CE - Sentencia 11001031500020250123400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250123400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01234-00
Accionante: Lucila Delgado Barbosa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia. Falta de requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Lucila Delgado Barbosa contra la Subsección E de la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 4 de marzo de 2025, Lucila Delgado Barbosa , a través de apoderado, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , con ocasión de la expedición de las Sentencias de 24 de noviembre de 2016 y 8 marzo
Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , con ocasión de la expedición de las Sentencias de 24 de noviembre de 2016 y 8 marzo de 2018 , respectivamente, en el proceso No. 11001-33-31-015-2011-0014300/01/02. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:
«Solicito al juez constitucional, H. Consejo de Estado, ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas, tanto en primera instancia como en segunda instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra la Universidad Nacional de Colombia bajo el radicado número 11001 -33-31-015-2011-00143-02 para que en su lugar ordene a la Universidad Nacional de Colombia reconocer y pagar la sustitución pensional del causante señor Armando Salamanca (QEPD), en favor de la aquí accionante.
En subsidio a la anterior petición, solicito al juez constitucional, H. Consejo de Estado, ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas, tanto en primera instancia como en segunda instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derec ho adelantada contra la Universidad Nacional de Colombia bajo el radicado número 11001-33-31-015-2011-00143-02 para que en su lugar, ordene al Juez Cuarenta y Seis
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del
Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01234-00
Accionante: Lucila Delgado Barbosa
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito de Bogotá, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo que encontró demostrado el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de septiembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral de la accionante contra la Universidad Nacional de Colombia radicado número 1157/2000, en relación con la convivencia de la accionante con el causante señor Armando Salamanca (QEPD). »
2. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron
identificados los siguientes:
3. El 4 de abril de 1996 falleció Armando Salamanca, quien para esa época era pensionado de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia.
4. Mediante Resolución No. 197 de 5 de noviembre de 1996, la mencionada institución reconoció el 50% de la sustitución pensional a favor de Lucila Delgado Barbosa, como representante legal de la hija menor de edad del señor Salamanca y dejó en suspenso el otro 50% hasta que una orden judicial determinara a favor de quien debía reconocerse y pagarse.
5. La señora Delgado Barbosa present ó una demanda ordinaria laboral para
y dejó en suspenso el otro 50% hasta que una orden judicial determinara a favor de quien debía reconocerse y pagarse.
5. La señora Delgado Barbosa present ó una demanda ordinaria laboral para reclamar la sustitución pensional del señor Salamanca (Rad. 1157/2000) y el Juzgado 10 Laboral de Circuito de Bogotá, mediante Sentencia de 16 de septiembre de 2005, la declaró beneficiaria de aquella prestación.
6. Esa providencia fue apelada por la Universidad Nacional de Colombia y, en Sentencia de 30 de noviembre de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia .
Adujo que el pleito estaba relacionado con una prestación social de un empleado público y, por tal razón, remitió el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá.
7. Mediante Auto de 7 de noviembre de 2007 , el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por caducidad2.
8. El 23 de marzo de 2011, Lucila Delgado Barboza presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar la sustitución pensional . El Juzgado 46 A dministrativo de Bogotá, el 24 de noviembre de 2016 , negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probado el requisito de convivencia durante los 5 años previos al fallecimiento de Armando Salamanca.
9. La sentencia fue apelada por la parte demandante, tras considerar que los testimonios en los que se basó la decisión del juez no eran válidos.
durante los 5 años previos al fallecimiento de Armando Salamanca.
9. La sentencia fue apelada por la parte demandante, tras considerar que los testimonios en los que se basó la decisión del juez no eran válidos.
10. Mediante Sentencia de 8 de marzo de 2018 , la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentenci a de primer grado y declaró la existencia de l acto ficticio negativo de la Universidad
2 Frente a esta decisión no obra ningún soporte dentro del expediente judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01234-00
Accionante: Lucila Delgado Barbosa
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Colombia que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Esa providencia fue notificada por edicto de 24 de abril de 2018.
11. Ese mismo día, la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado por improcedente , mediante Auto de 9 octubre de 2018 de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contra esa decisión se presentaron los recursos de reposición y queja, pero los mismo no prosperaron.
12. Como fundamento de la vulneración , la parte actora manifestó que el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca abrieron un debate probatorio, que ya había sido
12. Como fundamento de la vulneración , la parte actora manifestó que el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca abrieron un debate probatorio, que ya había sido superado el Juzgado 10 Laboral de Circuito de Bogotá, respecto de la convivencia de la señora Delgado Barboza con el señor Salamanca (fallecido).
13. Agregó que la falta de competencia del Juzgado 10 Laboral de Circuito de Bogotá no invalidó las pruebas que se practicaron dentro de ese proceso, en virtud del principio de economía procesal.
14. Señaló que los testimonios decretados y practicados por el Juzgado 46
Administrativo de Bogotá, estaban viciados porque los testigos tenían interés en el asunto.
Intervenciones3
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso No. 11001-33-31-015-2011-00143-00/01/02 y resaltó que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto de 24 de abril de 2018. Cuestionó el hecho de que después de más de 6 años de haberse notificado la sentencia, se presentara una acción de tutela , razón por la cual esta debía declararse improcedente. Adujo que no se vulneró ningún derecho, ni existió ninguna irregularidad procesal. Solicitó que de llegar a establecerse que la acción de tutela era procedente, se debían negar las pretensiones.
