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CE - Sentencia 11001031500020250124400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250124400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01244-00

Accionante: Segundo León Muñoz Benavides Accionados: Presidencia de la República y otros

Temas: Acción de tutela. Derechos a la educación, libre desarrollo de la personalidad, conectividad, ambiente sano, pa z, deporte y dignidad humana de los menores de la vereda el Triunfo del municipio de San Vicente del Caguán . DECLARA

IMPROCEDENTE

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Segundo León Muñoz Benavides, quien dice actuar en nombre y representación del menor Andrés Felipe Díaz, en contra de la Presidencia de la República, el consejero Comisionado de Paz, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Caquetá, la Secretaría de Educación del Caquetá y el jefe de la delegación del Gobierno en la mesa de diálogo con las FARC EP.

ANTECEDENTES

El accionante pretende la protección de los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la «ciencia, a la interconectividad, a la paz con justicia social y ambiente» , al deporte y a la dignidad humana , los cuales considera vulnerados por las entidades antes señaladas.

HECHOS

al libre desarrollo de la personalidad, a la «ciencia, a la interconectividad, a la paz con justicia social y ambiente» , al deporte y a la dignidad humana , los cuales considera vulnerados por las entidades antes señaladas.

HECHOS

Manifiesta que pertenece al municipio de San Vicente de CaguánCaquetá, vereda el Triunfo y que la Alcaldía les otorgó la personería jurídica núm. 0016 de 1985.

Que el municipio no cuenta con los m aestros suficientes ni las aulas de clases cumplen con los requisitos mínimos para la educación de los menores; que los niños están al borde de la desnutrición y no tienen ayuda alimentaria, ni servicios de salud; que la institución educativa no tiene instalaciones deportivas, interconectividad ni2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01244-00

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biblioteca para investigar.

Afirma que se han realizado mesas de negociación con el gobierno Nacional para realizar cambios estructurales en la economía, la sociedad, la cultura, la educación, la salud y otros y han concertado sobre el asunto.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos invocados y se ordene a las accionadas en un plazo perentorio 1) proteger «los derechos conexos del actor» y también los de «los menores de la vereda de (sic) Triunfo»; 2) seguir adelante con el cumplimiento de los acuerdos hechos entre el Gobierno nacional y la mesa de paz.

TRÁMITE DEL PROCESO

«los menores de la vereda de (sic) Triunfo»; 2) seguir adelante con el cumplimiento de los acuerdos hechos entre el Gobierno nacional y la mesa de paz.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 14 de marzo de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a las entidades accionadas; se negó la medida provisional solic itada y se requirió al actor para que informara la calidad en la que actúa en relación con el menor Andrés Felipe Díaz y aportara el registro civil de éste y/o la documentación pertinente.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La Presidencia de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que el encargado de gestionar los recursos y las políticas necesarias para mejorar las condiciones educativas, de salud e infraestructura en la Vereda el Triunfo es la Secretaría de Educación del municipio de San Vicente del Caguán.

La Oficina del consejero Comisionado para la Paz indicó que el Gobierno Nacional y el Estado Mayor de los Bloques y Frentes de las FARC -EP (EMBF) desarrollan diálogos sociales con las comunidades en la elaboración de la Maqueta de Paz del Yari, Caquetá, en Catatumbo y Norte de Antioquia donde se tratan temas de «[t]ierras, [a]mbiente, [d]esarrollo productivo y social, superación de la violencia en el territorio, educación, salud, vivienda y vías».

Adicionalmente, pidió ser desvinculado de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , por que solo tiene competencia para el

en el territorio, educación, salud, vivienda y vías».

Adicionalmente, pidió ser desvinculado de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , por que solo tiene competencia para el desarrollo de procesos de paz, tal y como lo establece la Ley 2272 de 2022 y no para tratar los derechos reclamados.

El Ministerio de Educación Nacional precisó que no está dentro de sus funciones el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones; sin embargo, cuenta con la estrategia de conectividad escolar que busca beneficiar el sector educativo, fortaleciendo el acceso a herramientas tecnológicas que potencien los procesos de enseñanza y aprendizaje.3

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Expuso que la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá cuenta con recursos asignados por el Sistema General de Participaciones «SGP-96-2025» por el orden de $906.168.990 para el componente de conectividad en establecimientos educativos oficiales, proyecto que se en cuentra en proceso de estructuración, por lo cual una vez se envíe al Ministerio, este validará el tema y emitirá el concepto técnico correspondiente.

