CE - Sentencia 11001031500020250123701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250123701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 28 de julio de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01237-01
Demandante: Luis Horacio Gómez Henao y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional
Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se ne garon las pretensiones de una demanda de reparación directa por privación de la libertad.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Luis Horacio Gómez Henao y otros 2 contra la Sentencia de 27 de marzo de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de l requisito de subsidiariedad3.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 4 de marzo de 2025, Luis Horacio Gómez Henao, Maximiliano Gómez
Correa, María del Rosario Henao, José Leonardo Gómez, Germán Antonio Gómez, Lisandro Alberto Gómez, Marta Cecilia Gómez Henao, Luz Marina Gómez Henao, Miryam Rocío Gómez, María Lucina Gómez Henao y Carlos Antonio Gómez presentaron una acción de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de las Sentencias de 10 de marzo de 2022 y 29 de noviembre de 2024 , proferidas
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Maximiliano Gómez Correa, María del Rosario Henao, José Leonardo Gómez, Germán Antonio Gómez, Lisandro Alberto Gómez, Marta Cecilia Gómez Henao, Luz Marina Gómez Henao, Miryam Rocío Gómez, María Lucina Gómez Henao y Carlos Antonio Gómez. 3 “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Horacio Gómez Henao y otros,
Gómez Henao y Carlos Antonio Gómez. 3 “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Horacio Gómez Henao y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-01237-01
Demandante: Luis Horacio Gómez Henao y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 9 por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-012-2017-00623-00/01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
“PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los demás derechos vulnerados a la parte accionante, con la emisión de la sentencia del 19 de noviembre de 2020 del Juzgado noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la sentencia del 4 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia -, en el proceso de reparación directa individualizado con el radicado número 05 001 33 33 012 2017 00623 00 – 01.4
SEGUNDO. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia del 19 de noviembre de 2020 del Juzgado noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la sentencia del 4 de septiembre de 2024 del Tribunal
SEGUNDO. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia del 19 de noviembre de 2020 del Juzgado noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la sentencia del 4 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia -, en el pr oceso de reparación directa individualizado con el radicado número 05 001 33 33 012 2017 00623 00 – 01-, y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela.
TERCERO: Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial. “
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexo s,
fueron identificados los siguientes:
4. 1) El 3 de febrero de 2014, Luis Horacio Gómez Henao fue capturado en zona rural de Sabanalarga (Antioquia), en cumplimiento de una orden de captura expedida en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión, al ser un supuesto integrante del frente 36 de las FARC.
5. 2) Una vez realizadas las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías, el señor Gómez Henao fue recluido en centro carcel ario, y el 7 de julio de 2014 se realizó audiencia de formulación de acusación por el delito de rebelión.
de garantías, el señor Gómez Henao fue recluido en centro carcel ario, y el 7 de julio de 2014 se realizó audiencia de formulación de acusación por el delito de rebelión.
6. 3) El 15 de junio de 2015, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento adelantó audiencia de individualización de la pena y lectura de fallo, y el 28 de julio de 2015 profirió sentencia condenatoria.
7. 4) Inconforme con la decisión, Luis Horacio Gómez Henao presentó recurso de apelación y , el 29 de junio de 2016 , el Tribunal Superior de
4 De los hechos y de las pruebas aportadas durante el trámite de la presente acción , se advierte que las providencias enjuiciadas son las Sentencias de 10 de marzo de 2022 y 29 de noviembre de 2024, proferidas por las autoridades judiciales accionadas,Radicación: 11001-03-15-000-2025-01237-01
Demandante: Luis Horacio Gómez Henao y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 9 Medellín revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no existía prueba suficiente para afirmar con certeza que el procesado integró el frente 36 de las FARC. En consecuencia, lo absolvió de todos los cargos por los que había sido investigado y , el 30 de junio de 2016 , fue dejado en libertad.
8. 5) En 2017, el accionante y su grupo familiar presentaron demanda ,
por los que había sido investigado y , el 30 de junio de 2016 , fue dejado en libertad.
8. 5) En 2017, el accionante y su grupo familiar presentaron demanda , en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de obtener indemnización por la privación injusta de su libertad entre el 4 de febrero de 2014 y el 30 de junio de 2016.
9. 6) El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 12
Administrativo de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-012-2017-00623-00, el cual, mediante Sentencia de 10 de marzo 2022, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue razonable y proporcional, pues el ente investigador contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían inferir razonablemente la autoría del procesado en la conducta investigada.
10. 7) La parte demandante presentó recurso de apelación . Señaló que el juez de primera instancia desconoció el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, al haber aplicado un régimen subjetivo a su caso. Además, estimó que no analizó adecuadamente la medida de aseguramiento , ya que esta no cumplió con los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.
