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CE - Sentencia 11001031500020250122301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250122301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01223-01

Demandante: Leandro José Gaitán Ramírez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01223-01 Demandante LEANDRO JOSÉ GAITÁN RAMÍREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Retiro del servicio por facultad discrecional. Miembro Policía Nacional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Leandro José Gaitán Ramírez contra la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: «SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por la s razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 3 de marzo de 20251, el señor Leandro José Gaitán Ramírez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

1. Pretensiones El 3 de marzo de 20251, el señor Leandro José Gaitán Ramírez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 13001-33-33-013-2019-00203-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se proteja los derechos fundamentales del actor de ACCESO A

ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar tener por inexistentes, las anotaciones en el formulario de seguimiento del demandante, toda vez que no cumplen con los requisitos de notificación exigidos por el artículo 67 CPACA, y el artículo 24 de la resolución 04089 del 2015, teniendo en cuenta que estas son utilizadas para justificar el supuesto “mejoramiento del servicio” en el que se motiva el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a mi Poderdan te, las cuales se trascriben a continuación.

TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, revocar la sentencia del 22 de marzo de 2024 y notificada el 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal

Administrativo de Bolívar.

CUARTO: Suje to a los mandamientos legales se DECRETE LA NULIDAD y consecuentemente se deje sin efecto el acto administrativo señalado a continuación y por ende se excluyan de la vida jurídica: Resolución No. 079 del 08 de abril de 2019, por medio

consecuentemente se deje sin efecto el acto administrativo señalado a continuación y por ende se excluyan de la vida jurídica: Resolución No. 079 del 08 de abril de 2019, por medio de la cual se resolvi ó retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Patrullero LEANDRO JOSE GAITÁN RAMIREZ, por voluntad de la Dirección General Policía Nacional, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena.

QUINTO: Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Nación Ministerio Defensa NacionalPolicía Nacional el correspondiente restablecimiento del derecho del señor

1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01223-01

Demandante: Leandro José Gaitán Ramírez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LEANDRO JOSE GAITÁN RAMIREZ, disponiendo su reintegro a la institución Policía Nacional en su grado de Patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.

SEXTO: Que se condene a la Nación Ministerio Defensa Nacional - Policía Nacional a l pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

SEPTIMO: Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido

que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

SEPTIMO: Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

OCTAVO: Que el tiempo, en que el señor LEANDRO JOSE GAITÁN RAMIREZ haya estado desvinculado, en razón de los actos acusados, sean computados a su tiempo de servicios, de tal manera que para efectos pensiónales se tenga como no interrumpido su tiempo de servicio desde que fue desvinculado.

NOVENO: Que en di cho reconocimiento se hagan los reajustes, indexaciones y actualizaciones correspondientes de conformidad con la ley, de manera tal que no se pierda la capacidad adquisitiva de las prestaciones por reconocer.

DÉCIMO: Así mismo, que se reconozca y paguen l os intereses legales más altos previstos anualmente sobre dichas sumas de dinero actualizadas y para el mismo período.

DÉCIMO PRIMERO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 de la ley 1437/2011 y según jurisprudencia concordante al respecto.

DÉCIMO SEGUNDO: Que se ordene que el pago de la sentencia se efectúe acorde con el artículo 195 del citado compendio normativo, de manera tal que en caso de mora se proceda conforme el numeral 4 del citado artículo.

DÉCIMO TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 ibidem y según jurisprudencia relacionada con el tema».

2. Hechos

conforme el numeral 4 del citado artículo.

DÉCIMO TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 ibidem y según jurisprudencia relacionada con el tema».

