CE - Sentencia 11001031500020250122800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250122800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01228-00
Accionantes: María Fernanda Mesías Muñoz y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección A –
Sección Tercera
Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Defecto
Fáctico
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Fernanda Mesías Muñoz y otros contra la Subsección A de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
2. El 3 de marzo de 2025, María Fernanda Mesías Muñoz, María José Ordierez Mesías, María Isabella Ordiere z Mesías, Teresa Margot Muñoz Bolaños y José Fernando Mesías Gutiérrez , a través de apoderado , presentaron una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del principio de
tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del principio de supremacía de lo sustancial sobre lo formal , con ocasión de la Sentencia de 29 de agosto de 20242, proferida dentro en el proceso No 11001-33-43-063-2019-0003701. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:
«PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, debido proceso probatorio, acceso a la administración de justicia, principio de supremacía de lo sustancial sobre lo formal y como consecuencia de ello.
SEGUNDO. Dejar sin efecto la Sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 11001334306320190003701.
TERCERO. Ordenar a la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que expida sentencia en la cual no se incurra en las falencias referidas y se motive la decisión con la valoración adecuada de todo el acervo probatorio »
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Notificada a través de mensaje de datos de 3 de septiembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01228-00
Accionantes: María Fernanda Mesías Muñoz y otros
2 Notificada a través de mensaje de datos de 3 de septiembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01228-00
Accionantes: María Fernanda Mesías Muñoz y otros
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3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron
identificados los siguiente:
4. Germán Andrés Ordierez Andrade era miembro activo del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC).
5. El 28 de abril de 2017, mientras participaba de un curso de ascenso, el señor Ordierez Andrade sufrió un accidente en una actividad pedagógica, en la que se recreaba un traslado de internos.
6. María Fernanda Mesías Muñoz, María José Ordiere z Mesías, María Isabella Ordierez Mesías, Teresa Margot Muñoz Bolaños y José Fernando Mesías Gutiérrez3 presentaron una demanda de reparación directa por falla en el servicio.
7. El 27 de agosto de 2021 , el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá declaró responsable al INPEC por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Germán Andrés Ordierez Andrade. Esta providencia fue apelada por el INPEC.
8. Mediante Sentencia de 29 de agosto de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima. Para ello,
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima. Para ello, luego de analizar el material probatorio del proceso, adujo que el video del accidente no podría valorarse porque «no se tiene certeza de quien tomó las imágenes4».
9. Como fundamento de la vulneración , la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto al no darle valor probatorio al video del accidente por el desconocimiento de la persona que tomó las imágenes y defecto fáctico por la falta valoración probatoria de (i) el video que mostraba que el bus se desplazaba muy lento , así como las personas que observaron el hecho trataron de advertir sobre el accidente,
(ii) el informe de investigación de accidente de 4 de mayo de 2017 , (iii) el proceso disciplinario, (iv) la licencia de conducción vencida de Mauricio Camargo 5 y (v) no se valoraron en conjunto algunos testimonios6.
10. Agregó que hubo sentencia condenatoria del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá (radicado No 11001333603220180012800), por los mismos supuestos fácticos, en un proceso que fue iniciado por la madre, hermanos y sobrinos de
Germán Andrés Ordierez Andrade.
3 Quienes actúan como esposa, hijos y suegros de German Andrés Ordierez Andrade. 4 Consejo de Estado, SCA, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 20 de octubre de 2022, rad. 11001032800020220011500. 5 Quien conducía el bus que causó la muerte del señor Ordierez Andrade.
