CE - Sentencia 11001031500020250125000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250125000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01250-00
Accionante: MARÍA DEL CARMEN VEGA ENCARNACIÓN
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María del Carmen Vega Encarnación contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora María del Carmen Vega Encarnación solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 31 de mayo de 2022 y 20 de junio de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación
20 de junio de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 19001-33-33-004-201400286-001.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1 El proceso también se encuentra registrado en el aplicativo SAMAI con el radicado núm. 19001-33-31-004-201400286-02.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01250-00
Accionante: María del Carmen Vega Encarnación
2.1. Manifestó que el 12 de mayo de 2012 su hija Marinella Vega ingresó al Hospital Susana López de Valencia E.S.E. por “[…] dolor en el pecho y dificultad de respiración […]”.
2.2. Señaló inicialmente fue diagnosticada con “[…] epilepsia no especificada […]” y “[…] enfermedad respiratoria aguda por H1N1 […]”.
2.3. Indicó que fue remitida a la Clínica de la Estancia donde le diagnosticaron “[…]
TROMBOEMBOLIA PULMONAR […]”.
2.4. Adujo que el 15 de mayo de 2012 falleció su hija.
2.5. Informó que por lo anterior presentó la demanda de reparación núm. 19001-3333-004-201400286-00 contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento del Cauca, el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. y Asmet Salud EPS S.A.S., para que se repararan los daños padecidos por la muerte de su hija.
2.6. Sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 31 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
2.7. Mencionó que presentó recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia de 20 de junio de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia.
2.8. Destacó que la sentencia proferida en segunda instancia fue “[…] notificada el día 11 de julio de 2024, pero por motivos ajenos a mi voluntad en ocasión a que resido en la vereda LOS MEDIOS, corregimiento de Cajamarca del municipio de Mercaderes – Cauca, en donde no contamos con servicio de internet y medios tecnológicos, además que carezco de dispositivos móviles ya que soy una persona de escasos recursos y adulta mayor por lo que no fue posible darme cuenta de la notificación de la sentencia de la cual tuve conocimiento el día 19 de febrero de 2025 […]”.
2.9. Precisó que las decisiones judiciales controvertidas vulneraron los derechos fundamentales indicados supra porque incurrieron en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente.
fundamentales indicados supra porque incurrieron en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente.
2.10. Sobre el defecto fáctico adujo “[…] que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo de Popayán, decide de manera arbitraria dar por sentado que no existía prueba alguna que demostrara que los galenos han incurrido en negligencia médica de los cuales deviniera la muerte de la joven MARINELLA VEGA, puesto que no existe nexo de causalidad basado en3
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Accionante: María del Carmen Vega Encarnación
la falla comprobada del servicio que pueda servir como título de imputación de responsabilidad patrimonial […]”. [Mayúscula original del texto]
2.11. En cuanto al defecto sustantivo indicó que: “[…] el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo de Popayán, con las providencias que negaron las pretensiones de la demanda, vulnerando los derechos fundamentales de los demandantes y normas constitucionales aplicables al caso en estudio […]”.
2.12. Frente a la violación directa de la Constitución sostuvo que la carta superior contiene mandatos vinculantes a todos los jueces de la república.
2.13. En relación con el desconocimiento del precedente señaló que se desatendieron las sentencias de 22 de marzo de 2012, 2 de mayo de 2016 y SU155 de 2023.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
desatendieron las sentencias de 22 de marzo de 2012, 2 de mayo de 2016 y SU155 de 2023.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Que se declare la nulidad de la sentencia No. 129 del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y de la sentencia No. 080 del 31 de mayo de 2022 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán.
2. Que se ordene la expedición de una nueva providencia que valore adecuadamente las pruebas y aplique correctamente el precedente sobre negligencia médica.
3. Que se ordene a la autoridad accionada garantizar la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.
4. Que se adopten medidas para evitar futuras violaciones en casos similares de negligencia médica. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 10 de marzo de 2025 , el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, se vincul ó en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, al Departamento del Cauca, al Hospital Susana López de Valencia E.S.E., a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y
Asmet Salud EPS S.A.S.4
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Accionante: María del Carmen Vega Encarnación
V. INTERVENCIONES
Asmet Salud EPS S.A.S.4
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Accionante: María del Carmen Vega Encarnación
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a los
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Tribunal Administrativo de l Cauca solicitó a través de la magistrada ponente de la decisión de 20 de junio de 202 4, negar las pretensiones de la acción de tutela en razón a que en la providencia proferida por esa autoridad judicial se “[...] hizo análisis sistemático e íntegro de todas las piezas procesales entregadas al plenario frente a las subreglas jurisprudenciales aplicable […]”.
