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CE - Sentencia 11001031500020250125001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250125001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01250-01

Demandante: María del Carmen Vega Encarnación

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01250-01

Demandante: MARÍA DEL CARMEN VEGA ENCARNACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA Y OTRO

Temas: Contra providencia judicial , reparación directa. Falta de cumplimiento de r equisitos generales de procedencia.

Inmediatez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:

«PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada el Departamento del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 5 de marzo de 2025, la señora María del Carmen Vega Encarnación, en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida digna. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Que se declare la nulidad de la sentencia No. 129 del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y de la sentencia No. 080 del 31 de mayo de 2022 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán.

2. Que se ordene la expedición de una nueva providencia que valore adecuadamente las pruebas y aplique correctamente el precedente sobre negligencia médica.

3. Que se ordene a la autoridad accionada garanti zar la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.

4. Que se adopten medidas para evitar futuras violaciones en casos similares de negligencia médica.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-01250-01

médica.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-01250-01

Demandante: María del Carmen Vega Encarnación

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De los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa

El día 15 de mayo de 2015, la señorita Marinella Vega (†) falleció, a raíz de una presunta negligencia médica y una falla del servicio ocurridos en la E.S.E Hospital Susana López de Valencia, en la ciudad de Popayán.

Por lo anterior, la señora María del Carmen Vega Encarnación interpuso demanda de reparación directa contra l a Nación – Ministerio de Salud, el departamento del Cauca – Secretaría de Salud, el Hospital Susana López de Valencia E.S.E, y la Asociación Mutual La Esperanza “ASMET SALUD”, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los daños materiales e inmateriales sufridos por la inoportuna atención en salud y posterior muerte de su hija, Marinella Vega (†).

El 31 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, al considerar que no se probó nexo de causalidad de la actuación de las entidades demandadas y el daño antijurídico del cual se pretende su reparación, pues no se demostró la falla médica de los profesionales de la salud que atendieron a la paciente.

las entidades demandadas y el daño antijurídico del cual se pretende su reparación, pues no se demostró la falla médica de los profesionales de la salud que atendieron a la paciente.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, insistiendo en que la muerte de Marinella Vega (†) era atribuible a las entidades demandadas , porque no cumplieron con su deber de cuidado y no le fue brindada la atención médica adecuada.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 20 de junio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia, concluyendo que, las entidades demandadas brindaron una atención adecuada a la paciente por lo que no se configuró negligencia médica ni se acreditó la existencia de un perjuicio y, se abstuvo, de pronunciarse sobre las excepciones propuestas.

3. Argumentos de la acción de tutela

La señora Vega Encarnación aseguró que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , porque: (i) es un asunto de relevancia constitucional , pues se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) hizo uso de todos los mec anismos ordinarios y extraordinarios que tenía a disposición; (iii) identificó los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (iv) la providencia que cuestiona no se trata de una sentencia de tutela.

Respecto al requisito de inmediatez, señaló que: «Por motivos ajenos a mi voluntad en ocasión a que resido en la vereda LOS MEDIOS, corregimiento de Cajamarca del municipio de Mercaderes –Cauca, en donde no contamos con servicio de internet y medios tecnológicos, además

ocasión a que resido en la vereda LOS MEDIOS, corregimiento de Cajamarca del municipio de Mercaderes –Cauca, en donde no contamos con servicio de internet y medios tecnológicos, además que carezco de dispositivos móviles ya que soy una persona de escasos recursos y adulta mayor por lo que no fue posible darme cuenta de la notificación de la sentencia realizada el día 11 de julio del año 2024, de la cual tuve conocimiento el día 19 de febrero de 2025, cuando me pude desplazar hasta la ciudad de Popayán – Cauca donde me informaron al respecto, por esta razón me permito presentar la acción de tutela contra la sentencia referida, solicitando respetuosamente se le dé el trámite correspondiente».

A juicio de la parte actora , las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, con las cuales se acreditaba la responsabilidad de las accionadas por la muerte de su hija, Marinella Vega (†).

