CE - Sentencia 11001031500020250122001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250122001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01
Accionante: Julián David Ruíz Barajas
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01
Accionante: JULIÁN DAVID RUÍZ BARAJAS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso en el que se profirió la providencia cuestionada se encuentra en curso, y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , que declaró improcedente la acción de tutela.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Julián David Ruíz Barajas, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de los autos proferidos el 4 de octubre de 2024,
tutela.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Julián David Ruíz Barajas, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de los autos proferidos el 4 de octubre de 2024, 8 de noviembre del 2024 , 22 de enero de 2025 y 4 de febrero del 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidadRadicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01
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electoral identificado con el radicado nro. 15001 23 33 000 2024 00110 00, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
«[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESAL Y DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN , toda vez que el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de los autos de fecha 04 de octubre, 08 de noviembre del 2024, 22 de enero y 04 de febrero del 2025 y las decisiones contenidas allí, incurrió, primero, en un defecto sustantivo, al no aplicar las normas que efectivamente disponían los términos para la contestación de la demanda y segundo en un defecto procedimental, al violar los principios de igualdad procesal y acceso a los recursos procesales, puesto que todo lo anterior se dispuesto (sic) se tomó en violación a los derechos fundamentales ya referidos.
la demanda y segundo en un defecto procedimental, al violar los principios de igualdad procesal y acceso a los recursos procesales, puesto que todo lo anterior se dispuesto (sic) se tomó en violación a los derechos fundamentales ya referidos.
2. Que, en garantía del debido proceso, acceso a la justicia, se tenga por v[á]lida y radicada dentro del término legal y oportuno la contestación de la demanda radicada por mi apoderada el 04 de septiembre de 2024, dado que fue radicada dentro del término oportuno de los 20 días que ha clarificado el Honorable Consejo de Estado en acciones de Nulidad Electoral.
3. Que se dejen sin efectos los autos de fecha 04 de octubre, 08 de noviembre del 2024, 22 de enero y 04 de febrero del 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad electoral ya referenciados.
4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, en el término de esta providencia, se pronuncie nuevamente respecto de la contestación de la demanda, y se retrotraiga el proceso, teniendo en cuenta la aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso al proceso de nulidad electoral objeto de la tutela, y bajo el principio de igualdad procesal […]» (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
Adicionalmente, solicitó la siguiente medida provisional2:
«[…] Que se conceda como medida provisional la suspensión del proceso de nulidad electoral, con el radicado No . 15001233300020240011000, actualmente en curso ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela […]».
proceso de nulidad electoral, con el radicado No . 15001233300020240011000, actualmente en curso ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela […]».
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. 2 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01
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2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que, mediante acta de plenaria nro. 002 de 2024 , fue elegido por el concejo municipal de Ramiriquí como personero de dicho ente territorial para el periodo constitucional 2024-2028.
Manifestó que “(…) [l]a Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ramiriquí reiter[ó] el nombramiento del personero municipal en un exceso de formalismo, lo anterior expidiendo la Resolución No. 005 del 10 de enero del 2024, dado que, el acto electoral de elección se encuentra contenido en acta de plenaria N° 002 de 2024 en el cual la Corporación en pleno me eligió. El acto administrativo No. 005 del 10 de enero del 2024 fue demandado por la Universidad Popular del C [é]sar, entidad con quien el
en acta de plenaria N° 002 de 2024 en el cual la Corporación en pleno me eligió. El acto administrativo No. 005 del 10 de enero del 2024 fue demandado por la Universidad Popular del C [é]sar, entidad con quien el Concejo Municipal de Ramiriquí suscr ibió el convenio para la realización del Concurso Público de Méritos para la selección de los candidatos a personero municipal (…)”3.
Señaló que “(…) [e]n un principio la demanda fue inadmitida al indicarse, entre otras cosas que: la universidad no tenía legitimación en la causa por activa para interponer la demanda, tampoco en el escrito de la demanda no se aportaba el lugar de notificación del de mandado e igualmente no se realizó el env [ío] previo de la demanda, conforme lo establece el artículo 162 del CPACA (…)”4.
Indicó que la demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que, contra dicha decisión, el demandante presentó recurso de apelación y la Procuraduría 45 Judicial ll de Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica.
Precisó que “(…) [e]l Tribunal, de oficio, adecu[ó] el recurso presentado por el accionante, argumentando, por un lado, la aplicación del artículo
3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01
Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01
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318 del Co digo General del Proceso y por el otro la garantí a del derecho de acceso a la administración de justicia del demandante (…)”5.