5.2. La Juez Segunda Administrativo del Circuito de Popayán solicitó declarar improcedente la acción de tutela o negar las pretensiones, en razón a que no se vulneraron los derechos de la accionante.
5.3. La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros , a través de apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela porque no se vulneraron los derechos de la accionante.
5.4. El Departamento del Cauca solicitó, a través de apoderada judicial, la desvinculación de la acción de tutela por no tener competencia frente a las pretensiones de la accionante.
5.5. La sociedad Asmet Salud EPS S.A.S. solicitó, a través de apoderada judicial, declarar improcedente la acción de tutela porque no cumplía con los requisitos generales de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez.
5.5. La sociedad Asmet Salud EPS S.A.S. solicitó, a través de apoderada judicial, declarar improcedente la acción de tutela porque no cumplía con los requisitos generales de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5
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Accionante: María del Carmen Vega Encarnación
VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Departamento del Cauca.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso
legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
9. Teniendo en cuenta que el Departamento del Cauca fue parte demandada dentro del medio de control objeto de la presente acción de tutela, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculado a esta acción constitucional.
10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
11. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 31 de mayo de 2022 y 20 de junio de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 20 de junio de 2024, proferida por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.
providencia de 20 de junio de 2024, proferida por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.
7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6
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12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá:
b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
13. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias
14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01250-00
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2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
21. La señora María del Carmen Vega Encarnación solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 31 de mayo de 2022 y 20 de junio de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del
10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01250-00
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medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 19001-33-33-004-201400286-0012.
22. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez.
22. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez.
VI.5.1. De incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez
23. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración13. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos
[…]”14.
24. Al respecto, la jurisprudencia constitucional15, ha señalado lo siguiente:
“[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional
derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales . En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”16. [Negrilla fuera del texto].
25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla
12 El proceso también se encuentra registrado en el aplicativo SAMAI con el radicado núm. 19001 -33-31-004-20140028602. 13 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 14 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 16 Ibidem.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01250-00
Accionante: María del Carmen Vega Encarnación
jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01250-00
Accionante: María del Carmen Vega Encarnación
jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio:
“[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado
tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”17. [Negrilla fuera del texto].
26. La jurisprudencia constitucional 18 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el
accionante en cada caso particular19, así:
“[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”20.
27. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de
continúa y es actual […]”20.
27. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de
17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia T-584 de 2011. 19 Sentencia T -695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 20 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.10
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Accionante: María del Carmen Vega Encarnación
inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia controvertida por vía de tutela.
28. Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente resaltar que: (i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificada por correo electrónico de 11 de julio de 202421, y (ii) la presente solicitud de amparo se interpuso por correo electrónico el 4 de marzo de 202522.
29. En razón a que la solicitud de tutela fue radicada el 4 de marzo de 2025, la
se interpuso por correo electrónico el 4 de marzo de 202522.
29. En razón a que la solicitud de tutela fue radicada el 4 de marzo de 2025, la Sala observa que se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional.
30. La accionante menciona en el escrito de tutela que, aunque la sentencia controvertida fue “[…] notificada el día 11 de julio de 2024 […]” […] por motivos ajenos a mi voluntad en ocasión a que resido en la vereda LOS MEDIOS, corregimiento de Cajamarca del municipio de Mercaderes – Cauca, en donde no contamos con servicio de internet y medios tecnológicos, además que carezco de dispositivos móviles ya que soy una persona de escasos recursos y adulta mayor […] no fue posible darme cuenta de la notificación de la sentencia de la cual tuve conocimiento el día 19 de febrero de 2025 […]”.
31. Al respecto, se precisa que la decisión cuestionada no fue notificada a la accionante sino a su abogado, por lo que no es posible tener en cuenta este argumento a efectos de flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez porque su apoderado judicial tenía la obligación de informarle sobre la decisión proferida dentro del medio de control.
32. En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándos
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