4 Consejo de Estado, SCA, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 20 de octubre de 2022, rad. 11001032800020220011500. 5 Quien conducía el bus que causó la muerte del señor Ordierez Andrade. 6 En especial los de Zandra Patricia Montenegro, Julieth Liliana Salazar Nossa, Hugo Alberto Henao Cañaveral, Luis Fernando Hernández, Juan Carlos García Lemus, Gelver Fontecha Zea y Arnulfo Herrera Aro.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01228-00
Accionantes: María Fernanda Mesías Muñoz y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones7
11. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que (i) No se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que la exigencia de certeza respecto a la persona que elaboró el video es un requisito legal establecido en los artículos 243 y 262 del Código General del Proceso (CGP). Por lo tanto, era responsabilidad de la parte interesada identificar de manera clara a la persona que lo elaboró, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvo el video y (ii) la parte actora no explicó en qué consistió la arbitrariedad u omisión que dieron lugar al supuesto defecto fáctico.
12. El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, luego de hacer un resumen del trámite del proceso, concluyó que las actuaciones se realizaron conforme con lo
fáctico.
12. El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, luego de hacer un resumen del trámite del proceso, concluyó que las actuaciones se realizaron conforme con lo establecido en el CPACA y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Solicitó que se le desvincule de la acción de tutela o se niegue por no existir ninguna vulneración.
13. El INPEC manifestó que la acción de tutela esta ba dirigida contra una providencia judicial sobre la cual dicha autoridad no tuvo ninguna participación, por lo que alegó no tener legitimación pasiva en la causa. Adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, pues fue la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien generó la inconformidad manifestada que dio lugar a las reclamaciones que se hacen en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
Cuestión previa
14. La Sala estima pertinente aclarar que solo se estudiará el defecto fáctico, debido a que los argumentos dados respecto del presunto defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto pueden ser abordados desde el primero. Ahora bien, en lo referente a la existencia previa de una condena judicial por los mismos hechos, pero respecto de otras personas (igualmente familiares del señor Ordierez Andrade), la Sala hará el respectivo estudio a la luz de una posible violación directa de la Constitución, concretamente, del derecho a la igualdad.
15. Además de lo anterior, se rechazará la solicitud de desvinculación presentada por el INPEC, dado que esta autoridad participó en el proceso ordinario y, con base en ello, se le vinculó al asunto en cuestión como tercero con interés.
15. Además de lo anterior, se rechazará la solicitud de desvinculación presentada por el INPEC, dado que esta autoridad participó en el proceso ordinario y, con base en ello, se le vinculó al asunto en cuestión como tercero con interés.
Problema jurídico
7 Mediante Auto de 6 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y al INPEC.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01228-00
Accionantes: María Fernanda Mesías Muñoz y otros
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16. Corresponde a la Sala establecer , una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia en el medio de control reparación directa con radicado No. 11001-33-43-063-2019-00037-01, incurrió en (1) defecto fáctico por no haber valorado (a) el video que muestra que el bus se desplazaba muy lento, así el hecho de que las personas que observaron el hecho trataron de advertir sobre el accidente, (b) el informe de investigación de accidente de 4 de mayo de 2017, (c) el proceso disciplinario, (d) la licencia de conducción del conductor del vehículo, y (e)
accidente, (b) el informe de investigación de accidente de 4 de mayo de 2017, (c) el proceso disciplinario, (d) la licencia de conducción del conductor del vehículo, y (e) algunos testimonios 8, en conjunto ; y/o (2) la violación directa de la Constitución, concretamente del derecho a la igualdad, ante la existencia de una condena judicial previa por los mismos hechos a favor de otros familiares del señor Ordierez Andrade.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
17. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, dado que: (1) posee relevancia constitucional, ya que el asunto en discusión se centra en la posible vulneración de derechos fundamentales debido a la indebida valoración de pruebas, así como la existencia de una sentencia favorable previa por los mismos hechos; (2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la parte actora participó como demandante en el proceso ordinario y la decisión objeto de cuestionamient o fue emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela fue presentada el 3 de marzo de 2025, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia enjuiciada9; (5) no se alegó una irregularidad procesal, sino la falta de análisis probatorio y una presunta vulneración al derecho a la igualdad ; (6) los hechos y fundamentos en los que se
alegó una irregularidad procesal, sino la falta de análisis probatorio y una presunta vulneración al derecho a la igualdad ; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos
18. La Sala amparará el derecho al debido proceso por encontrar configurado el defecto fáctico alegado, por las razones que pasan a explicarse:
19. En lo que respecta al video del accidente, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresamente indicó que no valoraría dicha prueba «porque no se tiene certeza de quien tomó las imágenes10».