Que igualmente, se configuraron de los defectos sustantivo y la violación directa de la Constitución, porque, tanto el Juez Segundo Administrativo de Popayán como el Tribunal Administrativo del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales al negar las pretensiones de la demanda, emitieron decisiones que se apartan deRadicado: 11001-03-15-000-2025-01250-01

Demandante: María del Carmen Vega Encarnación

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las normas y jurisprudencia aplicables. Aunque reconoció la autonomía judicial que

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

las normas y jurisprudencia aplicables. Aunque reconoció la autonomía judicial que les asistía, cuestionó que se hayan apartado injustificadamente del marco legal y constitucional, lo que habría derivado en un fallo ilegal.

Indicó, que la tutela es procedente ya que las decisiones judiciales emitidas desconocieron principios constitucionales y omitieron valorar adecuadamente indicios de una posible falla médica.

Aseguró que se desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencias del 22 de marzo de 2012, exp. 23132 y del 29 de abril de 2015, exp. nro. 25574 y del 2 de mayo de 2016, exp. nro. 36517, sobre responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio de salud y el de la Corte Constitucional en las sentencias SU -155 de 2023 y T-018 de 2023.

4. Trámite previo

El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 10 de marzo de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes y vincular a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento del Cauca, al Hospital Susana López de Valencia E.S.E, la Previsora S.A y a Asmet Salud EPS S.A.S., como terceros intervinientes.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo del Cauca pidió que se negaran las pretensiones de la

de Valencia E.S.E, la Previsora S.A y a Asmet Salud EPS S.A.S., como terceros intervinientes.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo del Cauca pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque la decisión cuestionada la profirió con sustento en las pruebas aportadas al proceso y las normas que rigen el caso, sin vulnerar derechos fundamentales de las partes y en uso de las de las garantías de independencia y autonomía judicial.

Aseveró que, en el presente caso se evidencia la insati sfacción de la accionante con el resultado final del proceso judicial, pero tal situación no lo faculta para acudir a la acción de tutela, como si se tratara de una tercera instancia, para revivir la discusión que ya se dio en debida forma ante las autoridades judiciales competentes.

El Juzgado Segundo Administrativo de Popayán solicitó declarar improcedente el recurso de amparo y en su defecto negar las pretensiones, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni se vulneraron derechos fundamentales de la accionante.

Precisó que, dentro del proceso de reparación directa se agotaron las instancias judiciales, con respeto de los derechos de defensa y contradicción a las partes. Que, el negar las pretensiones de la demanda, no constituye por sí solo un hecho que vulnere derechos fundamentales.

6. Intervención de los terceros con interés

El Departamento del Cauca – Secretaría de Salud solicitó la desvinculación del proceso, al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues en el presente caso se están cuestionando las providencias judiciales que se profirieron

El Departamento del Cauca – Secretaría de Salud solicitó la desvinculación del proceso, al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues en el presente caso se están cuestionando las providencias judiciales que se profirieron dentro del proceso de reparación directa, en las cuales no intervino.

Que, si bien se le vinculó como tercero interesado dentro del trámite de la acción de tutela, los supuestos fácticos no dan cuenta de que la entidad haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales alegados por la actora.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01250-01

Demandante: María del Carmen Vega Encarnación

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Por otra parte, señaló que, del contenido de las providencias acusadas, no se evidenciaba la configuración de alguno de los defectos señalados por la tutelante, pues se fundó en la debida valoración probatoria y se garantizaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes.

La Previsora S.A se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las providencias proferidas dentro del proceso de reparación directa se sustentaron en los hechos narrados, las pruebas aportadas y las normas que rigen el caso.

Aseguró que no se acreditó la vulneración de al gún derecho fundamental y la intención de la actora, al promover el presente recurso de amparo, es constituir una instancia adicional del proceso ordinario, en el que se reabra la discusión que ya

Aseguró que no se acreditó la vulneración de al gún derecho fundamental y la intención de la actora, al promover el presente recurso de amparo, es constituir una instancia adicional del proceso ordinario, en el que se reabra la discusión que ya fue zanjada ante el juez natural de la causa.

La EPS Asmet Salud S.A.S solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues la finalidad de la acción de tutela es que se dejen sin efecto las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa, sin que este mecanismo constitucional esté dispuesto para tal fin.

Lo anterior, porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues era deber de la accionante dentro del proceso ordinario acreditar la negligencia médica que alegaba o el incumplimiento de los deberes legales y contractuales de la entidad, por lo tanto, la valoración probatoria hecha por las autoridades de primera y segunda instancia no ocasionó un perjuicio de relevancia constitucional.

