CE - Sentencia 11001031500020250124200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250124200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01242-00
Demandante: Julio Andrés Pacheco Dorado Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Sexta de Decisión y otro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01242-00
Demandante: JULIO ANDRÉS PACHECO DORADO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA - SALA SEXTA
DE DECISIÓN Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El 4 de marzo de 2025, el señor Julio Andrés Pacheco Dorado, por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus
1.1. La petición de amparo
El 4 de marzo de 2025, el señor Julio Andrés Pacheco Dorado, por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Sexta de Decisión al proferir las providencias de 11 de junio de 2019 y 21 de octubre de 2024, por medio de las cuales se negó, en las respectivas instancias, la demanda de reparación directa identificada con el radicado 2300133-33-002-2016-00151-00/01.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sección, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
- El señor Julio Andrés Pacheco Dorado y otr os1 presentaron demanda de reparación directa contra Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios causados al resultar «herido debido al impacto de un proyectil de arma de dotación disparado por un arma perteneciente al cuerpo de la
1 Ana Patricia Sierra Cotera, Donaldo Julio Pacheco Toribio, Nadis Josefa Dorado Sariego, Juan David Pacheco Dorado y Helen Sofía Pacheco Sierra.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01242-00
Demandante: Julio Andrés Pacheco Dorado Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Sexta de Decisión y otro
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Demandante: Julio Andrés Pacheco Dorado Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Sexta de Decisión y otro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co policía ESMAD, durante un desalojo de terrenos invadidos».
- El 11 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones del medio de control, al considerar que si bien se acreditó el daño, consistente en la lesión, no ocurrió lo mismos frente al nexo causal, en atención a que no se probó que el objeto que lo impactó fuera de uso de la entidad.
- Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida, oportunidad en la que expuso, entre otros aspectos, que el informe de oftalmología concluyó que el trauma ocular fue ocasionado por un proyectil antimot ín. Agregó que los testimonios practicados al interior del proceso demostraban que los agentes del ESMAD «disparaban sacando de su bolsillo unas bolas [que] metían dentro de los cañones y las activaban2».
- El 21 octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Sexta de Decisión confirmó el fallo de l a quo , al exponer que , aunque en el informe que rindió el médico que retiró el objeto que se encontraba en el ojo del señor Pacheco se precisó que el paciente sufrió trauma ocular severo ocasiona do por un proyectil antimotín, ello no p odía tomarse como un concepto técnico realizado por un experto en artefactos de uso de la fuerza pública en relación con el objeto
se precisó que el paciente sufrió trauma ocular severo ocasiona do por un proyectil antimotín, ello no p odía tomarse como un concepto técnico realizado por un experto en artefactos de uso de la fuerza pública en relación con el objeto encontrado, sino, que se trataba de un comentario del especialista sobre el motivo de la consulta.
- Destacó que , la falta de conocimiento técnico del galeno frente al reconocimiento de artefacto se evidencia en su informe cuando consignó que «observa[ba] herida en borde libre de parpado con atrapamiento de proyectil redondo transparente de material no identificado» [énfasis de la Sala].
- Precisó que, el concepto sobre el tipo de objeto o material que fue retirado es propio de una experticia, lo cual fue echado de menos en el proceso.
- En lo que tiene que ver con las declaraciones recibidas al interior del proceso, resaltó que sólo analizaría los testimonios de las personas que presenciaron los
hechos3, sin embargo, de éstos concluyó que:
ninguno de los testimonios explica con claridad que alguno de los elementos que utilizaba el grupo de antimotines de la Policía Nacional en el momento del operativo coincide con aquel que lesionó al demandante, puesto que si bien algunos vieron las diferentes armas que estos usaban no pudieron verificar si alguna fue la causante de la lesión, se limitan a concluir que comoquiera que ellos lanzaban bolas de goma, estas fueron las causantes de la lesi ón del actor, circunstancia que como se dijo anteriormente no se acreditó en el plenario, puesto que no hubo prueba pericial que determinara con veracidad de que elemento se trató.
estas fueron las causantes de la lesi ón del actor, circunstancia que como se dijo anteriormente no se acreditó en el plenario, puesto que no hubo prueba pericial que determinara con veracidad de que elemento se trató.
- Por todo lo anterior estableció que no se acreditó la responsabilidad de la
2 La parte demandante indicó que «si bien en el expediente no se aportó prueba pericial o técnica que diera cuenta que el proyectil que impactó al demandante fue una bola de pintura de las lanzadas por la demandada, lo cierto es que atendiendo a los indici os presentados se puede concluir que obedeció a un elemento de dotación oficial disparado por miembros de la fuerza pública». 3 señores Haider Alonso Meneses Misas y Carlos Daniel Ortega SolorzanoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01242-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad demandada, por cuanto no se probó cu ál fue el material que ocasionó la lesión, sumado a que no era dable hacer uso de la prueba indicaría para declarar la responsabilidad, puesto que no existían otros hechos debidamente acreditados que permitieran llegar a inferir que, según las reglas de la experiencia y una inferencia mental, la Policía Nacional utilizó elementos diferentes a los acreditados y que estos fueron los que le causaron el daño al actor.
- La providencia de segunda instancia fue notificada el 19 de noviembre de 2024 y
inferencia mental, la Policía Nacional utilizó elementos diferentes a los acreditados y que estos fueron los que le causaron el daño al actor.
- La providencia de segunda instancia fue notificada el 19 de noviembre de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 4 de marzo de 2025.
1.3. Pretensiones
Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:
PRIMERA. - TUTELAR los derechos fundamentales de mi mandante al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACI ÒN DE JUSTICIA, violentados en las providencias de fechas 11 de Junio de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y del 21 de Octubre de 2024, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBASALA SEXTA DE DECISIÓN.