Resaltó que, “(…) al ser decididos los recursos presentados, se revocó el auto que rechazo la demanda y devolvió el expediente al despacho correspondiente para que se continuara con el trámite, por lo que por medio del auto de fecha 01 de agosto del 2024, se admitió la demanda, corriéndose traslado para la contestación de la demanda en los términos dispuestos en el artículo 279 del CPACA y se ordenó notificarme personalmente del proveído, siendo lo mismo realizado, por medios electrónicos, al correo institucional de la Personería Municipal, el día 5 de agosto del 2024; por lo que, teniendo en cuenta la Ley 2213 de 2022 y la Ley 2080 de 2021, se tenía hasta el 04 de septiembre para dar contestación a la demanda (…)”6.
Anotó que, por auto del 4 de agosto de 2024 , el tribunal accionado rechazó por extemporáneas las excepciones previas y la contestación de la demanda presentada por su apoderada, al considerar que “(…) el plazo para radicar el escrito era hasta el 02 de septiembre del 2024,
rechazó por extemporáneas las excepciones previas y la contestación de la demanda presentada por su apoderada, al considerar que “(…) el plazo para radicar el escrito era hasta el 02 de septiembre del 2024, desconociendo de esta manera los dos días que otorga la norma y la reiterada jurisprudencia que hay al respecto para que se entienda realizada la notificación personal. Es decir, tuvo como término 18 días, de los 20 días establecidos para su contestación impidiendo, al suscrito tener garantía al debido proceso (…)”7.
Al respecto, citó un aparte del auto proferido el 3 de noviembre de 2023 por la Sección Quinta de esta Corporación, en el proceso radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00214 00 , en el que se expuso que “(…) para efectos de contabilizar los quince (15) días establecidos en el artículo 279 del código en cita para contestar el libelo, se deben computar previamente los dos (2) días señalados en el inciso cuarto del artículo 199 ibidem y los tres (3) días contempl ados en el artículo 277, numeral 1, literal f) del
5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01
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mismo código, para un total de veinte (20) días (…)”8. En ese sentido, el accionante aseguró que “(…) el Tribunal Administrativo de Boyacá,
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mismo código, para un total de veinte (20) días (…)”8. En ese sentido, el accionante aseguró que “(…) el Tribunal Administrativo de Boyacá, desconoció el t [é]rmino establecido de 20 días hábiles para realizar la contestación de la demanda, afectando con ello las garantí as y derechos fundamentales del suscrito (…)”9.
Adujo que, a través de apoderado, interpuso recurso de súplica en contra del precitado auto “(…) amparándose el mismo en el desconocimiento y no aplicación de las Leyes 2213 de 2022 y 2080 de 2021 y los dos días que se otorgan para que se tenga como notificada de forma personal y por medios electrónicos, una providencia (…)”10.
Relató que, por medio del auto del 8 de noviembre de 2024, el tribunal accionado rechazó por improcedente el recurso de súplica, “(…) dándose con ello un trato desigual a las partes con relación a la aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso, transgrediendo el parágrafo único de dicho art[í]culo (…)”11.
Enunció que “(…) [c]ontra el auto anteriormente referenciado, mi poderdante interpuso recurso de reposición y de forma personal yo radique una solicitud de aclaración y adición del auto, siendo ambos escritos rechazados y negados, respectivamente. En el auto de fecha 22 de enero d e 2025, se refirieron que, en cuanto al recurso, alegan su improcedencia, pues para el tribunal, contra el auto que decide el recurso de súplica no procede recurso alguno y en razón a la solicitud de
de enero d e 2025, se refirieron que, en cuanto al recurso, alegan su improcedencia, pues para el tribunal, contra el auto que decide el recurso de súplica no procede recurso alguno y en razón a la solicitud de aclaración, la desestimaron a grandes rasgos, argumentan do que no se omitió decidir sobre alguna circunstancia adicional que amerite pronunciamiento, adem ás que las circunstancias fueron claramente expuestas en la providencia, según lo señalado por el Tribunal (…)”12.