11. 8) El 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la
conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.
11. 8) El 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el tribunal, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos constitucionales y legales y estuvo fundada en pruebas legalmente obtenidas que permitían determinar una inferencia razonable en la comisión del delito de rebelión. Por esa razón, el demandante estaba en la obligación de soportar el daño sufrido , pues este no le era imputable a las entidades demandadas.
12. Como fundamento de la vulneración , la parte actora indicó que las
decisiones cuestionadas incurrieron en:
13. 1) Defecto fáctico: por la indebida valoración de los medios probatorios existentes en el proceso, pues estos demostraban con claridad la inocencia de Luis Horacio Gómez Henao . Además, no se cumplieron los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer medida de aseguramiento, pues esta no fue proporcional ni necesaria.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01237-01
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4 de 9 14. 2) Defecto sustantivo: por el “inadecuado análisis del ordenamiento jurídico” al omitir revisar el proceso penal de conformidad con las reglas de la lógica, el debido proceso y las demás garantías procesales. Por ello,
14. 2) Defecto sustantivo: por el “inadecuado análisis del ordenamiento jurídico” al omitir revisar el proceso penal de conformidad con las reglas de la lógica, el debido proceso y las demás garantías procesales. Por ello, indicó que no hubo un adecuado estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que hizo llegar a una conclusión errada a las autoridades judiciales accionadas. Sobre este defecto, también señaló que se aplicó erróneamente el régimen subjetivo de responsabilidad, porque correspondía aplicar el régimen objetivo, de conformidad con la Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018.
15. 3) Desconocimiento del precedente: por apartarse de la jurisprudencia sobre privación injusta de la libertad, concretamente, la Sentencia de 8 de mayo de 2020 del Consejo de Estado, con radicado No. 2012-00177-01, y la Sentencia SU 72 de 2018 de la Corte Constitucional, pues la responsabilidad del Estado debió analizarse bajo el régimen objetivo, no el subjetivo.
16. 4) Decisión sin motivación : por la ausencia de motivación para la determinación del régimen jurídico aplicable. Sostuvo que el tribunal impuso el régimen subjetivo sin haberlo planteado como parte del problema jurídico ni haberlo discutido con las partes. En su criterio, esto impidió que l a parte demandante pudiera estructurar su estrategia probatoria.
17. 5) Violación directa de la Constitución : por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
demandante pudiera estructurar su estrategia probatoria.
17. 5) Violación directa de la Constitución : por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
18. Mediante Sentencia de 27 de marzo de 2025 , la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela , en la medida en que no se superó el requisito de subsidiariedad. Estimó que los reparos planteados por la parte actora se encuadraban en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por lo que el mecanismo idóneo para resolver la solicitud de amparo era el recurso extraordinario de revisión. Además , estimó que no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.
19. La parte actora impugnó la sentencia de primer a instancia con fundamento en que se omitió analizar el desconocimiento de (1) la Sentencia SU 72 de 2018 relacionado con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y (2) la Sentencia de 6 de mayo de 2024 , en un asunto con supuestos fácticos similares al del presente asunto, en el que la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la subsidiariedad se cumplía al haberse agotado la doble instancia del proceso ordinario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01237-01
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20. SI bien en el escrito de impugnación se incluyó un acápite de pretensiones de dicho recurso, estas no guardan relación con el presente asunto5.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. 4.
Conclusión.
2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio
21. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 29 de noviembre de 2024, pues pese a que también se enjuició la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Medellín, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio. Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.
2.2. Fijación de la controversia
22. Determinar si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de subsidiariedad. De llegar a ser afirmativa la respuesta a este interrogante y verificarse los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
22. Determinar si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de subsidiariedad. De llegar a ser afirmativa la respuesta a este interrogante y verificarse los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y /p violación directa de la Constitución, al confirmar la decisión que negó las pretensione s de la demanda de reparación directa , rad. 2017-00623-01, interpuesta por el accionante. En consecuencia, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia.
5 Las pretensiones del escrito de impugnación fueron (se trascribe): “PRIMERO: REVOCAR LA DECLARATORIA DE
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONFORME LO PREVIAMENTE EXPUESTO.
SEGUNDO TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA vulnerados a los accionantes por la accionada co mo consecuencia de la configuración de los DEFECTOS FÁCTICOS Y MATERIALES en la sentencia emitida en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 11001333603520180004801.
TERCERO: DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A,
radicado 11001333603520180004801.