SEGUNDO. - Como consecuencia, se ordene dejar sin efectos las sentencias citadas, con el fin de que se reinicie el estudio de las pruebas aportadas al tr ámite de manera, razonable y sistem ática, atendiendo el principio de la sana critica, emitiendo una sentencia que resuelva de fondo la controversia y ajustadas a Derecho4.
1.4. Fundamentos de la solicitud
El tutelante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria , comoquiera que, según las pruebas aportadas al proceso contencioso, era posible inferir la responsabilidad de la demandada, ya que se acreditó la lesión y el hecho de que los policías que participaron en el desalojo usaron balas de goma5.
pruebas aportadas al proceso contencioso, era posible inferir la responsabilidad de la demandada, ya que se acreditó la lesión y el hecho de que los policías que participaron en el desalojo usaron balas de goma5.
Agregó que las demandadas no tuvieron en cuenta los testimonios de los señores «HAIDER ALONSO MENESES MISAS, CARLOS DANIEL ORTEGA SOLORZANO, NIC OLASA DEL CARMEN MEJIA CHARRASQUIEL Y MARLYN MENDOZA MEJIA […] quienes en lenguaje simple ilustraron al despacho sobre lo que vieron y observaron en esa oportunidad en el procedimiento realizado por el personal ESMAD».
1.5. Trámite procesal de la acción
El 6 de marzo de 202 5 se admitió la acción y se ordenó la notificación de la s autoridades judiciales accionadas.
Por su parte vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a los
4 Transcrito con posibles errores ortográficos y negrillas del texto original. 5 El accionante, con el fin de ilustrar la presencia de gomas de pintura en el procedimiento de policía, hizo alusión de : el video realizado el día de los hechos por parte de la Personería Municipal, informe del procedimiento policivo, y de los testimonios decretados por solicitud de la parte demandante del proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01242-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señores Donaldo Julio Pacheco Toribio, Ana Patricia Sierra C otera, Nadis Josefa Dorado Sariego, Juan David Pacheco Dorado, y Helen Sofía Pacheco Sierra, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 23001 -33-33-002-2016-00151-00/01, para que, si lo consideran del caso, intervinieran en la presente tutela.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:
1.6.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Sexta de Decisión , se limitó a informar que había dado traslado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería de la solicitud de copia digital del expediente 2300133-33-002-2016-00151-00/01.
1.6.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, expuso que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, lo que torna improcedente el mecanismo constitucional.
Por su parte destacó que la carga de la prueba al interior d el proceso contencioso recaía en el extremo activo, sin embargo, éste incumplió tal deber, ya que no demostró que la entidad era responsable de la falla en el servicio que se le imputó.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
recaía en el extremo activo, sin embargo, éste incumplió tal deber, ya que no demostró que la entidad era responsable de la falla en el servicio que se le imputó.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Julio Andrés Pacheco Dorado , de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia que puso fin al proceso.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulnerac ión a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, de parte del Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Sexta De Decisión, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 21 de octubre de 2024.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01242-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contenci oso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adop tado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la se ntencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia Constitucional
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia Constitucional
Previo a resolver si se cumple el presupuesto de l a referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:
[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Cor te, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una
6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistr ada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistr ada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 1 1001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01242-00
Demandante: Julio Andrés Pacheco Dorado Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Sexta de Decisión y otro
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique
en la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proc eso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede conve rtirse en una tercera instancia11.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En primera medida , se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa , por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por l a parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de l accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso
exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por l a parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de l accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido cont raste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial , se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.
En este orden de ideas , para esta Sala el argumento que se refier e a la indebida valoración probatoria, sustentado en la tesis de la acreditación del nexo causal y el daño antijurídico por inferencia , no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.
Al respecto se destaca que el tribunal sustentó la negativa de las preten siones al exponer que si bien se acreditó el daño, no ocurrió lo mismo frente al nexo entre la lesión y el supuesto actuar indebido de la entidad demandada, particularmente
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 d e septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Énfasis de la sala.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01242-00
Demandante: Julio Andrés Pacheco Dorado Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Sexta de Decisión y
Gil. 11 Énfasis de la sala.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01242-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque no se probó cuál fue el material que ocasionó el trauma al actor, ni mucho menos que tal objeto fuera de uso privativo de la fuerza pública.
Ahora, el accionante a lo largo de la solicitud de amparo reitera que sí se acreditó el nexo causal, pero no refiere o controvierte las razones del tribunal para negar las pretensiones de la demanda ni desarrolla en debida forma la configuración de un defecto, en el marco de la trasgresion de una garantia constitiucional, frente a la providencia que puso fin al proceso contencioso , porque no se fundamenta un análisis irracional o arbitrario del material probatorio.
En este orden de ideas, se advierte que el tutelante pretende reabrir el debate probatorio y busca que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa.
Además, se considera que no se a creditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de l tutelante, sino que , por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el nexo de causalidad entre el daño
en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de l tutelante, sino que , por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la presunta indebida acción de la demandada expuesto en la demanda ordinaria, para a su vez, disentir del análisis probatorio efe ctuado por la autoridad judicial de segundo grado.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de natura leza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa , lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario »12 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.
2.5. Conclusión
Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo de la referencia por falta de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Julio Andrés Pacheco Dorado.
12Corte Constitucional, sentencia SU -573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU -573
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Julio Andrés Pacheco Dorado.
12Corte Constitucional, sentencia SU -573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU -573 de 2017 y C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01242-00
Demandante: Julio Andrés Pacheco Dorado Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Sexta de Decisión y otro
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx