, ni siquiera de manera excepcional, pues el proceso de nulidad electoral se encuentra en curso y al interior del mismo el actor ha presentado diversos recursos cuyas pretensiones son idénticas a las que se exponen dentro de la presente acción constitucional.
Revisado el sistema de consulta de procesos SAMAI, se evidencia que, c
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