CE - Sentencia 11001031500020250125201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250125201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01

Actores: municipio de San Luis de Palenque y otro

Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y Otro

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos fundamentales invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad; iii) acceso a la administración de justicia; iv) ambiente sano; v) vivienda digna; y vi) trabajo

Derecho fundamental amparado: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala decide la impugnación presentada por el municipio y la Personería de San Luis de Palenque, contra la sentencia de tutela de 11 de abril de 2025, proferida por la Sección Tercera -Subsección B - del Consejo de Estado , por medio de la cual se denegó la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la sala; y iii) resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El municipio1 y la Personería 2 de San Luis de Palenqu e, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, al proferir el

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El municipio1 y la Personería 2 de San Luis de Palenqu e, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, al proferir el

1 A través de apoderado. 2 Por intermedio del personero.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01

Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro

auto de 6 de febrero de 2025, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 85001-3333-0042024-00133-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestaron que el señor Iván Yesid Aranguren Betancourt en ejercicio del medio de control de nulidad, promovió demanda contra el municipio y el consejo de San Luis de Palenque, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo núm. 003 de 29 de enero de 2010, “[…] Por el cual se adopta la revisión general y ajustes al esquema de ordenamiento territorial del municipio de San Luis de Palenque, Casanare, adoptado mediante el acuerdo No. 017 de 2000 […]” y del Acuerdo núm. 007 de 31 de agosto de 2017, “[…] Por medio del cual se ajusta de forma excepcional el esquema de ordenamiento territorial, con la modificación de uso de

007 de 31 de agosto de 2017, “[…] Por medio del cual se ajusta de forma excepcional el esquema de ordenamiento territorial, con la modificación de uso de suelo recreacional por residencial para desarrollar vivienda de interés prioritaria […]”.

4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante providencia de 9 de octubre de 2024, resolvió negar la medida cautelar solicitada.

5. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia de 6 de febrero de

2025, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR el proveído proferido el 9 de octubre de 2024 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, y en su lugar se DECRETA la medida cautelar de suspensión provisional de los Acuerdos Núm. 003 y 007 de 29 de enero de 2010 y 31 de agosto de 2017, respectivamente, expedidos por el Concejo Municipal de San Luis de Palenque - Casanare, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

6. El Tribunal Administrativo de Casanare consideró que:

“[…] Pese a lo anterior, y contrario a lo señalado por el A quo, observa esta Corporación que en los actos demandados y en las pruebas aportadas al expediente, no existe certificación alguna que dé cuenta que para la expedición de los Acuerdos3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01

Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro

núms. 003 del 29 de enero de 2010 y 007 del 30 de agosto de 2017, se convocó y

Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro

núms. 003 del 29 de enero de 2010 y 007 del 30 de agosto de 2017, se convocó y se realizó cabildo abierto, por lo que es evidente la transgresión del artículo 2º de la Ley 507 de 1999, norma vigente para la época de expedición de los actos cuestionados, relacionados con la adopción y modificación del plan de ordenamiento territorial del Municipio de San Luis de Palenque.

En este orden, y como quiera que en tratándose del medio de control de nulidad simple, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional solamente es necesario demostrar la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas, en este caso el artículo de la Ley 507 de 1999, se revocará la decisión del proveído de fecha 9 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, y en su lugar se accederá a la medida cautelar de suspensión provisional de los Acuerdos Núm. 003 y 007 de 29 de enero de 2010 y 31 de agosto de 2017, respectivamente, expedidos por el Concejo Municipal de San Luis de PalenqueCasanare […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. La parte actora solicitó en su escrito de tutela3:

“[…] “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A

LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, CONEXOS A LA PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL, LOS

“[…] “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A

LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, CONEXOS A LA PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL, LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONTINUIDAD ADMINISTRATIVA Y DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECASANARE, en auto del 06 de febrero de 2025 incurrió en un Defecto Factico, Defecto material o sustantivo, defecto procedimental, decisión sin motivación, Violación directa de la Constitución, debido a que el funcionario al tomar la decisión de suspender el EOT, no valoró la afectación o daño irremediable a derechos fundamentales para el caso en concreto. La medida cautelar carece totalmente de acervo probatorio dentro del proceso, y no tiene en cuenta el impacto negativo que esta decisión tendría en los ciudadanos y su interés general, la estabilidad jurídica, en la planeación del municipio y su desarrollo; En tal sentido la medida cautelar de suspensión no es conducente, ni adecuada al generar un perjuicio mayor al que pretende evitar, al darle más prevalencia a un defecto procesal que a los derechos e intereses generales de los administrados y dejar al municipio sin una regla que rija y regule su desarrollo urbano y rural como lo es el EOT, afectando no solo el trámite procesal sino a toda la comunidad Sanluiseña.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto de fecha 06 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de nulidad simple.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto de fecha 06 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de nulidad simple.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que, en el término de esta providencia, profiera un nuevo auto dentro de proceso de nulidad simple, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis […]”.