15. El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá indicó que, en que las
que de llegar a establecerse que la acción de tutela era procedente, se debían negar las pretensiones.
15. El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá indicó que, en que las providencias cuestionadas, no se incurrió en ningún vicio que justificara la intervención del juez de tutela. Indicó que se negó la prueba trastada del proceso que se adelantó en la jurisdicción ordinaria especialidad laboral porque en la demanda no se determinó el objeto de dicha prueba . Además, contra esa decisión la parte no presentó recurso . Por último, manifestó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez.
3 Mediante Auto de 6 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al Juzgado 46 Administrativo de Bogoá, a la Universidad Nacional de Colombia y a Ana Cecilia Bejarano (quien fungió como litisconsorte necesario de la parte activa en el proceso Rad 11001333101520110014300), como terceros con interés en el proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01234-00
Accionante: Lucila Delgado Barbosa
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16. La Universidad Nacional de Colombia manifestó que la acción de tutela era improcedente porque no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Señaló que la parte actora no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su disposición y dejó transcurrir más de 7 años desde la emisión
improcedente porque no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Señaló que la parte actora no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su disposición y dejó transcurrir más de 7 años desde la emisión de la decisión que se enjuicia. Agregó que no se probó y demostró un perjuicio irremediable, debido a que derivado del tiempo no existe un hecho cierto y probado que evidencie un perjuicio irremediable. Adujo que, en todo caso, el Tribunal valoró en conjunto las pruebas y concluyó que la señora Delgado Barbosa no cumplió con el requisito de convivencia durante los 5 años previos al fallecimiento del señor Salamanca. Finalmente, manifestó que «no se demuestra que el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección “E”, incurriera en algún defecto, o que como consecuencia de eso se aplicara un marco normativo o jurisprudencial equivocado, razón por la cual se deben negar las pretensiones de la acción de tutela».
17. Ana Cecilia Bejarano, a través de apoderado, indicó que no tuvo la oportunidad procesal de ejercer su defensa en el proceso que motivó la acción de tutela, lo que constituyó una vulneración de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, debía « ser declarada la NULIDAD solicitada » para permitirle su «vinculación a la defensa técnica». En cuanto al escrito de tutela, señaló que no se sustentó la vulneración de derechos fundamentales y no entiende como después de 6 años de haberse proferido la sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se presentó una acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa
6 años de haberse proferido la sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se presentó una acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa
18. En la acción de tutela se estudiará únicamente la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados frente a la Sentencia de 8 de marzo de 2018 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que esta fue la autoridad que definió el asunto en segunda instancia y, ante un eventual amparo, sería la llamada a cumplir con las órdenes que aquí se dicten.
Problema jurídico
19. Corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 8 de marzo de 2018, Rad. 11001-33-31-015-2011-00143-00/01/02 de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . En caso afirmativo, se analizará si dicha providencia judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante , al determinar que no quedó demostrado el requisito de convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01234-00
Accionante: Lucila Delgado Barbosa
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
20. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia,
www.consejodeestado.gov.co Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
20. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no satisfacer el requisito de inmediatez, como pasa a explicarse:
21. Revisados los documentos que obran en el expediente , se observó que la sentencia atacada fue notificada por edicto de 24 de abril de 20 18, mientras que, según el aplicativo SAMAI, la acción de tutela fue radicada el 4 de marzo de 2025.
Esto quiere decir que, entre una y otra fecha, transcurrieron más de 6 años.
22. Si bien es cierto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, debido al carácter preferente y sumario de protección que caracteriza la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un plazo razonable y proporcional a partir del hecho que origina la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Esto se hace con el fin de: i) proteger los derechos de terceros, ii) evitar que el amparo se convierta en un factor de inseguri dad jurídica, y iii) prevenir su uso como una herramienta supletoria ante la negligencia en la defensa de derechos, lo que desnaturalizaría su propósito4.
23. En la Sentencia del 5 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala Plena, estableció como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, para determinar si la acción de tutela contra una providencia j udicial se interpone de manera oportuna. Esta decisión se fundamenta en la importancia de la inmediatez, especialmente cuando el recurso
notificación o ejecutoria de la sentencia, para determinar si la acción de tutela contra una providencia j udicial se interpone de manera oportuna. Esta decisión se fundamenta en la importancia de la inmediatez, especialmente cuando el recurso de amparo se utiliza para cuestionar providencias judiciales, ya que en estos casos están en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
24. La Corte Constitucional ha establecido que el análisis de inmediatez no se limita a medir el tiempo transcurrido entre el hecho y la solicitud de amparo constitucional. También requiere evaluar la razonabilidad del plazo según las circunstancias específicas de cada caso. Por ello, el juez debe determinar si existen justificaciones válidas para la inacción, si la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales persiste y si la parte demandante se encuentra en una situación de vulnerabilidad que haga desproporcionada la exigencia de inmediatez.
25. En este caso, no se alegaron ni demostraron ninguna de esas circunstancias, ni se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable. Dicho de otro modo, la Sala no identifica ningún elemento relevante que justifique la inactividad de la parte actora en la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
Conclusión
4 Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2012Radicado: 11001-03-15-000-2025-01234-00
Accionante: Lucila Delgado Barbosa
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. Con los argumentos, la Sala declara improcedente acción constitucional
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. Con los argumentos, la Sala declara improcedente acción constitucional interpuesta por el accionante con ocasión a no encontrarse acreditado el presupuesto de inmediatez y se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre las demás causales de improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Lucila Delgado Barbosa, en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Firmado Electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.