8 En especial los de Zandra Patricia Montenegro, Julieth Liliana Salazar Nossa, Hugo Alberto Henao Cañaveral, Luis Fernando Hernández, Juan Carlos García Lemus, Gelver Fontecha Zea y Arnulfo Herrera Aro. 9 Notificada mediante mensaje de datos de 3 de septiembre de 2024. 10 Consejo de Estado, SCA, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 20 de octubre de 2022, rad. 11001032800020220011500.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01228-00
Accionantes: María Fernanda Mesías Muñoz y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
20. Al respecto, en el informe presentado por dicha autoridad judicial en el marco
de la presente solicitud de amparo, señaló:
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20. Al respecto, en el informe presentado por dicha autoridad judicial en el marco
de la presente solicitud de amparo, señaló:
«Sobre lo primero, destaco que en la sentencia cuestionada se explicó la razón por la que esa prueba no fue valorada, pues se dijo: “De otro lado, no se valorará el video del accidente aportado con la demanda porque no se tiene certeza de quién tomó las imágenes”, razón que corresponde al requisito legal del artículo 243 del CGP que regula la prueba documental y los documentos declarativos de terceros (artículo 262 CGP), en la que es necesario conocer su autoría como condición del carácter declarativo de la prueba. Por eso esa razón se justificó con cita jurisprudencial 11 que explica la importancia del autor del video para la valoración probatoria.
Es decir que la justificación razonada sobre la idoneidad de la prueba fue explícita, no por aspecto meramente formal. Obsérvese que la jurisprudencia ha reiterado este aspecto. Y cito como muestra sentencia de la Subsección C, M.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de febrero de 2024, expediente N° 76001233300020130020401 (65017):
“Finalmente, frente a las fotografías y el video aportados al proceso debe precisarse que, en cuanto prueba documental su valoración solo es posible siempre que se tenga certeza de su autenticidad y de la fecha en que fueron otorgados. Así, se valorarán las fotografías allegadas con los informes de policía judicial, toda vez que ellas fueron tomadas por dichos funcionarios, se conoce su origen y el lugar y época al que corresponden. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el video allegado por los demandantes, pues carece de reconocimiento o
judicial, toda vez que ellas fueron tomadas por dichos funcionarios, se conoce su origen y el lugar y época al que corresponden. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el video allegado por los demandantes, pues carece de reconocimiento o ratificación y en su calidad de documento privado no está dotado de presunción de autenticidad, de manera que no reúne los requisitos del artículo 244 del C.G.P., pues no se tiene certeza respecto de la persona que lo elaboró, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue obtenido”»
21. Debe destacarse que el video muestra el accidente de Germán Andrés Ordierez Andrade , cuya veracidad fue confirmada por los testigos del proceso.
Asimismo, las demás pruebas presentadas permiten determinar con precisión la fecha y el lugar en que ocurrieron los hechos.
22. Si bien es cierto que, en principio, las pruebas documentales deben cumplir con requisitos formales como autenticidad y certeza para su valoración, también lo es que, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, el juez de instancia debe analizar todos los elementos persuasivos debidamente incorporados al proceso .
Esto es fundamental para tomar una decisión judicial fundamentada y debidamente motivada.