TERCERO: DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MARÍA AIDÉ VELÁSQUEZ RIVERA Y OTROS con la emisión de la sentencia que puso final al medio de control de reparación dir ecta identificado con radicado 11001333603520180004801 del 31 de agosto de 2023 adicionada el 6 de septiembre de 2023, al proferir sentencia de segunda instancia mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, incurriendo en DEFECTOS FÁCTICOS Y M ATERIALES conforme a los argumentos expuestos en la presente acción, con lo cual se transgredieron los derechos fundamentales descritos en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
CUARTO: En consecuencia, SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A que en un término no mayor de 48 horas REVOQUE la sentencia emitida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado 11001333603520180004801 del 31 de agosto de 2023 adicionada el 6 de septiembre de 2023 y profiera nuevo fallo que tenga en consideración los argumentos expuestas en el presente escrito tutelar, las cuales advierten los fundamentos explicados por Juzgado 35 Admini strativo del Circuito de
Bogotá D.C, en la sentencia de primera instancia del medio de control de reparación directa con (sic)”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01237-01
Demandante: Luis Horacio Gómez Henao y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro
Demandante: Luis Horacio Gómez Henao y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 9 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
23. En el presente caso, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, no el de
subsidiariedad, como pasa a explicarse:
24. Contrario a lo decidido en primera instancia, la Sala considera que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Si bien la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que no se cumpl ió con este requisito, dado que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión, lo cierto es que los reparos alegados no encuadran en ninguna de las causales taxativas de procedencia previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 20 11 y, en consecuencia, no existe un recurso judicial idóneo y eficaz distinto a la acción de tutela que permita a la parte actora alegar los cuestionamientos planteados y procurar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
25. No obstante, la Sala evidencia que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, respecto del cual la Corte Constitucional ha indicado que encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este
indicado que encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal . En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional6.
26. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativ a por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 7; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia
6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la
elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-01237-01
Demandante: Luis Horacio Gómez Henao y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 9 adicional al proceso ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9.
27. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 10, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.
28. En el caso concreto , la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía relevancia constitucional porque se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso , acceso a la administración de
28. En el caso concreto , la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía relevancia constitucional porque se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, al imponerse una medida de aseguramiento sin cumplir los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, ya que no fue proporcional ni necesaria y desconocer precedentes jurisprudenciales sobre el régimen de responsabilidad aplicable. Sin embargo, tales afirmaciones no resultan suficientes para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, ya que los argumentos se presentaron como una reiteración de los que ya se habían expuesto dentro del proceso ordinario, especialmente en el recurso de apelación, donde se insistió en la ilegalidad de la medida de aseguramiento y en que el caso debía estudiarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
29. La inconformidad sobre el régimen de responsabilidad aplicable y el análisis de la Sentencia SU 72 de 2018 -cuestión objeto de apelaciónfue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de la siguiente manera
(se trascribe):
“(…) la Corte Constitucional expidió la sentencia SU - 072/1814, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. (…)
(…) la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones
objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces p ara vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad
8 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01237-01
Demandante: Luis Horacio Gómez Henao y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Decisión: Confirma
Demandante: Luis Horacio Gómez Henao y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 9 patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. (…) El asunto objeto de estudio se analizará bajo el régimen de imputación de la falla en el servicio, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento y la verificación de los requisitos previstos en la ley para su procedencia, puesto que, solo si ésta no se encuentra acreditada, se procederá a su análisis desde el régimen objetivo, de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado.
30. En relación con la legalidad de la medida de aseguramiento, el tribunal verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, así como los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Para ello, revisó las audiencias de legalización de captura y de imposición de medida de aseguramiento y concluyó que la medida se sustentó en interceptaciones telefónicas realizadas por la SIJIN al número del procesado, testimonios que permitían inferir su posib le participación en los hechos , y elementos materiales probatorios como reconocimientos fotográficos y videográficos por parte de exintegrantes de las FARC.
31. Con base en estos elementos, estimó acreditada una inferencia
inferir su posib le participación en los hechos , y elementos materiales probatorios como reconocimientos fotográficos y videográficos por parte de exintegrantes de las FARC.
31. Con base en estos elementos, estimó acreditada una inferencia razonable de participación en la conducta punible, sumado al test de razonabilidad realizado por el juez penal para justificar la necesidad de la medida y acceder a la solicitud de medida de aseguramiento. A partir de estas consideraciones, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó (se
trascribe):
“Por las consideraciones expuestas, se advierte que no están acreditados los argumentos que expone la apelante para concluir que la investigación en contra del señor Luis Horacio era un proceso carente de prueba y por tanto, no estaba obligado a soportar l a carga consistente en la detención privativa de la libertad, puesto que se reitera, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos constitucionales y legales, que estuvo fundada con pruebas legalmente obtenidas, que permitían determinar una inferen cia razonable en la comisión de la conducta penal por rebelión.”.
32. En virtud de lo anterior debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien, en segunda instancia, expuso las razones que fundamentaron su decisión de confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda.
33. Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte dema
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