8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01
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Agregó que “(…) [p]osteriormente a lo sucedido, el Tribunal Administrativo de Boyacá, aun desconociendo y no atendiendo de fondo las diferentes cuestiones y argumentos esbozados en los recursos presentados, profirió el auto de fecha 04 de febrero del 2025, por medio del cual da aplicación a la figura de sentencia anticipada, siendo lo mismo contrario a derecho y siguiendo con ello vulnerándose mis derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no fueron objeto de valoración y estudio las pruebas presentadas con la contestación de la demanda, ni tampoco los argumentos esbozados allí, como para dar efectiva aplicación a la figura de sentencia anticipada (…)”13.
cuanto no fueron objeto de valoración y estudio las pruebas presentadas con la contestación de la demanda, ni tampoco los argumentos esbozados allí, como para dar efectiva aplicación a la figura de sentencia anticipada (…)”13.
Aseveró que “(…) [c]on lo anteriormente relacionado, queda demostrada la continua vulneración a mis derechos fundamentales, dentro del marco del proceso de nulidad electoral con radicado No. 15001-23-33-000-2024 00110-00, pues, por un lado, no se hicieron efectivos, n i se tuvieron en cuenta los términos que efectivamente la norma da para el traslado y poder allegar la contestación, así como también, se me dio un trato desigual con relación a la parte actora, pues a la misma, aun cuando el recurso era improcedente le fue adecuado de oficio por el mismo Tribunal, además que al no analizar de fondo todos los escritos que se han presentado en contra de las decisiones tomadas por el ente juzgador, se vulneran mis derechos a la defensa y contradicción, a la igualdad procesal, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, afectándose igualmente la equidad dentro del proceso judicial, aunado a que con ello se demuestra que he agotado todos los medios posibles para controvertir la decisión, sin que lo mismo haya dado resultado (…)”14.
En el acápite denominado “ Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ”, el accionante explicó que “(…) en principio ser [í]a desacertado la interposición de una acción de tutela contra los autos aquí discutidos, no obstante, es menester aclarar que en
13 Ibidem.
principio ser [í]a desacertado la interposición de una acción de tutela contra los autos aquí discutidos, no obstante, es menester aclarar que en
13 Ibidem. 14 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01
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la presente cuestión se cumplen todos y cada uno de los requisitos que se delimitan para la procedencia y prosperidad de esta acción constitucional, puesto que debemos de tener en cuenta las cuestiones y situaciones que afectan mis derechos fundamentales a l acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad procesal y la defensa y contradicción, pues la postura y decisiones que se han tomado en el curso del proceso de nulidad electoral objeto de esta tutela desconocen y menoscaban los derechos ya aludidos (…)”15.
Alegó que “(…) [e]n el presente caso, se han desconocido los dos días, establecidos en las Leyes 2213 de 2022 y 2080 de 2021 para que una providencia judicial, como la admisión de la demanda, se entienda notificada personalmente por medios electrónicos. Como consecuencia de esta omisión, el Tribunal ha considerado como no contestada la demanda, bajo el argumento de que dichos días no aplicaban, lo cual es incorrecto si se realiza una interpretación integral de la norma (…)”16.
Argumentó que “(…) [e]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el literal f del numeral 1 del
si se realiza una interpretación integral de la norma (…)”16.
Argumentó que “(…) [e]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el literal f del numeral 1 del artículo 277, establece que los términos de contestación de la demanda comienzan a contar a partir del tercer día siguiente a la notifica ción personal o por aviso. Por su parte, las Leyes 2213 de 2022 y 2080 de 2021 determinan que la notificación personal por medios electrónicos se entenderá realizada dos días hábiles después del envío del mensaje de datos (…)”17.
Sostuvo que “(…) si aplicamos correctamente estas disposiciones, el término para contestar la demanda se extendía hasta el 4 de septiembre de 2024 y no hasta el 2 de septiembre, como erróneamente lo ha considerado el Tribunal (…). Esta interpretación no solo es congruente con el ordenamiento jurídico, sino que también respeta el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes. En el marco del análisis sobre el cómputo
15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01
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de los términos legales para la contestación de la demanda, resulta relevante traer a colación la posición del Consejo de Estado respecto a la notificación personal y los plazos aplicables en estos casos. En particular, la Corporación ha precisado la forma en que deben contabilizarse los días
relevante traer a colación la posición del Consejo de Estado respecto a la notificación personal y los plazos aplicables en estos casos. En particular, la Corporación ha precisado la forma en que deben contabilizarse los días establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estableciendo criterios claros sobre la oportunidad para la presentación de los escritos de contestación. Al respecto, en la siguiente providencia se expone como el t [é]rmino corresponde efectivamente a 20 días ya que se computan los dos días establecidos en normas como la Ley 2213 de 2022 y hasta el mismo
CPACA (…)”18.