3 Transcripción literal del texto.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01

Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro

Actuación

8. El despacho de la Sección Tercera -Subsección B - del Consejo de Estado , mediante auto de 25 de marzo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo al señor Iván Yesid Aranguren Betancourt y al presidente del Concejo del municipio de San Luis de Palenque , concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de las demandadas y del tercero con interés legítimo

9. El Tribunal Administrativo de Casanare señaló que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales y aún menos en el defecto sustantivo o decisión sin

9. El Tribunal Administrativo de Casanare señaló que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales y aún menos en el defecto sustantivo o decisión sin motivación toda vez que si fue motivada y justamente en el tema de la “[…] prelación del interés general, en confrontación del acto con las normas superiores […]”.

10. Finalmente solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional.

11. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal manifestó que la parte actora concentra su atención en atacar la decisión en cuanto a ser o no la correcta; mas no a la vulneración de derechos fundamentales como tal que permita verificar el requisito de relevancia constitucional , por lo que solicita “[…] negar las pretensiones de la acción constitucional invocada, por improcedente desde la interpretación constitucional […]”.

12. El señor Iván Yesid Aranguren Betancourt y el presidente del Concejo del municipio de San Luis de Palenque , pese a ser notificado s en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

13. La Sección Tercera -Subsección Bdel Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de abril de 2025, resolvió lo siguiente:5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01

Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro

“[…] Deniégase la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

14. Para el efecto, consideró que:

“[…] Deniégase la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

14. Para el efecto, consideró que:

“[…] Si bien el demandante alega que 1) no se probó el perjuicio que se pretendía evitar con el decreto de la medida cautelar y 2) aunque el incumplimiento del requisito de celebrar el cabildo abierto era una causal de “revisión” de los actos demandados debió optarse por una medida menos gravosa que la suspensión provisional, lo cierto es que la autoridad judicial demandada expuso suficientemente las razones por las cuales la demostración del perjuicio no era un elemento necesario para el decreto de la medida cautelar en el proceso de nulidad simple y expuso las razones por las cuales la suspensión provisional era procedente.

La parte demandante insiste en que el tribunal debió adoptar medidas menos gravosas que la suspensión de los efectos de los actos administrativo, como, por ejemplo, un “mecanismo de revisión o corrección del procedimiento”; sin embargo, la ley en los procesos de simple nulidad no contempla este tipo de medidas.

Así entonces, la Sala considera que la autoridad judicial demandada motivó suficientemente el auto del 6 de febrero de 2025, en ejercicio de su facultad interpretativa como juez natural de la causa. No es posible que por la vía de tutela el demandante pretenda que se imponga un criterio diferente al de dicho juez por el simple hecho de estar inconforme, puesto que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para perseguir que se modifique la interpretación realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo, como si se tratara de una

simple hecho de estar inconforme, puesto que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para perseguir que se modifique la interpretación realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, especialmente cuando el demandante no se pronunció en el término de traslado sobre la solicitud de medida cautelar en el proceso ordinario.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala concluye que no hay lugar a declarar la configuración de una decisión sin motivación en la providencia atacada, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela […]”.

La impugnación

15. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección TerceraSubsección B - del Consejo de Estado . En ese orden de ideas expres aron lo

siguiente4:

“[…] El CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, profirió Sentencia de Primera Instancia de Tutela el 11 de abril de 2025, en la cual decidió denegar la acción de tutela, por presuntamente el accionante pretender que por vía de tutela se imponga un criterio diferente al de dicho juez por el simple hecho de estar inconforme y por considera que la autoridad judicial demandada motivó suficientemente el auto del 6 de febrero de 2025, al medio de control de nulidad simp le, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional solamente es necesario demostrar la confrontación de los actos demandados con las normas superiores cuya violación se alega.

4 Transcripción literal del texto.6

cautelar de suspensión provisional solamente es necesario demostrar la confrontación de los actos demandados con las normas superiores cuya violación se alega.

4 Transcripción literal del texto.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01

Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro

[…] De manera principal nótese que de la sentencia objeto de impugnación se identifica un deficiente estudio, análisis, valoración y desarrollo de los defectos o yerros judiciales que se advirtieron contenía la providencia judicial objeto de tutela y de los fundamentos facticos y jurídicos que se incoaron a esta, y a pesar de que esta fue admitida el 25 de marzo del 2025 y solo fue resuelta hasta el 2 mayo de 2025, es decir 23 días aproximadamente después, casi el doble del término legal dispuesto por la ley, pues a pesar de que en samai se indique que el documento es del 11 de abril del 2025, lo cierto es que la firma del magistrado ponente no aparece hasta el 2 de mayo de 2025 y no es hasta el 5 de mayo que la notifican la providencia vía correo electrónico como se puede evidenciar en SAMAI, esperando así la parte accionante, en atención al tiempo que se tomaron, un estudio más adecuado y profundo de lo incoado.

