🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250122401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250122401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-01224-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01224-01 Demandantes: ADRIANA MARÍA HIGUITA VALENCIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 3 de abril de 2025, por la cual la de Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Los señores Adriana María Higuita Valencia, Miguel Ángel Muñoz García y María Daniela Muñoz Higuita, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sentir de los accionantes, la trasgresión de esta garantía constitucional se fundamenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 13 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de la demanda en el marco del proceso de reparación directa con radicado N° 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones

en el marco del proceso de reparación directa con radicado N° 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado tutelar en nuestro favor el derechoDemandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-01224-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

constitucional fundamental del debido proceso constitucional, el que considero vulnerado por el Tribunal Administrativo De Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, Magistrado ponente: Andrew Julián Martínez Martinez, por incurrir en defectos facticos, sustantivo y procedimental y como consecuencia se ordene: PRIMERO: Revocar la decisión tomada en la sentencia de segunda instancia emitida el 13 de agosto de 2024, aclarada el 11 de septiembre de 2024, y todas las actuaciones posteriores, por demostrarse una vulneración al debido proceso. SEGUNDO: Consecuentemente a lo anterior, emita lo antes posible una nueva sentencia, teniendo en cuenta los errores cometidos al hacer el estudio del caso en concreto, y no incurriendo en los mismos. 1.3. Hechos Los accionantes narraron los siguientes hechos que, en criterio de la Sala, resultan relevantes para adoptar la decisión correspondiente: Adujeron que, el 28 de julio de 2014, María Daniela Muñoz Higuita (victima directa), de 14 años, sufrió un accidente mientras participaba en clases de nado sincronizado en las Escuelas Populares del Deporte del INDER, dentro de la Unidad Deportiva Atanasio Girardot. Explicaron que un bloque de cemento cayó sobre su mano derecha, ocasionándole fracturas en varios dedos, por lo que fue sometida a una cirugía y terapias de recuperación. Expusieron que, el 9 de septiembre de 2015, la Universidad de Antioquia determinó que la menor tenía una pérdida de capacidad laboral del 34.06%, mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la redujo al 19.83%, en julio de 2016. Señalaron que, además del daño físico, sufrió afectaciones psicológicas derivadas del accidente, pues un psiquiatra le diagnosticó estrés postraumático y le prescribió

de Invalidez de Antioquia la redujo al 19.83%, en julio de 2016. Señalaron que, además del daño físico, sufrió afectaciones psicológicas derivadas del accidente, pues un psiquiatra le diagnosticó estrés postraumático y le prescribió antidepresivos como parte de su tratamiento. Indicaron que el 18 de octubre de 2016, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Instituto del Deporte y Recreación de Medellín (INDER) bajo el número de radicación 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02, en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa de la entidad por los daños sufridos por María Daniela Muñoz Higuita y que se ordenara su indemnización, dado que tenía a la menor bajo su cuidado y no garantizó el adecuado estado de la infraestructura deportiva.Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-01224-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Arguyeron que, del proceso en primera instancia, conoció el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, el cual declaró la responsabilidad administrativa del INDER por las lesiones que sufrió María Daniela Muñoz Higuita, condenándolo al pago de perjuicios morales, afectaciones a la salud, daño emergente y lucro cesante. La decisión se fundamentó en las pruebas presentadas, destacando el testimonio de Verónica Velásquez Velásquez, el cual evidenciaba la falta de medidas preventivas respecto a los bancos de cemento y la deficiente atención brindada a la deportista, lo que constituyó una falla del servicio. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recursos de apelación. El extremo demandante argumentó que la indemnización debía ser mayor, dado que las lesiones de María Daniela Muñoz Higuita tenían carácter permanente. Por su parte, la entidad demandada sostuvo que el daño fue consecuencia de la imprudencia de la afectada, quien, pese a las advertencias sobre el peligro, interactuó con los bloques de cemento, lo que, según su postura, configuraba la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Precisaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en providencia del 13 de agosto de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la falta de legitimación por pasiva del INDER, negando las pretensiones de la demanda. Destacaron que la autoridad judicial fundamentó su decisión en que el municipio de Medellín, como propietario del predio donde ocurrió el incidente, debía responder conforme al artículo 2350 del Código Civil, mientras