23. Corresponde al juez de la responsabilidad valorar las particularidades del caso para evitar descartar una prueba por requisitos formales, cuando, como por ejemplo en el asunto de la referencia, no existen dudas sobre el contexto en que fue obtenido el video. En este caso, como previamente se indicó, el video registra el momento del accidente en el que falleció el señor Ordi erez Andrade, por lo que no puede dejarse de valorar bajo el argumento de que se desconoce quién lo grabó ,
el video. En este caso, como previamente se indicó, el video registra el momento del accidente en el que falleció el señor Ordi erez Andrade, por lo que no puede dejarse de valorar bajo el argumento de que se desconoce quién lo grabó , especialmente cuando no hay d uda de que en este se documentó el suceso en el
11 Consejo de Estado, SCA, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del 20 de octubre de 2022, rad.
11001032800020220011500. En esa sentencia se consideró: «Al respecto, la Sala debe precisar que de acuerdo con el artículo 243 del Código General del ProcesoCGP, los videos, las grabaciones y las fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba, de manera que los videos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01228-00
Accionantes: María Fernanda Mesías Muñoz y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que perdió la vida el exintegrante del INPEC. Asimismo, no puede perderse de vista que la misma autoridad accionada, en su informe presentado en esta acción de tutela, adujo que los videos, como prueba documental, pretenden demostrar la ocurrencia del hecho.
24. Aunado a ello, igualmente se advierte que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hizo valoración y/o
ocurrencia del hecho.
24. Aunado a ello, igualmente se advierte que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hizo valoración y/o referencia alguna sobre la licencia de conducción del conductor del vehículo, la cual, según la parte actora, estaba vencida.
25. Bajo los argumentos expuestos, la Sala advierte que en el asunto de la referencia se configuró un defecto sustantivo. Lo anterior no implica entonces que el Tribunal de instancia deba reconocer, de forma automática, las pretensiones del proceso, sino que debe darle el valor probatorio que corresponda al video del accidente de Germán Andrés Ordierez Andrade , así como a la licencia de conducción de quien manejaba el vehículo que causó el accidente . La determinación sobre la responsabilidad del INPEC y las eventuales indemnizaciones derivadas dependerá del análisis integral de todas las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, por parte del juez natural de la causa.
26. Ahora bien, en lo referente a la falta de valoración del informe de investigación de accidente de 4 de mayo de 2017 , el proceso disciplinario y la apreciación en conjunto algunos testimonios, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó lo siguiente:
«El 04 de mayo de 2017, el INPEC suscribió el acta No. 5 que se refiere a la investigación llevada a cabo por el accidente de tránsito en los siguientes términos (págs. 79 y 80 c.1.):
Se desarrolla la investigación en compañía del comité investigador de la EPN para establecer las causas que pudieron ocasionar el accidente de trabajo mortal. El
(págs. 79 y 80 c.1.):
Se desarrolla la investigación en compañía del comité investigador de la EPN para establecer las causas que pudieron ocasionar el accidente de trabajo mortal. El escenario para el día anterior a la fecha de la ocurrencia se organizó otro tipo de prácticas donde había mucho carro y poco campo visual. Se manifiesta que dentro de la práctica “simulacro” la persona que realizaba como herido “mortal” debía caer en el jardín y no en la vía donde se presume que es (ilegible) que desencadena el evento. Dentro de la investigación existe un guion el cual es la representación de los actores que intervienen en la simulación pedagógica. Realizan presencia en la investigación Gallego G. Oscar y el inspector Torres Jhon. Manifiestan que el curso debería hacer un curso táctico pedagógico y lo manifiestan a todo el grupo quienes quieren realizar la actividad. Para el día jueves 26 de abril se realizan varios ensayos. Para el día viernes a primera hora se realiza el ejercicio nuevamente con instrucción del guion. Dentro de los ensayos el funcionario accidentado debería caer en la simulación dentro de la zona verde. (…) También obra la investigación disciplinaria No. 831 -17 que adelantó el INPEC, en la que se recepcionó la declaración de algunos alumnos que hacían parte de la actividad académica y presenciaron el accidente de tránsito:
- La señora Zandra Patricia Montenegro Velasco indicó que el día anterior realizaron varios ensayos del procedimiento y el día del accidente también practicaron el ejercicio.
