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CE - Sentencia 11001031500020250123901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250123901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01239-01

Accionante: Andrés David Castillo Daza

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Caducidad. Lesión

de conscripto. REVOCA IMPROCEDENCIA-NIEGA AMPARO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

El señor Andrés David Castillo Daza, mediante apoderada, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar , con la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-002-2020-00131-01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente

directa con radicado 20001-33-33-002-2020-00131-01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que ingresó a prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular en el año 2016, por haber sido declarado apto, según exámenes médicos y psiquiátricos que le fueron practicados.

Que en septiembre de ese año, estando en el corregimiento de La Mata en el municipio de la Gloria, César, presentó alucinaciones auditivas, acompañadas deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01239 -01

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irritabilidad, ánimo triste, aislamiento social y conductas agresivas, como consecuencia del estrés generado durante el servicio, por lo cual fue hospitalizado en la clínica y posteriormente fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 30 %.

Que instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por los perjuicios causados mientras prestaba el servicio, y el 7 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones.

Que la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 5 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del

de Valledupar accedió a las pretensiones.

Que la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 5 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión y negó las súplicas por encontrar probada la excepción de caducidad.

Que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en i) desconocimiento del precedente judicial, según el cual es posible flexibilizar excepcionalmente el cómputo del término de caducidad tratándose del medio de control de reparación directa por lesiones corporales, concretamente, las sentencias T-376 de 2024 de la Corte Constitucional, y del 26 de abril de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y en ii) violación directa de la Constitución , por la vulneración de sus derechos fundamentales al d ebido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la inobservancia del precedente.

PRETENSIONES

Que se revoque la sentencia del 5 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y se ordene a esa autoridad judicial dictar una decisión de reemplazo, donde corrija los defectos advertidos.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 7 de marzo de 202 5, el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y a los señores Eveth Manuel Castillo Santana, a Yajaira Isabel Daza García, José Manuel Castillo Daza, Evelin Esther Castillo Daza, Zuri Saday Castillo Daza, Esther Yulieth

señores Eveth Manuel Castillo Santana, a Yajaira Isabel Daza García, José Manuel Castillo Daza, Evelin Esther Castillo Daza, Zuri Saday Castillo Daza, Esther Yulieth Castillo Daza, Santiago Andrés Parodi Daza, Camilo Andrés Cantillo Daza y Yasmine Isabel Castillo Santana, como terceros con interés.

POSICIÓN DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

La autoridad judicial accionada y los vinculados guardaron silencio.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01239 -01

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SENTENCIA IMPUGNADA

El 10 de abril de 202 5, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque consideró que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que la afectación de derechos fundamentales alegada tiene origen en un debate estrictamente legal y probatorio que ya fue analizado por la autoridad judicial accionada, por lo que no era procedente hacer un pronunciamiento adicional, pues ello implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría la acción, convirtiéndola en una instancia adicional.

Expresó que no se evidencia la supuesta vulneración de los derechos fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque el proceso de reparación directa se adelantó ante juez competente y con respeto de las formas propias del juicio, sin que se presentara una situación de amenaza o transgresión que ameritara su actuación.

IMPUGNACIÓN

reparación directa se adelantó ante juez competente y con respeto de las formas propias del juicio, sin que se presentara una situación de amenaza o transgresión que ameritara su actuación.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que el asunto goza de una indudable relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que con la providencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y que su pretensión no es crear una tercera instancia.

Que la acción instaurada cumple con los demás requisitos generales de procedencia y que en el caso la responsabilidad del Ejército Nacional proviene del régimen objetivo, ya que era su deber devolverlo en las mismas condiciones en las que ingresó, esto es, sin el padecimiento físico que ahora lo aqueja , como lo ha expuesto el Consejo de Estado en su jurisprudencia y lo concluyó el juez ordinario de primera instancia.

Que el término de caducidad no debía aplicarse de forma rígida, sino flexible y en ese entendido debía analizarse cuándo tuvo certeza del daño y sus implicaciones no solo presentes, sino futuras.