Pero contrario a lo que se esperaba, nótese que la sentencia en cuestión decide estudiar los defectos alegados de manera conjunta por supuestamente todos estar dirigidos a exponer el mismo reproche “la supuesta falta de motivación del auto cuestionado para decretar la suspensión provisional de los acuerdos no. 003 del

estudiar los defectos alegados de manera conjunta por supuestamente todos estar dirigidos a exponer el mismo reproche “la supuesta falta de motivación del auto cuestionado para decretar la suspensión provisional de los acuerdos no. 003 del 29 de enero de 2010 y 007 del 31 de agosto de 2017 ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que justificara el decreto de la medida cautelar”, lo cual no es cierto, dejando así sin va loración, estudio, análisis y desarrollo, el Defecto procedimental absoluto y la Violación Directa de la Constitución, ausentes totalmente en su decisión objeto de la ahora impugnación.

Toda vez que procedimentalmente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, le está entregando una interpretación errónea a los requisitos que deben cumplir las medidas cautelares con su procedencia situación que no estudio el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONT ENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B en la decisión objeto de impugnación, pues si bien el Articulo 231 de CPACA indica que es un Requisito que el Acto Administrativo confronte o viole normas superiores, no significa que por cumplir el requisito ya sea procedente su decreto, por el contrario el artículo 229 del CPACA si consagra y dispone la procedencia de las medidas cautelares, indicando que en caso de ser procedente, es obligatorio que el Juez o Magistrado motive dicha providencia estableciendo en esta porque es necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, situación que como se podrá verificar no desarrollo, ni motivo EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en el auto de fech a 06 de febrero del 2025

y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, situación que como se podrá verificar no desarrollo, ni motivo EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en el auto de fech a 06 de febrero del 2025 objeto de la presente Tutela, incurriendo así en un Defecto procedimental absoluto, al juez actuar completamente al margen del procedimiento establecido para la procedencia de la Medidas Cautelares.

[…]

Para nuestro sentir, la adopción de la medida cautelar fue totalmente desproporcionada. El CPACA dispone que para decretar una medida cautelar se debe ponderar la gravedad del perjuicio alegado, de modo que sea “más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. Esa exigencia de proporcionalidad y protección del interés general fue ignorada en el caso: no se demostró un peligro de daño irreparable inminente que justifique suspender de plano los actos administrativos demandados. Po r el contrario, la suspensión impuesta introdujo cambios sustantivos en la organización administrativa municipal sin resolver de fondo la litis, lo cual contraviene el principio de estabilidad de las actuaciones administrativas legítimas y el principio de legalidad de las mismas.

En consecuencia, la medida cautelar carece de motivación suficiente y viola los límites propios de las tutelas cautelares en sede contenciosa. La Corte Constitucional ha señalado que la medida cautelar debe otorgarse sólo en los casos en que el accionante demuestre sumariamente la existencia de su derecho7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01

Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01

Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro

y que sería más lesivo para el interés general negar la medida que concederla. Aquí, el TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE CASANERE no realizó el juicio comparativo requerido, ni exploró soluciones menos gravosas.

En este entendido el accionante no busca que por vía de tutela se imponga un criterio diferente al dicho por el juez por el simple hecho de estar inconforme, al no tratase de inconformismos, si no a una violación de derechos fundamentales adquiridos por 15 años, y que a pesar de que en efecto el acto administrativo demandado también vulnero derechos al no realizar el cabildo abierto, la suspensión volvería a vulnerar esos derechos adquiridos por los administrados, se reitera durante 15 años, por tal motivo es necesario un estudio de fondo, incluso una valoración constitucional para tomar la decisión de suspender un EOT, no solamente un motivación argumentada a un apego estricto a las reglas procesales, en el entendido que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE “desplazó el amparo de los derechos de la accionante(y sus administrados) para dar aplicación a una norma procedimental, lo que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales” (Sen tencia T -398/17), situación que no

estudio EL CONSEJO DE ESTADO […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la sala

16. Esta sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con

estudio EL CONSEJO DE ESTADO […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la sala

16. Esta sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 7 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 8, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01

Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro

Problema jurídico

18. Corresponde a la sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

19. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad ; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al ambiente sano ; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho

desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al ambiente sano ; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda digna ; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; ix) análisis del caso concreto; y x) conclusiones de la sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01

Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro

21. Esta sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia

Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro

21. Esta sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de in conformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

23. De lo expuesto, la sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de nulidad con radicado número 85001-3333-004-2024-00133-01; en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término , le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.

24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los

especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.

24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01

Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

26. La sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,

sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

14 Ut supra página 6.

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