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CE - Sentencia 11001031500020250125401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250125401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01254-01

Accionante: Ecopetrol S. A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso ejecutivo. Porcentaje de descuento por concepto de retención en la fuente sobre pago de condena judicial / MODIFICA NEGATIVA DE AMPARO, PARA DECLARAR IMPROCEDENCIA – No se supera requisito de relevancia constitucional. Reproches pretenden suscitar una instancia adicional y carecen de suficiente carga argumentativa

Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante la cual se negó el amparo constitucional reclamado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 4 de marzo de 2025, Ecopetrol S. A. -a través de apoderado judicialpromovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño , con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso 1 y se dejara sin efectos la

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño , con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso 1 y se dejara sin efectos la sentencia de 2 de julio de 2024, emitida dentro de la acción ejecutiva2 que instauró el señor William Vega Bermeo en su contra , encaminada a obtener el cumplimiento total de la condena impuesta en las sentencias dictadas el 1º de marzo de 2016 y 15 de febrero de 2017 en el medio de control de reparación directa con radicado 5200133-31-701-2011-00132-013, junto con sus respectivos intereses moratorios.

1 También invocó la protección del principio de seguridad jurídica. 2 Expediente 52001-33-33-009-2019-00034-02 (12.274). 3 Se condenó a Ecopetrol a pagarle al señor William Vega Bermeo 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de perjuicios morales, $577.775.994 por perjuicios materiales y 100 smlmv por daño a la salud.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01254-01

Accionante: Ecopetrol S. A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño

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2. En la providencia acusada se confirmó parcialmente4 la decisión judicial de 20 de octubre de 2021 del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto , que ordenó seguir adelante con la ejecución. Se determinó que el porcentaje descontado el 10 de julio de 20175, en el acto con el que se daba cumplimiento a las sentencias ordinarias, por concepto de la retención en la fuente por el impuesto de renta a la condena

de 20175, en el acto con el que se daba cumplimiento a las sentencias ordinarias, por concepto de la retención en la fuente por el impuesto de renta a la condena judicial no corresponde al que legalmente se debía aplicar. Se debía deducir una tarifa del 3.5%, conforme al artículo 401 del Estatuto Tributario, mas no la del 20% estipulada en el artículo 401 -2 ibidem, porque esta norma excluye de manera expresa los pagos realizados como resultado de demandas contra el Estado, como en este caso. Por otro lado, indicó que se debía condenar en costas a la parte ejecutada, por ser la parte vencida , en atención a los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 365 del Código General del Proceso (CGP).

3. La parte actora indicó que con decisión acusada6, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, pues interpretó y aplicó de manera indebida el artículo 401 -2, dado que ignoró su verdadero alcance y significado. Este precepto legal le exige realizar la retención en la fuente del 20% sobre el valor total de la condena por lucro cesante, en razón a que el beneficiario de esta es residente en Colombia.

4. Además, el artículo 401 del Estatuto Tributario, en el que se fundamentó el Tribunal accionado solamente aplica para retención en la fuente por otros ingresos, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) el beneficiario debe ser una persona natural de nacionalidad colombiana, y (ii) la demanda debe ser contra el Estado en un proceso contencioso -administrativo. Último presupuesto que no se satisface, porque no es procedente ni aceptable que se le catalogue como una

una persona natural de nacionalidad colombiana, y (ii) la demanda debe ser contra el Estado en un proceso contencioso -administrativo. Último presupuesto que no se satisface, porque no es procedente ni aceptable que se le catalogue como una entidad estatal. Es una sociedad anónima de economía mixta, sometida a l régimen de las sociedades comerciales, por lo que está sujeta a las obligaciones y responsabilidades fiscales que le son propias.

5. Adujo que acaeció un a decisión sin motivación , porque l a autoridad judicial accionada omitió exponer de manera clara, detallada y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión de adoptó, lo que genera una inseguridad jurídica y arbitrariedad. Es decir, no se suministraron los argumentos que justificaban la aplicación de la retención en la fuente del 3.5% en lugar del 20%.