Mencionó los decretos que se han expedido en relación con la planta del personal docente, directivo docente y administrativo y los proyectos de infraestru ctura educativa preescolar, básica y media que están en ejecución y en formulación en el Caquetá.

La Secretaría de Educación del Caquetá señaló que el municipio de San Vicente

educativa preescolar, básica y media que están en ejecución y en formulación en el Caquetá.

La Secretaría de Educación del Caquetá señaló que el municipio de San Vicente del Caguán debe ser vinculado a la acción de tutela, pues tiene el deber de aportar recursos de calidad para la infraestructura escolar de las instituciones.

Afirmó que la Secretaría ha adelantado todas las gestiones necesarias para garantizar el acceso a la educación ; en la institución educativa sede el Triunfo reciben clases «47 estudiantes», información que se puede corroborar en el SIMAT; de igual forma, adujo que a la fecha no ha recibido solicitud alguna para la ampliación de cupos en la institución.

Pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza de los derechos alegados.

Se notificó en debida forma a la Gobernación del Caquetá y al jefe de la delegación del Gobierno en la mesa de diálogo con las FARC EP de la acción de tutela; sin embargo, éstos guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

A efectos de decidir la presente acción de tutela se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedibilidad excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos y III) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4

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Procedibilidad excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos

La Corte Constitucional en la Sentencia SU 1116 de 2001 1 estableció que es procedente la acción de tutela, de forma excepcional, para proteger los derechos colectivos, siempre y cuando el juez constitucional encuentre acreditado lo siguiente:

«(…) (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derech o colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas s ino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho

tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas s ino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza». (negrilla fuera de texto original)

Frente al análisis específico del requisito de conexidad la Corte consideró que se debe exigir el cumplimiento de las siguientes condiciones:

«(…) (i) la perturbación de un derecho colectivo; (ii) la existencia prima facie, desde una perspectiva exclusivamente jurídica, de una amenaza o vulneración a un derecho fundamental –lo que no debe confundirse con el requisito de la prueba de la real amen aza o violación del derecho fundamental–; y (iii) la existencia de un nexo entre las dos afectaciones que evidencie (a) su simultaneidad y (b) su proximidad causal directa y no mediada por otros factores externos. El análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal se hace a título preliminar. Por consiguiente, cuando se analiza el fondo de la situación, sus conclusiones pueden ser desvirtuadas o confirmadas. (…)»

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional en cita, ha de examinarse el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se plantea la vulneración de derechos colectivos, para verificar que realmente se encuentren involucrados derechos fundamentales y que la afectación de estos se derive de la vulneración de aquellos de manera directa; pues solo por la protección de los derechos

de derechos colectivos, para verificar que realmente se encuentren involucrados derechos fundamentales y que la afectación de estos se derive de la vulneración de aquellos de manera directa; pues solo por la protección de los derechos fundamentales va a ser procedente el examen de la afectación y eventual protección de los derechos colectivos.

1 Reiterada en sentencia T250 de 20235

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Caso concreto

El señor Segundo León Muñoz Benavides, quien dice actuar en nombre y representación del menor Andrés Felipe Díaz, promovió acción de tutela para que se le amparen a éste y a todos los menores de la vereda el Triunfo del municipio de San Vicente del Caguán del Caquetá , los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la «ciencia, a la interconectividad, a la paz con justicia social y ambiente», al deporte y a la dignidad humana, los cuales estima violados por las entidades accionadas.

El actor no aportó documento alguno para acreditar la calidad en la que actúa en relación con el menor Andrés Felipe Díaz ni la existencia de éste; pese a que se le requirió desde el auto admisorio y fue notificado en debida forma a los correos electrónicos2 aportados en la solicitud de tutela.

Indica que hay aproximadamente 100 niños en la vereda a los que se les vulneran derechos fundamentales, sin embargo, no aportó elemento s que acrediten alguna

electrónicos2 aportados en la solicitud de tutela.

Indica que hay aproximadamente 100 niños en la vereda a los que se les vulneran derechos fundamentales, sin embargo, no aportó elemento s que acrediten alguna de las situaciones narradas relacionadas con los derechos fundamentales de los menores, tales como, la deficiencia alimentaria , el riesgo de desnutrición o alguna situación concreta de salud que padezca el menor Andrés Felipe Díaz o algún otro; de manera tal que posibilite un estudio sobre los derechos fundamentales invocados.