Finalmente c oncluyó que “(…) la actuación del Tribunal en este caso vulnera mis derechos fundamentales, como el acceso a la justicia, el debido proceso, la igualdad procesal y el derecho de defensa y contradicción. Al desconocer los términos de notificación establecidos en las Leyes 2213 de 2022 y 2080 de 2021, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo o material, ya que su interpretación errónea de la norma impacto directamente el desarrollo del proceso y la garantí a de mis derechos como parte demandada. Además, se evidencia un trato desigual entre las partes, pues mientras que al demandante se le permitió la adecuación de su recurso, a la parte demandada se le negó sin una revisión de fondo (…). Asimismo, se cumplen todos los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, dado que la cuestión tiene relevancia constitucional, se agotaron los medios de defensa ordinarios, se cumple el requisito de inmediatez y la irregularidad procesal tiene un impacto determinante en el proceso (…)”19.
que la cuestión tiene relevancia constitucional, se agotaron los medios de defensa ordinarios, se cumple el requisito de inmediatez y la irregularidad procesal tiene un impacto determinante en el proceso (…)”19.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
18 Ibidem. 19 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01
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3.1. La tutela fue radicada el 3 de marzo de 2025 20 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, por auto del 7 de marzo de 202521 la admitió , negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar22 a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, como parte accionada ; así como vincular 23 a la Universidad Popular del César, al Con cejo Municipal de Ramiriquí y a la Procuraduría 45 Judicial ll de Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que allegara copia digital o hipervínculo del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 15001 23 33 000 2024 00110 00, el cual fue remitido24.
3.2. El magistrado a cargo del proceso objeto de debate rindió informe25
proceso identificado con el radicado nro. 15001 23 33 000 2024 00110 00, el cual fue remitido24.
3.2. El magistrado a cargo del proceso objeto de debate rindió informe25 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, “(…) por disponer la parte demandada de otras acciones idóneas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, aunado a que en el presente caso no se aprecia que el demandado se encuentre ante la consumación de un perjuicio irremediable que torne ineficaz el mencionado medio de defensa (…)”.
Para ello, i nicialmente, explicó que, contra el auto del 4 de octubre de 2024, que rechazó por extemporáneas las excepciones previas presentadas por el hoy accionante en el proceso ordinario , procedía el recurso de reposición dispuesto en el artículo 242 del Código de
20 Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. 21 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. 22 Esta orden se cumplió el 13 de marzo de 2025 . Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. 23 Ibidem. 24 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. 23 Ibidem. 24 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. 25 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual no fue promovido, ya que el hoy accionante interpuso recursó de súplica, el cuál fue estudiado por la Sala Dual de Decisión nro. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá y por auto del 8 de noviembre de 2024, lo rechazó por improcedente.
Posteriormente, frente al auto del 4 de febrero de 2025, que dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, advirtió que “se notificó por estado el 5 de febrero de 20259, el envío de la comunicación a los correos electrónicos de las partes se hizo en la misma fecha10, y el 10 de febrero de 2025 el Personero municipal de Ramiriquí, en nombre propio, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del auto del 4 de febrero de 202511 , los que a la fecha están pendientes de resolverse”.
Teniendo en cuenta lo anterior, aseguró que “(…) al demandado en la
interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del auto del 4 de febrero de 202511 , los que a la fecha están pendientes de resolverse”.
Teniendo en cuenta lo anterior, aseguró que “(…) al demandado en la acción de tutela de la referencia no se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acción electoral 202400110-00, pues ha gozado de oportunidades en el trámite de la acción electoral para argumentar que la contestación de la demanda fue en término, no obstante, no ha usado los recursos procedentes, aunado a que precisamente el proceso se encuentra al despacho para resolver el recurso de reposición y dar trámite al de súplica (…)”.
Arguyó que “(…) es evidente que en el presente caso no se acredita el requisito de subsidiaridad, en razón a que el Personero Municipal demandado, cuenta con otro mecanismo judicial eficaz, como son los recursos de reposición y súplica, que interpuso en contra el auto del 4 de febrero de 2025, y que se repite están pendientes de resolverse (…)”.