que INDER solo actuaba como administrador y no tenía una obligación normativa de tomar medidas preventivas, como señalización, relocalización o retiro de los bloques de cemento. Además, se concluyó que el título de imputación aplicable era el de riesgo excepcional, dado que el peligro generado por los bancos de cemento cerca de las piscinas de la Unidad Deportiva Atanasio Girardot debía ser atribuido al dueño del inmueble, el municipio de Medellín. La sentencia también impuso el pago de costas a la parte demandante. Refirieron que el 22 de agosto de 2024 solicitaron una aclaración respecto a la condena en costas, argumentando que se les había concedido amparo de pobreza. En respuesta, mediante auto del 11 de septiembre de 2024, la autoridad competente precisó que no correspondía imponer la condena en costas. 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la decisión de segunda instancia se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-01224-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Refirió que se evidencia un defecto sustantivo en la interpretación del caso al omitir disposiciones normativas clave. En particular, consideró que se desconocieron los decretos 270/93 y 181/02, que establecen la creación y estatutos del INDER, definiendo su objeto y responsabilidades. Asimismo, que se pasó por alto el Decreto 620/09, que asigna al INDER la administración, mantenimiento y adecuación de los inmuebles destinados a equipamientos recreativos y deportivos, así como el Decreto 046/06, que determina que las unidades deportivas y parques recreativos administrados por el INDER incluyen equipamientos, como los bancos utilizados como asientos. Al respecto, aseguró que el banco que causó el daño a la menor formaba parte del equipamiento entregado al INDER para su gestión, lo que implicaba la obligación de realizar los mantenimientos correspondientes, los cuales no se efectuaron. De igual forma, manifestó que dicha interpretación errónea llevó a considerar que la responsabilidad recaía exclusivamente en el propietario del inmueble, ignorando la normativa que atribuye al INDER la obligación de administrar y garantizar la seguridad de dichos espacios. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T-468-2022, una decisión basada en una interpretación no sistémica de la norma, sin considerar otras disposiciones aplicables, resulta jurídicamente deficiente. Por otra parte, afirmó que si bien el Tribunal determinó que el título de imputación aplicable al caso no era la falla en el servicio, como lo estableció el juzgado de primera instancia, sino el riesgo excepcional, con la anterior decisión se configuraba un defecto sustantivo.

En su criterio, aunque la norma utilizada es vigente y constitucional, no se ajustaba a la situación fáctica, pues se le atribuyeron efectos distintos a los previstos por el legislador, por tanto, la aplicación de la norma fue manifiestamente errónea, excediendo los parámetros de juridicidad e interpretación aceptable, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T-468-2022. Seguidamente, destacó que la entidad demandada no presentó oposición respecto al concepto jurídico bajo el cual se le imputaba la responsabilidad, por lo que se evidenció una decisión judicial incongruente y ajena a lo solicitado por las partes. Asimismo, se identificó una incorrecta valoración de las pruebas, lo que derivó en una aplicación errónea del título de responsabilidad correspondiente.Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-01224-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Mencionó que se incurrió en defecto fáctico, puesto que la afirmación de que el riesgo fue generado por el propietario del inmueble carece de sustento probatorio. En su concepto, los planos del complejo acuático no evidencian la aprobación de la instalación del mobiliario que causó el daño, por lo que no se puede afirmar que el complejo fue entregado con dicho equipamiento, y tampoco se ha demostrado que el INDER no haya sido quien lo instaló o adecuó tras asumir su administración en 2009. En consecuencia, agregó que el magistrado tomó una decisión basada en pruebas inexistentes, incurriendo en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues lo único acreditado en el proceso es que las bancas estaban presentes al momento del accidente y que no estaban adecuadamente ancladas ni mantenidas, lo que representaba un riesgo en una zona de tránsito frecuente. Finalmente, advirtió que los empleados del INDER llevaban a sus alumnos a realizar actividades cerca de dichas bancas como parte de los cursos ofrecidos a la comunidad, sin restricciones de acceso mientras se realizaban reparaciones o su posible retiro. 1.5. Trámite en primera instancia El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de marzo de 2025, admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, como parte demandada, y al juez 36 Administrativo de Medellín, al director del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín – INDER, así como a las señoras Elizabeth Muñoz Higuita, Jenny Lucia Higuita Valencia y Luz Celfa Higuita Valencia, como terceras con interés. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Instituto de Deporte y Recreación de Medellín (INDER) La entidad trajo a colación los