Sostuvo que la actora uso la acción de tutela solo para manifestar sus inconformidades con las decisiones adoptadas, sin evidenciar la vulneración de algún derecho fundamental.

Aseguró que, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad, porque la tutelante puede promover el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de reparación directa que puso fin al proceso; ni el de inmediatez, porque la acción de tutela se promovió ocho (8) meses después de notificada la providencia cuestionada.

Señaló que dentro de la providencia no se configuró alguna irregularidad procesal con efecto decisivo, para ello se refirió a cada uno de los defectos invocados por el

cuestionada.

Señaló que dentro de la providencia no se configuró alguna irregularidad procesal con efecto decisivo, para ello se refirió a cada uno de los defectos invocados por el actor y precisó que no se configuraban, pues se «tuvo como pruebas las practicadas y aportadas en el proceso y les dio el valor probatorio que cada una merecía, de manera que su actuar se e ncuentra conforme a la ley que rige nuestro ordenamiento jurídico, adicionalmente que, el servicio de salud se prestó en el servicio de urgencias, para lo cual no se necesitaba en el caso concreto intervención por parte de la EPS ASMET SALUD».

Que, en la decisión que se reprocha no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y las actuaciones de ASMET SALUD, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, además, en el escrito de tutela no se observa pretensión alguna respecto de la responsabilidad de la referida entidad.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 3 de abril de 2025, negó la solicitud de desvinculación presentada por el departamento del Cauca y declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez.

Lo anterior teniendo en cuenta que, la sentencia que se cuestiona se notificó por correo electrónico el 11 de julio de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 4 de marzo de 2025, es decir, por fuera de los seis (6) meses que ha previsto la jurisprudencia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01250-01

Demandante: María del Carmen Vega Encarnación

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marzo de 2025, es decir, por fuera de los seis (6) meses que ha previsto la jurisprudencia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01250-01

Demandante: María del Carmen Vega Encarnación

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Que no hubo justificación válida para demostrar la demora en su presentación, pues el argumento manifestado por la señora Vega Encarnación no es de recibo, toda vez que la decisión cuestionada fue notificada a su abogado, por lo que era él quien tenía la obligación de informar a la demandante, por lo tanto, no se puede flexibilizar dicho requisito. Además, no se cumplen los criterios excepcionales establecidos en la sentencia SU-354 de 2017.

8. Impugnación

La parte actora reiteró los argumentos ex puestos en la demanda e indicó, que, si existían razones válidas para haber presentado la tutela en un tiempo mayor al establecido, por lo que se debía flexibilizar el rigor de los requisitos respecto del principio de inmediatez.

Que, le fue imposible conocer la notificación de la providencia, porque es una persona mayor, no cuenta con medios tecnológicos para consultar la notificación de la sentencia, no tiene servicio de internet, por falta de recursos económicos y vive en una zona rural en el corregimiento de Cajamarca del m unicipio de Mercedes (Cauca).

Argumentó, que solo tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia hasta el 19 de febrero de 2025, cuando pudo desplazarse hasta la ciudad de Popayán –

(Cauca).

Argumentó, que solo tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia hasta el 19 de febrero de 2025, cuando pudo desplazarse hasta la ciudad de Popayán – Cauca, por lo que radicó la acción de tutela hasta el 4 de marzo de 2025.

Que el apoderado no le informó de la decisión porque al momento de otorgarle poder le dijo que residía en la ciudad de Popayán, pero por razones de fuerza mayor, tuvo que irse a vivir a la zona rural del municipio de Mercedes (Cauca), sin poder advertir su cambio de residencia, por la falta de elementos de comunicación.

Indicó que se encontraba en un estado de indefensión y la omisión del abogado conllevó a una afectación irremediable de sus derechos , por lo tanto, en este, recurso de amparo no se le puede revictimizar, pues están acreditados los defectos en los que incurrió la providencia cuestionada.

Que, de acuerdo con la jurisprudencia de la C orte Constitucional, la inmediatez puede contar con exc epciones cuando el afectado se encuentre en indefensión, interdicción, minoría de edad y otras situaciones que expliquen la demora.