3.3. La Universidad Popular del César, el Concejo Municipal de Ramiriquí y la Procuraduría 45 Judicial ll de Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, guardaron silencio.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01
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3.4. Mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2025, a través de la
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3.4. Mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2025, a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, el accionante manifestó lo siguiente26:
«[…] formulo ante su despacho MEMORIAL DE ACLARACIÓN, en el trámite de la presente tutela, lo anterior en los siguientes términos:
SITUACIONES RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO DE
NULIDAD ELECTORAL
Como primera medida es importante señalar que el Tribunal Administrativo de Boyacá repuso el auto de fecha 04 de febrero del 2025, por medio del cual aplica el trámite de sentencia anticipada al proceso, no obstante, con ello no cesó la vulneración de mis derechos fundamentales, dado que nunca se subsanó lo relacionado con la contestación de la demanda y las excepciones propuestas. El Tribunal se limitó a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, sin aclarar si dicha contestación era considerada válida o no.
La falta de una resolución de fondo en el asunto es evidente, pues en el auto de fecha 19 de marzo del 2025, el Tribunal no indicó las razones por las cuales no revisó de fondo los diferentes recursos interpuestos. Es importante resaltar que estos recursos no tenían la intención de dilatar el proceso, sino que eran el ejercicio legítimo de mi derecho de defensa, especialmente considerando la inaplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los dos días adicionales (notificación personal) para l a contestación de la demanda de nulidad electoral.
mi derecho de defensa, especialmente considerando la inaplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los dos días adicionales (notificación personal) para l a contestación de la demanda de nulidad electoral.
El Tribunal nunca se pronunció de fondo sobre la razón que le asistía para declarar improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda. En su lugar, se limitó a afirmar que ya se había pronunciado de fondo al declarar improcedente el recurso, indicando: "En el presente caso, la decisión suplicada rechazó las excepciones propuestas por la apoderada del demandado, por lo que, de acuerdo a la norma anteriormente expuesta, la súplica es improcede nte en la medida que la decisión no está incluida en el listado del artículo 246 del CPACA, como susceptibles de ser suplicados". Sin embargo, omitió justificar el trato desigual que se ha dado a la parte demandada en comparación con la parte demandante, a quien sí se le adecuó el recurso interpuesto.
El Tribunal argumentó lo siguiente respecto a la parte demandante: "De ese modo, como el apoderado de la demandante interpuso un recurso improcedente (apelación) contra el auto que rechazó la demanda en un trámite de única instancia, el Magistrado Luis Ernesto Arciniegas consideró necesario adecuar el recurso al que era
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Accionante: Julián David Ruíz Barajas
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procedente (súplica), conforme lo indica el parágrafo del artículo 318 del CGP". Sin embargo, esa misma consideración no se aplicó en mi caso, bajo el argumento de que "contra la providencia que resuelve el recurso de súplica no procede ningún recurso". Es ta argumentación ignora que el recurso no adecuado y sobre el cual se alega la vulneración es el de súplica interpuesto contra el auto de fecha 04 de octubre del 2024, el cual declaró no contestada la demanda, cuestión que nunca ha sido objeto de pronunciamiento de fondo y que sigue teniendo repercusiones sobre la decisión final del proceso.
Adicionalmente, en el auto de fecha 19 de marzo del 2025 se evidencia una omisión de análisis de fondo. El Tribunal no indicó las razones que le llevaron a no revisar en forma exhaustiva los diferentes recursos interpuestos. Resulta aún más preocupante que, en el pronunciamiento sobre el recurso de súplica –interpuesto contra el auto que d eclaró extemporánea la contestación de la demanda– el Tribunal se haya limitado a aplicar una norma de manera meramente formal, sin analizar en forma sustancial los argumentos que sustentan la vulneración. Se invoca, de forma inconsistente, que “contra la providencia que resuelve el recurso de
demanda– el Tribunal se haya limitado a aplicar una norma de manera meramente formal, sin analizar en forma sustancial los argumentos que sustentan la vulneración. Se invoca, de forma inconsistente, que “contra la providencia que resuelve el recurso de súplica no procede ningún recurso”, sin considerar que, en contraste, a la parte demandante se le había otorgado la posibilidad de adecuar su recurso. Este trato desigual, que ignora el fundamento de los recursos pres entados, evidencia la aplicación arbitraria y desproporcionada de la norma procesal.
El Tribunal ha omitido hacer un análisis de fondo sobre mis argumentos y tampoco ha presentado justificaciones convincentes sobre la cuestión central en discusión: el reconocimiento de los dos días adicionales para la notificación personal, reconocidos por las Leyes 2213 de 2022 y 2080 de 2021 y avalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
No puede considerarse que se ha sup
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