Muñoz Higuita, Jenny Lucia Higuita Valencia y Luz Celfa Higuita Valencia, como terceras con interés. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Instituto de Deporte y Recreación de Medellín (INDER) La entidad trajo a colación los requisitos para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial. Seguidamente, en lo que respecta al argumento según el cual la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia no podía declarar la ausencia de legitimación material en la causa por pasiva, precisó que, conforme al artículo 187 del CPACA, la autoridad judicial estaba facultada legalmente para decidir todas las excepciones de fondo, propuestas o no.Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-01224-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Por último, solicitó que se resuelvan desfavorablemente las pretensiones formuladas por la parte actora. 1.6.2. Ahora bien, se precisa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín y las señoras Elizabeth Muñoz Higuita y Jenny Lucía y Luz Celfa Higuita Valencia, guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 3 de abril de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Estableció que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, por los siguientes motivos: Destacó que no se evidencia que la inferencia de la autoridad accionada sobre el título de imputación en el proceso 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02 haya sido arbitraria o caprichosa, ya que del testimonio analizado se desprende que la ubicación de los bancos de cemento generó un riesgo para quienes los utilizaban o practicaban deportes en la zona. Por tanto, el hecho de que el juez no haya valorado los medios de convicción conforme a lo solicitado por los demandantes no configura un defecto fáctico, pues tenía autonomía para determinar el grado de certeza de las pruebas, siempre que se ajustara a los criterios de la sana crítica. Asimismo, aclaró que las conclusiones probatorias sobre el título de imputación en el proceso de reparación directa se basaron en una valoración razonable del testimonio de Verónica Velásquez Velásquez, lo que impide que el juez de tutela cuestione dichas determinaciones. Por otra parte, determinó que, aunque la providencia no mencionó expresamente el Decreto 620 de 2009, no se configuró un defecto sustantivo, ya que se aplicó el artículo 2350 del Código

lo que impide que el juez de tutela cuestione dichas determinaciones. Por otra parte, determinó que, aunque la providencia no mencionó expresamente el Decreto 620 de 2009, no se configuró un defecto sustantivo, ya que se aplicó el artículo 2350 del Código Civil, con base en el cual el tribunal concluyó que la responsabilidad por las lesiones de María Daniela Muñoz Higuita correspondía al Distrito de Medellín, como propietario de las instalaciones deportivas. Añadió que, sin embargo, al no haber sido demandado en el proceso de reparación directa 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02, no era posible condenarlo, por lo que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del INDER. Concluyo que el juez natural tiene autonomía en el ejercicio de sus funciones, por lo que no es reprochable en sede de tutela que haya aplicado una norma enDemandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-01224-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