Agregó que cada uno de los participantes tenía un rol determinado y que en los ensayos la víctima quedó en algunas ocasiones en la vía y otras en la zona verde. Y que el
varios ensayos del procedimiento y el día del accidente también practicaron el ejercicio. Agregó que cada uno de los participantes tenía un rol determinado y que en los ensayos la víctima quedó en algunas ocasiones en la vía y otras en la zona verde. Y que el conductor participó en todas las practicas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01228-00
Accionantes: María Fernanda Mesías Muñoz y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La señora Julieth Liliana Salazar Nossa informó que realizaron la convocatoria abierta para quienes quisieran participar, por lo que acudieron a la actividad los voluntarios. Señaló que el ejercicio fue practicado el día anterior en la mañana y en la tar de, y también el día del accidente. Puso de presente que el ejercicio se ensayó de distintas formas y que en la mañana fue acordado que el señor Germán Andrés Ordierez Andrade cayera en el pasto “no entiendo porque él se quedó ahí. No entiendo a él que le pasó”. Y que el conductor estuvo en todos los ensayos.
- La señora Alicia Dudfay Arizabaleta Ortiz afirmó que hubo un ensayo previo durante varias sesiones y en diferentes horas. Y que la instrucción dada a la víctima fue “que se quedara dentro de la zona verde”
(…) • El señor Hugo Alberto Henao Cañaveral refirió que “desde el día de ayer realizamos varios entrenamientos en las horas de la mañana como a medio día. Hicimos varios ensayos e inclusive hoy en la mañana antes de iniciar el ejercicio repasamos
(…) • El señor Hugo Alberto Henao Cañaveral refirió que “desde el día de ayer realizamos varios entrenamientos en las horas de la mañana como a medio día. Hicimos varios ensayos e inclusive hoy en la mañana antes de iniciar el ejercicio repasamos nuevamente l as actividades que debíamos realizar”. Además, señaló que la víctima debía estar en el jardín, pero al momento de simular su muerte lo hizo en la vía y allí se quedó acostado.
- El señor Luis Fernando Hernández Díaz manifestó que desempeñaba el mismo rol de
la víctima y agregó:
Mi papel consistía en simular ser una persona invidente y al paso de la remisión accionar el arma obviamente con munición de fogueo lo que realicé en su debido momento y de inmediato corrí hacia la zona verde o jardín, ubicándome al lado de un busto (sic) que hay allí, desde donde observé que el compañero ORDIERES, estaba siendo arrollado por el buseton. (…) el rol que debería desempeñar mi compañero también consistía en atacar la remisión simulando ser una persona de ornamentación quien posteriormente perdería la vida en el cruce de disparos y quedaría en el piso del jardín, ese era el rol que él tenía. (…)
PREGUNTADO: Indique al Despacho si sabe por qué el compañero ORDIERES, cambia de sitio de caída y se queda en el piso de la plaza de armas. CONTESTO: No tengo conocimiento de la decisión que tomo el compañero, no me dijo nada. (…) Hicimos varios ensayos en el trascurso del día de ayer.
- El señor Juan Carlos García Lamus indicó que el 27 de abril de 2017 se realizaron
No tengo conocimiento de la decisión que tomo el compañero, no me dijo nada. (…) Hicimos varios ensayos en el trascurso del día de ayer.
- El señor Juan Carlos García Lamus indicó que el 27 de abril de 2017 se realizaron varios ensayos y el día del accidente en la mañana también desarrollaron una práctica.