2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de septiembre de 2004 el señor Leandro José Gaitán Ramírez ingresó como alumno a la Policía Nacional y posteriormente mediante la resolución nro. 03048 del 1º de septiembre de 2005, fue dado de alta como Patrullero. 2.2. En acta 002 del 21 de marzo de 2019, la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Cartagena, decidieron por unanimidad recomendar al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena el retiro del Patrullero

Leandro José Gaitán Ramírez. En consecuencia, mediante la resolución nro. 079 del 8 de abril de 2019, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena lo retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 2.3. Por lo anterior, el señor Gaitán Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pretendiendo la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio. A título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro a la institución, en el grado que se encontraba y el consecuente pago de los emolumentos dejados de percibir, sin solución de continuidad. 2.4. Del asunto conoció en primera i nstancia el Juzgado Trece Administrativo de

la institución, en el grado que se encontraba y el consecuente pago de los emolumentos dejados de percibir, sin solución de continuidad. 2.4. Del asunto conoció en primera i nstancia el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena (expediente nro. 13001-33-33-013-2019-00203-00) que, en sentencia dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento llevada a cabo el 15 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01223-01

Demandante: Leandro José Gaitán Ramírez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ju zgado señaló que las anotaciones que sirvieron de fundamento a la recomendación de retiro del demandante quedaron consignadas en el formulario de seguimiento de los años 2016 y 2017 y, solo hasta el mes de marzo de 2019 la junta de evaluación recomendó su retiro, lo que evidenciaba una ausencia de inmediatez. Precisó que en el historial del policía se evidenciaban algunas anotaciones negativas por los años 2016 y 2017, y otras eran inexistentes. Agregó que se dejaban por fuera el análisis de los años 2018 y lo corrido del año 2019 algunas felicitaciones y otras anotaciones positivas, por lo que extrañó que se realizara una evaluación integral, lo que no era acorde una decisión de tal naturaleza, ni con los principios como la estabilidad laboral y la protecci ón al trabajador, máxime si se tenía en cuenta que al actor le faltaban alrededor de 6 meses

una evaluación integral, lo que no era acorde una decisión de tal naturaleza, ni con los principios como la estabilidad laboral y la protecci ón al trabajador, máxime si se tenía en cuenta que al actor le faltaban alrededor de 6 meses para tener derecho a la asignación de retiro. 2.5. La decisión fue apelada por la Policía Nacional ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que, en sentencia del 22 d e marzo de 2024 (notificada por correo electrónico el 11 de noviembre de 2024) la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para el tribunal, de acuerdo con lo expuesto por la junta de evaluación, el accionante en el ejercicio de sus funciones incumplía los estándares de eficiencia y eficacia propios del servicio policial; que se había perdido la confianza en él y que se habían tenido en cuenta los formulario s de seguimiento de las anotaciones realizadas entre los años de 2016, 2017 y 2018, las investigaciones disciplinarias y las quejas e informes presentados en la oficina de atención al ciudadano. Y que, si bien había anotaciones positivas que sobrepasaban en número las negativas, la proporcionalidad no era posible medirla o hacer una relación entre número de anotaciones positivas y número de anotaciones negativas ya que lo que se exigía era que el retiro hubiera sido una medida razonable y razonada frente a su motivación. Anotó también que lo que se exigía era el buen servicio y que las felicitaciones y anotaciones positivas hacían parte de tal deber, sin que debieran ponderarse por encima de otros criterios que igualmente debían ser tenidos en cuenta. Finalmente, sostuvo que el retiro por facultad discrecional estaba regulado en

y anotaciones positivas hacían parte de tal deber, sin que debieran ponderarse por encima de otros criterios que igualmente debían ser tenidos en cuenta. Finalmente, sostuvo que el retiro por facultad discrecional estaba regulado en la ley y era una potestad con la que contaba la institución para proceder al retiro del personal, previo análisis de la junta.

3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que al proferir la sentencia del 22 de marzo de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 13001-33-33-0132019-00203-00/01, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas del proceso en las que se evidencia que mantuvo un excelente comportamiento durante los últimos años de la prestación de sus servicios en la Policía Nacional, lo que estaba acreditado.