prelación de otra, siempre que ello resulte razonable. En este caso, la decisión de fundamentar la demanda en el artículo 2350 del Código Civil no fue arbitraria ni caprichosa, dado que esta norma es una fuente del derecho en materia de responsabilidad civil. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado electrónicamente el 9 de mayo de 2025, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia1. Hizo referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas del asunto, para destacar que no está de acuerdo con el fallo de tutela, ya que el juez primera instancia consideró erróneamente que la decisión del tribunal fue acertada al no valorar las pruebas del expediente, en especial el acuerdo municipal 620 de 2009. El acuerdo en mención establecía que el INDER debía garantizar el mantenimiento de las instalaciones deportivas, lo que lo hacía responsable de la Unidad Deportiva Atanasio Girardot desde el momento en que el municipio de Medellín le entregó su administración. En su sentir, eso demostraba que la responsabilidad por los daños no recaía en el propietario del inmueble, sino en el INDER, conforme al acuerdo entre las partes. Asimismo, alegó que asumir que la aplicación del artículo 2350 del Código Civil era adecuada para atribuir la responsabilidad al propietario, ignorando el acuerdo entre el municipio y el INDER, constituye un yerro, puesto que, en el caso concreto, no se trataba de una edificación en ruina, sino de una omisión en el mantenimiento del banco de cemento que causó el daño. Resaltó que, aunque el INDER retiró los bancos meses después de la demanda y antes de la primera audiencia, la falta de mantenimiento no puede equipararse a una amenaza de ruina. Se trató, más bien, de una deficiencia en la prevención por parte del encargado del escenario deportivo. Adicional a ello, agregó que en ningún momento del proceso el INDER alegó su

antes de la primera audiencia, la falta de mantenimiento no puede equipararse a una amenaza de ruina. Se trató, más bien, de una deficiencia en la prevención por parte del encargado del escenario deportivo. Adicional a ello, agregó que en ningún momento del proceso el INDER alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que implica que asumió su responsabilidad por lo ocurrido en el escenario deportivo. Incluso, si el municipio de Medellín hubiera sido parte del proceso, probablemente habría señalado que la responsabilidad del inmueble recaía sobre el INDER, conforme al acuerdo de entrega del inmueble. Sin embargo, el tribunal no valoró adecuadamente dicho acuerdo. Además, mencionó que el tribunal erró al considerar que el caso debía regirse 1 Se advierte que frente a la sentencia de primera instancia se presentó solicitud de adición, la cual fue resuelta negativamente mediante auto del 30 de abril de 2025, notificado a las partes el 8 de mayo siguiente.Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-01224-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

por riesgo excepcional, puesto que en el escrito de tutela se presentó un cuadro comparativo entre los títulos riesgo excepcional y falla en el servicio, del cual concluyó que el primero se aplica a actividades peligrosas, lo que no corresponde a la falta de mantenimiento de un banco de cemento. Por último, afirmó que el INDER no cuestionó que el título de imputación fuera el de riesgo excepcional, pues el caso claramente correspondía a una falla en el servicio por la omisión del mantenimiento del banco. Como lo señaló la testigo, el banco era movido frecuentemente por los asistentes para observar eventos, lo que contribuyó a su deterioro. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 19 de junio de 2025, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer del presente asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, en el evento

de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02, por configurarse un defecto fáctico y sustantivo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-01224-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente(…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales

la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 3 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-01224-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Igualmente,

dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 2.6. Caso concretoDemandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2025-01224-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Los señores Adriana María Higuita Valencia, Miguel Ángel Muñoz García y María Daniela Muñoz Higuita, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2024, que revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de la demanda en el marco del proceso de reparación directa con radicado N° 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02. El a quo negó el amparo solicitado al considerar que no hubo defecto fáctico en la valoración de pruebas pues, en su criterio, la autoridad judicial aplicó la sana crítica al valorar el testimonio de Verónica Velásquez Velásquez, según el cual la ubicación de los bancos de cemento representaba un riesgo. Asimismo, aseguró que la decisión de fundamentar la responsabilidad en el artículo 2350 del Código Civil, en lugar de mencionar expresamente el decreto 620 de 2009, fue razonable y no configuraba un defecto sustantivo. Además, resaltó que aunque el Distrito de Medellín era el propietario de las instalaciones deportivas, no fue demandado en el proceso, lo que impidió su condena y llevó a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INDER. La parte actora impugnó la decisión anterior mediante escrito en el que incluyó los mismos argumentos que planteó en el escrito inicial de tutela. Para resolver, se considera: Una vez revisado el contenido de la impugnación presentada se encuentra que, si bien el a quo sostuvo que se cumplía el presupuesto de la relevancia constitucional para todos los defectos en cita, lo cierto es que el asunto no cumple con el mencionado requisito, por lo siguientes motivos: A juicio de la parte tutelante, en la providencia

prese

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...