En relación con las instrucciones dadas para el ejercicio, el testigo manifestó: “lo qu e se hizo fue una organización para saber en qué parte iba a ir cada persona, en cuanto a las actividades que se iban a realizar, mas no de los roles que cada uno iba a asumir. Las instrucciones consistían en por donde se debía caminar, el armamento como se debía llevar, como hacer el ingreso al bus, a los vehículos, era un ejercicio muy simple”. Y agregó que desconocía si a la víctima se le dio alguna instrucción referente al sitio en el que debía caer.
- El señor Gerlver Fontecha Zea manifestó que el jueves 27 de abril de 2017 realizaron varios ensayos del ejercicio académico. Y el día del accidente, a las 06: 30 am, ensayaron nuevamente. Agregó que la víctima tenía la instrucción de caer en el pasto»
27. De lo anterior, no se encuentra que el análisis de las pruebas hecho por el tribunal haya sido arbitrario, irracional o caprichoso, comoquiera que se valoraron las pruebas que echó de menos la parte actora, es decir, el informe de investigación de accidente de 4 de mayo de 2017, el proceso disciplinario y los testimonios . El Tribunal analizó las pruebas que obraban en el expediente y, en su criterio, noRadicado: 11001-03-15-000-2025-01228-00
Tribunal analizó las pruebas que obraban en el expediente y, en su criterio, noRadicado: 11001-03-15-000-2025-01228-00
Accionantes: María Fernanda Mesías Muñoz y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron suficientes para demostrar que el INPEC incumplió con su carga obligacional y, con ello, probar su responsabilidad.
28. Al respecto, es importante señalar que las autoridades judiciales cuentan con autonomía e independencia para resolver el caso concreto y, en particular, para valorar el material probatorio recopilado dentro del proceso. Por ello, solo cuando se evidencie un error que contradiga abiertamente las reglas de la sana critica, el juez podrá intervenir en lo decidido. En consecuencia, el hecho de que la autoridad judicial demandada haya realizado una interpretación distinta de la pretendida por el accionante no implica la existencia de un defecto fáctico, ya que dicha interpretación fue razonable y no se advierte omisión o error en la valoración de las pruebas.
29. Por último, respecto de la presunta vulneración al derecho a la igualdad
(violación directa de la Constitución) dada la existencia de una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, con radicado No. 11001-33-36-032-2018-00128-00, es importante señalar que dicha sentencia aún no se encuentra en firme. Esto se debe a que el INPEC presentó un recurso de
No. 11001-33-36-032-2018-00128-00, es importante señalar que dicha sentencia aún no se encuentra en firme. Esto se debe a que el INPEC presentó un recurso de apelación, el 28 de febrero de 2025, el cual aún no ha sido resuelto. Por lo tanto, esta sentencia no puede considerarse como un criterio de referencia o precedente en este momento.
Conclusión
30. La sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de María Fernanda Mesías Muñoz , María Fernanda Mesías Muñoz, María José Ordierez Mesías, María Isabella Ordierez Mesías, Teresa Margot Muñoz Bolaños y José Fernando Mesías Gutiérrez, respecto del defecto fáctico por la no valoración del video del accidente d e 28 de abril de 2017 y la licencia vencida de conductor del vehículo. En consecuencia, le ordenará a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 11001-33-43-063-2019-0003701, profiera sentencia de remplazo en la que haga la valoración que corresponda a los aludidos documentos.
31. Es preciso reiterar que esta orden de tutela no implica que deban concederse de forma automáticas las pretensiones de la demanda de reparación directa, sino que corresponderá la autoridad accionada adoptar la decisión que en derecho corresponda.
32. Aunado a lo anterior, se negará en todo lo demás la solicitud de amparo, esto es, el defecto fáctico por la no valoración del informe de investigación de accidente de 4 de mayo de 2017, el proceso disciplinario y la apreciación en conjunto de
es, el defecto fáctico por la no valoración del informe de investigación de accidente de 4 de mayo de 2017, el proceso disciplinario y la apreciación en conjunto de algunos testimonios.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01228-00
Accionantes: María Fernanda Mesías Muñoz y otros
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda d el Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Insti
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