Que el Tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución y desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce que en casos como el presente el Estado debe asumir la carga de garantizar su reparación y no aplicar estrictamente la caducidad cuando esto impide el acceso a la justicia, por lo cual debe aplicarse el principio «pro damnato», el cual fue desatendido en el caso.

como el presente el Estado debe asumir la carga de garantizar su reparación y no aplicar estrictamente la caducidad cuando esto impide el acceso a la justicia, por lo cual debe aplicarse el principio «pro damnato», el cual fue desatendido en el caso.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y analizar el fondo de la tutela, garantizando la protección efectiva de sus derechos.

Se decidirá previas las siguientes,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01239 -01

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CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra

perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01239 -01

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f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de

con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01239 -01

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(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

En síntesis, el accionante impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que la acción sí cumple el requisito de relevancia constitucional e insistió en la configuración de los

intervención del juez constitucional.

Caso concreto

En síntesis, el accionante impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que la acción sí cumple el requisito de relevancia constitucional e insistió en la configuración de los defectos de violación directa de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Esta Subsección advierte, en primer lugar, que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por la parte actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales , l as cuales sustentó suficientemente y de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos con la sentencia discutida en esta sede.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia discutida fue notificada el 9 de septiembre de 2024 y esta acción fue instaurada el 4 de marzo de 2025; ii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de este requisito; iii) se agotaron los medios judiciales con

4 de marzo de 2025; ii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de este requisito; iii) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; i v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

En la sentencia del 5 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar advirtió que el directamente afectado y los demás demandantes tuvieron

5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01239 -01

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conocimiento de sus padecimientos mentales desde el 26 de septiembre de 2016, cuando le fue diagnosticada « PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGÁNICO, NO ESPECIFICA (F299)», por lo cual el plazo para instaurar la demanda inició al día siguiente y finalizó el 27 de septiembre de 2018, pero la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 29 de septiembre de 2019, por lo cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Adicionalmente, en dicha providencia precisó que no podía tomarse como fecha de inicio del término el día de la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, ya que no comportaba un diagnóstico de la enfermedad o lesión, sino un análisis de una situación preexistente de salud.

inicio del término el día de la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, ya que no comportaba un diagnóstico de la enfermedad o lesión, sino un análisis de una situación preexistente de salud.

Para discutir los razonamientos expuestos, en esta sede el actor alegó el desconocimiento de la Sentencia T-376 de 2024 de la Corte Constitucional. Al respecto, lo primero que se observa es que se trata de una sentencia dictada en una acción de tutela, por lo cual sus efectos son inter partes; además, se evidencia que la postura adoptada por el Tribunal aquí accionado no es contraria a las conclusiones a las que llegó la alta corte respecto al desarrollo jurisprudencia l del Consejo de Estado sobre la materia, esto es, la flexibilización en la aplicación de la regla general de caducidad para los casos en los que el conocimiento del daño es posterior al hecho dañoso.

En efecto, la autoridad judicial accionada no desconoció la posibilidad de contabilizar el término de caducidad en una fecha ulterior a la ocurrencia del daño , distinto es que el análisis de las particularidades del caso la haya llevado a concluir que los demandantes sabían del diagnóstico desde el 26 de septiembre de 2016, por lo que a partir de ese día existía certeza sobre el conocimiento del daño, lo que implicaba que el cómputo de la caducidad debía iniciar desde ese día.

En relación con la sentencia del 26 de abril de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el accionante no identificó el número del radicado; en todo caso, en atención a la fecha indicada, se trataría de una decisión judicial proferida con anterioridad a la sentencia de reiteración de jurisprudencia del 29 de noviembre de

Consejo de Estado, el accionante no identificó el número del radicado; en todo caso, en atención a la fecha indicada, se trataría de una decisión judicial proferida con anterioridad a la sentencia de reiteración de jurisprudencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección referida (radicado 47308), analizada en la Sentencia T-376 de 2024 y en la que se definió que:

«el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.

En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad».Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -01239 -01

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Lo expuesto conlleva la ausencia del desconocimiento del precedente judicial invocado y, por lo tanto, de la violación directa de la Constitución, sustentado en ese defecto.

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Lo expuesto conlleva la ausencia del desconocimiento del precedente judicial invocado y, por lo tanto, de la violación directa de la Constitución, sustentado en ese defecto.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 10 de abril de 2025, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo pedido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. REVOCAR la sentencia del 10 de abril de 2025, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción y, en su lugar,

Segundo. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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