Es importante aclarar que, tratándose de los derechos de los menores, cualquier persona está legitimada para agenciarlos en acción de tutela, así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional:

«…aunque la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa 3, ello también permite consideraciones especiales, como que cualquier persona se encuentre legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”4, lo que además está expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 20065.»6

No obstante, debe establecerse con claridad que se actúa en favor del menor o de los menores, identificándolos y acreditando la situación de urgencia en la que se encuentran respecto de sus derechos fundamentales.

2 Jaimearevalo79@gmail.com y que_viva_la_paz@protonmail.com

los menores, identificándolos y acreditando la situación de urgencia en la que se encuentran respecto de sus derechos fundamentales.

2 Jaimearevalo79@gmail.com y que_viva_la_paz@protonmail.com 3 Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 4 Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. 5 “Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.” Constátese también lo determinado en el inciso 2° del artículo 44 superior. 6 Corte Constitucional, sentencia T-705/13, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01244-00

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En este caso, el señor Muñoz se refirió de manera general a los menores de la vereda el Triunfo sin individualizar a los afectados ni aportar elementos de convicción, desconociendo que los derechos fundamentales son de naturaleza individual y subjetiva, por lo cual, la protección no puede darse en abstracto.

En cuanto a las situaciones relacionadas con el derecho a la educación, téngase en cuenta que éste tiene las facetas de derecho colectivo e individual y que, como individual es fundamental tratándose de menores de edad . E n este c aso, por la

En cuanto a las situaciones relacionadas con el derecho a la educación, téngase en cuenta que éste tiene las facetas de derecho colectivo e individual y que, como individual es fundamental tratándose de menores de edad . E n este c aso, por la manera general como se plantea, sin establecer hechos concretos que indiquen la vulneración del derecho de manera particular a alguno de los menores ni aportar más datos acerca de las condiciones en que funciona la institución educativa, que según afirma, no cuenta con las instalaciones aptas para la prestación del servicio, debemos entender que lo reclamado es el derecho colectivo de la educación para los niños de la vereda El Triunfo.

La misma situación es predicable del derecho a la paz con justicia social que se invoca en la demanda , pues para que sea procedente su protección mediante la acción de tutela, se requiere su concretización en un o o varios individuos determinados, lo cual no se cumple en este caso. Así lo tiene establecido la jurisprudencia.7

«... el hecho de que todos los derechos constitucionales sean fundamentales no implica que sean susceptibles de amparo mediante la acción de tutela. En especial cuando se tratan de derechos que en principio son colectivos, como es el caso de la paz, los cuales necesitan “la definición de derechos subjetivos que traduzcan prestaciones concretas a favor de las personas que alegan su vulneración”8.

Así pues, la doble configuración de la paz como derecho (colectivo y fundamental) supone que no toda vulneración o amenaza merezca el amparo de tutela sino únicamente en aquellos casos en que sea vulnerado su contenido prestacional definido, pues de lo contrario nos encontraríamos en uno de dos escenarios: (i) que no exista ninguna

amparo de tutela sino únicamente en aquellos casos en que sea vulnerado su contenido prestacional definido, pues de lo contrario nos encontraríamos en uno de dos escenarios: (i) que no exista ninguna vulneración, caso en el cual el actor carecería de legitimación en la causa puesto que no es titular de ningún derecho subjetivo que merezca el amparo constitucional; o (ii ) la vulneración corresponde a su dimensión como derecho colectivo, caso en el cual la acción de tutela resultaría improcedente pues el actor no cumpliría el principio de subsidiariedad en cuanto que eventualmente podría ejercer la acción popular como mecanismo de defensa»

Es claro entonces que no resulta procedente la acción de tutela para la protección

7 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P,: Guillermo Vargas Ayala.

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02077-01(AC)

8 Sentencia T-585 de 2008.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01244-00

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de derechos colectivos, excepto cuando esta surge de la protección de los derechos fundamentales. Tampoco es procedente en este caso, cuando el actor no determinó cuáles son los menores de la vereda el Triunfo que presuntamente se les amenaza los derechos fundamentales , como consecuencia del desconocimiento de los derechos invocados y tampoco aportó elementos que le permitan al juez constitucional entrar a analizar el asunto.

los derechos fundamentales , como consecuencia del desconocimiento de los derechos invocados y tampoco aportó elementos que le permitan al juez constitucional entrar a analizar el asunto.

Por el contrario, se advierte que el accionante pretende a través de la acción de tutela que se protejan derechos colectivos y no individuales, para lo cual cuenta con el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, acorde con el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998; de manera que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se declarará i mprocedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC

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