Indicó que el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en la cual se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, para el efecto citó las sentencias T-971 de 2014, T-695 de 2017, y SU-354 de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico y soluciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-01250-01

Demandante: María del Carmen Vega Encarnación

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A la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar, modificar o rev ocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de inmediatez.

La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, porque la acción de tutela se interpuso por fuera de los seis meses que tiene considerados la Sala Plena de la Corporación como plazo razonable, sin que se haya acreditado algún supuesto de flexibilización del referido requisito.

interpuso por fuera de los seis meses que tiene considerados la Sala Plena de la Corporación como plazo razonable, sin que se haya acreditado algún supuesto de flexibilización del referido requisito.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) requisito general de inmediatez y (iii) su análisis en el caso concreto.

(i) Requisito general de la inmediatez

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda 1, en la medida en que la natur aleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo váli do para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

(ii) Análisis el caso concreto

acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

(ii) Análisis el caso concreto

1 Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01250-01

Demandante: María del Carmen Vega Encarnación

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La señora María del Carmen Vega Encarnación promovió acción de tutela con el fin de que se dejen sin efectos las sentencias del 31 de mayo de 2022 y 20 de junio de 2024, mediante las cuales el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Salud, el departamento del Cauca – Secretaría de Salud , el Hospital Susana López de Valencia E.S.E y la Asociación Mutual La Esperanza “ASMET SALUD”.

La Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expedient e 19001-33-31-004-2014-00286-02, el cual se allegó en copia digital por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, se evidencia que la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, fue notificada mediante correo electrónico del 11 de julio de 2024.

Popayán, se evidencia que la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, fue notificada mediante correo electrónico del 11 de julio de 2024.

Entonces, en lo que respecta a la parte demandante, se advierte que la notificación se envió al correo electrónico oficinakonradsotelo@hotmail.com , el cual coincide con el informado en la demanda de reparación directa para efecto de notificación «del apoderado de la parte actora, como su representada».

Siendo así, la decisión cuestionada se entiende notificada el 11 de julio de 2024, cuyo término para el conteo de la inmediatez empezó a contar el 12 de julio de 2024, como la tutela objeto de estudio solo fue presentada el 5 de marzo de 2025, transcurrió 7 meses y 21 días, lapso que supera el plazo razonable de seis meses previsto por la Sala Plena de esta Corporación.

Como se indicó, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez debe evaluarse si existe un motivo válido para la inactividad de la accionante.

Esta Sala ha acogido el precedente constitucional, que permite flexibilizar en ciertas circunstancias la aplicación del requisito general de inmediatez, el cual ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito 2, precisados en la sentencia SU391 de 20163.

En el presente caso, la actora aseguró que la decisión cuestionada fue notificada a su apoderado judicial, quien omitió informarle sobre tal situación. Además, aseveró

391 de 20163.

En el presente caso, la actora aseguró que la decisión cuestionada fue notificada a su apoderado judicial, quien omitió informarle sobre tal situación. Además, aseveró

2 “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acc ión de tutela y la vulnerac ión de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como v ulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales

y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente” . 3 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01250-01

Demandante: María del Carmen Vega Encarnación

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que se encuentra en unas circunstancias de especial consideración, que le impidieron conocer la sentencia y promover la acción de tutela dentro de los plazos dispuestos, como lo es, la falta de conectividad, no tener teléfono móvil para comunicarse y el cambio de domicilio a una zona rural del municipio de Cajamarca.

Al respecto, se debe indicar que, según se advierte en el expediente ordinario, dentro del proceso de reparación directa la señora Vega Encarnación estuvo debidamente representada por medio de su abogado de confianza, en virtud del poder otorgado para promover el medio de control, por lo tanto, tal y como lo afirmó el a quo, era deber del apoderado informarle de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, sin que tal omisión pueda ser considerada como válida para flexibilizar el término de inmediatez.

Por otra parte, las razones de edad y situación económica que expresa la actora, aunque son de especial consideración, no se encuentran acreditadas en el caso concreto, de manera que no es posible flexibilizar el aludido requisito, que tiene por

Por otra parte, las razones de edad y situación económica que expresa la actora, aunque son de especial consideración, no se encuentran acreditadas en el caso concreto, de manera que no es posible flexibilizar el aludido requisito, que tiene por finalidad el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos genera

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