Indicó que en su caso, la independencia judicial pudo estar comprometida o que en su defecto, no se hizo siquiera una lectura de la demanda, los alegatos de conclusión en primera instancia, las pruebas documentales y que, la autoridad judicial se limitó a copiar y pegar el contenido de otras sentencias emitidas en casos similares. Se refirió a la desviación de poder en la que incurrió la entidad al emitir el acto de retiro y que se hubieran tenido en cuenta las evaluaciones de seguimiento profesional, que eran instrumentos de medición, desbordando el principio de gradualidad y proporcionalidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01223-01

Demandante: Leandro José Gaitán Ramírez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Leandro José Gaitán Ramírez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 6 de marzo de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al Juzgado Trece Administrativo de Car tagena, autoridad judicial que emitió el fallo de primera instancia. 4.2. El Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, presentó escrito de intervención en el que manifestó que la tutela iba dirigida contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y no contra el juzgado, de manera que la actuación que eventualmente podría emitir el juzgado sería el auto de obedecimiento al superior si hay lugar conforme lo que se defina en la tutela. Por lo anterior, pidió ser desvinculado de la presente acción. 4.3. La Policía Nacional, en su calidad de vinculada como tercero con interés, manifestó que la decisión de retiro del servicio se emitió conforme a la facultad discrecional en aras del mejoramiento del servicio y aclaró que, el tener felicitaciones o buen comportamiento no es algo excepcional sino lo esperado en este tipo de servidores, por lo que tal argumento no podría desvirtuar la decisión de su retiro de la institución. Encontró que en el caso propuesto no se estaba ante un perjuicio irremediable que hiciera proce dente la intervención

en este tipo de servidores, por lo que tal argumento no podría desvirtuar la decisión de su retiro de la institución. Encontró que en el caso propuesto no se estaba ante un perjuicio irremediable que hiciera proce dente la intervención urgente del juez de tutela. 4.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, no se pronunció en esta oportunidad.

5. Providencia impugnada En sentencia del 3 de abril de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la prese nte acción de tutela por considerar que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque los fundamentos del defecto alegado no estaban orientados a demostrar la vulneración de un derecho fundamental, sino a reabrir el debate que había sid o resuelto por el juez natural de segunda instancia.

Citó los apartes de la sentencia del tribunal que se cuestiona a través de la presente acción y concluyó que se había resuelto el problema jurídico sin que se advirtiera vulneración de los derechos fundamentales del actor.

6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos propuestos en el escrito de demanda y agregó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma al no comprender el alcance de la expresión mejoramiento del servicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01223-01

Demandante: Leandro José Gaitán Ramírez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos

excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determ inar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no encontrar acreditado el requisito de la relevancia constitucional por tratarse de una instancia adicional a la del medio de control en la que se profirió la decisión que se cuestiona.

De encontrar superado el anterior estudio, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, la Sala analizará si al proferir la providencia del 22 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico, en los términos propuestos por el accionante. En este punto, resulta del caso precisar que en la impugnación la parte actora

22 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico, en los términos propuestos por el accionante. En este punto, resulta del caso precisar que en la impugnación la parte actora introdujo un nuevo argumento consistente en que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma al no comprender el alcance de la expresión mejoramiento del servicio; respecto del que esta Sala no se puede pronunciar en aras de garantizar el de recho de defensa y contradicción de la autoridad demandada, pues al no haber sido propuesto en el escrito inicial, no pudo pronunciarse frente a dicho cargo.

4. Análisis de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto 4.1. En relación con el requisito de inmediatez, se advierte que la solicitud de amparo se promovió dentro de un plazo razonable dado que la providencia objeto de amparo se notificó a través de correo electrónico el 11 de noviembre

3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto

la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01223-01

Demandante: Leandro José Gaitán Ramírez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024 y la acción de tutela fue radicada el 3 de marzo de 2025 6. Esta circunstancia permite concluir que se respetó el parámetro temporal de seis meses establecido por esta Corporación para la procedencia de la acción7. Frente al requisito de la subsidiariedad, se encuentra satisfecho en la medida que contra la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no proceden recursos ordinarios , y los argumentos planteados en la acción de tutela no se corresponden con las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia o de revisión.

de nulidad y restablecimiento del derecho no proceden recursos ordinarios , y los argumentos planteados en la acción de tutela no se corresponden con las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia o de revisión. También se precisa que el asunto no alude a una discusión de orden legal o económico, sino que recae sobre el restablecimiento de derechos relacionados con la estabilidad laboral, el mínimo vital y cumple con el presupuesto de carga argumentativa, de modo que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales. En este asunto no se discuten irregularidades procesales. Se identificaron los hechos y derechos vulnerados. Y no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. 4.2. Ahora, e n primera instancia, la Sección Primera del Consej o de Estado mediante la sentencia del 3 de abril de 2025 declaró improcedente la presente acción de tutela por considerar que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque consideró que el actor acudió a la acción de tutela a modo de instancia adicional, para reabrir el debate que había sido resuelto por el juez natural. Por el contrario, para la Sala el requisito de la relevancia constitucional se encuentra satisfecho si se tiene en cuenta que la decisión que le fue desfavorable al accionante corresponde a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y , en consecuencia quien apeló fue la entidad demandada, en procura de que fuera revocado el fallo del juzgado, lo que finalmente aconteció, de ahí que el señor

primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y , en consecuencia quien apeló fue la entidad demandada, en procura de que fuera revocado el fallo del juzgado, lo que finalmente aconteció, de ahí que el señor Leandro José Gaitán Ramírez no tuvo oportunidad de cuestionar los fundamentos de la decisión de cierre, por tal motivo, no puede concluirse que se acuda a la acción de tutela para reiterar los argumentos propuestos en el medio de control, pues su inconformidad se expone al amparo del defecto fáctico por considerarse indebidamente valorados los medios de prueba del proceso. A lo anterior se suma que el asunto recae sobre el restablecimiento de derechos de naturaleza laboral , se cumple con el presupuesto de carga argumentativa, los reproches se dirigen contra las razones de la decisión cuestionada, y no expone argumentos nuevos a los propuestos al juez natural, de modo que si existieran los errores que alega la parte actora en la valoración de los medios de prueba del proceso (como lo afirma), se estarían vulnerando sus derechos fundamentales. En este ord en de ideas, al haberse superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad, se revocará la decisión impugnada, y se procederá con el análisis de la causal especial de procedencia alegada.

6 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R.

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01223-01

Demandante: Leandro José Gaitán Ramírez

7

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01223-01

Demandante: Leandro José Gaitán Ramírez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión.

En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunt o resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. El análisis del defecto fáctico debe s er en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la

El análisis del defecto fáctico debe s er en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia” 8 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de t utela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 5.2. El accionante alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas del proceso en las que se evidencia que man tuvo un excelente comportamiento durante los últimos años de la prestación de sus servicios en la Policía Nacional, y que daban cuenta que al emitir el acto de retiro la entidad tuvo en cuenta las evaluaciones de seguimiento profesional,

un excelente comportamiento durante los últimos años de la prestación de sus servicios en la Policía Nacional, y que daban cuenta que al emitir el acto de retiro la entidad tuvo en cuenta las evaluaciones de seguimiento profesional, que eran instrumen tos de medición; insistió en sus antecedentes con más anotaciones positivas y de felicitación que observaciones negativas. Para resolver el problema jurídico propuesto, resulta del caso referirse a los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo d e Bolívar en la sentencia del 22 de marzo de 2024. El Tribunal a partir de los elementos de prueba que obraban en el expediente y, del análisis de la facultad discrecional con la que cuenta la Policía Nacional para retirar del servicio a sus servidores, hizo las siguientes consideraciones: «De acuerdo con lo anterior, se observa que en el presente caso el acto de retiro se fundamentó en la recomendación que elaboró la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana d

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