6. Asimismo, omitió pronunciarse sobre los conceptos tributarios 1875 de 25 de junio de 2015 y 49245 de 1994 y los artículos 16 y 368 del Estatuto Tributario, que

4 En el sentido de revocar su ordinal tercero, para en su lugar, condenar en costas, en primera instancia, a la parte vencida. En lo demás se confirmó la providencia recurrida. 5 Canceló mediante transferencia bancaria $610.220.945 y se practicó una retención en la fuente del 20%, esto es, $115.098.450. Asimismo, el 18 de agosto de 2017 se canceló $9.360.339 por intereses moratorios. Estos

correspondían a $11.700.836, pero sobre esa suma se realizó una retención del 20%, es decir, $2.430.167. 6 También informó que con ocasión a esta providencia, el 2 de enero de 2025 canceló a órdenes del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto $271.279.296, por conceptos de lucro cesante ($94.956.222), saldo de intereses moratorios ($1.521.109) y intereses morat orios por no pago de saldo de lucro cesante desde el 10 de julio de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2024 ($174.801.965).Radicación: 11001-03-15-000-2025-01254-01

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le imponen el cumplimiento de obligaciones tributarias, en particular, la de actuar como agente retenedor en la fuente a título de impuesto sobre la renta, en su condición de sociedad anónima, al ser una empresa industrial y comercial del Estado.

7. También resulta cuestionable la decisión del Tribunal de imponerle condena en costas, pues ello constituye un agravamiento de la situación procesal del apelante y, con ello, desconoce el principio de non reformatio in pejus.

8. De igual modo, se configuró desconocimiento del precedente, en tanto s e desatendió la sentencia C -913 de 2003 de la Corte Constitucional, al aplicar de manera errónea el artículo 401 -2 del Estatuto Tributario. En esa providencia se analizó la constitucionalidad del artículo 91 de la Ley 788 de 2002, que adicionó al Estatuto Tributario el artículo 401 -2. Se precisó que la retención en la fuente es

analizó la constitucionalidad del artículo 91 de la Ley 788 de 2002, que adicionó al Estatuto Tributario el artículo 401 -2. Se precisó que la retención en la fuente es obligatoria para pagos que constituyen indemnizaciones por lucro cesante, como el que se sufragó en este caso. Aunque en la providencia acusada se citaron apartes de la aludida sentencia de la Corte Constitucional, no se tuvo en cuenta su contexto y alcance completo, lo que conllevó que se arribara a conclusiones incorrectas e n cuanto a la aplicación del porcentaje de deducción por retención en la fuente respecto a la condena judicial.

B. Sentencia de primera instancia

9. Mediante sentencia de 2 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo constitucional reclamado 7. Sostuvo que el fallo acusado contiene una motivación suficiente y coherente, la cual justifica el sentido en que se emitió.

10. Anotó que la ausencia de motivación por parte de Ecopetrol S. A., en su recurso de apelación, impedía que el Tribunal accionado se pronunciara en forma concreta respecto de la inconformidad acerca del porcentaje aplicado como retención en la fuente sobre la condena judicial. No obstante, la autoridad judicial abordó ese tema, conforme a las pruebas aportadas y a la normativa aplicable, de las que era dable concluir que la tutelante aplicó un porcentaje de deducción por retención en la fuente diferente al que legalmente correspondía , lo que disminuyó el monto de la indemnización, por ende, no era procedente decretar la excepción de pago total de la obligación.

diferente al que legalmente correspondía , lo que disminuyó el monto de la indemnización, por ende, no era procedente decretar la excepción de pago total de la obligación.

11. Lo anterior, evidencia que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que este mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

7 También negó la sucesión procesal respecto del señor William Vega Bermeo (q. e. p. d.), en razón a que el 29 de junio de 2022 falleció, por parte de la madre de la menor Margui Vanesa Vega Orobio, hija de aquel, porque eso le correspondía a la autoridad judicial que tramita el proceso ejecutivo. Sin embargo, fue reconocida como tercera interesada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01254-01

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C. La impugnación

12. La parte actora sostuvo que no se tuvo en cuenta la sentencia C-913 de 2003 de la Corte Constitucional, en la cual se indicó que el artículo 401 -2 del Estatuto Tributario no exonera de la retención en la fuente del 20%, sino que regula su recaudo. Además, invocó providencias del Consejo de Estado 8 , que avalan la actuación de los agentes retenedores públicos conforme a los conceptos de la DIAN vigentes.

recaudo. Además, invocó providencias del Consejo de Estado 8 , que avalan la actuación de los agentes retenedores públicos conforme a los conceptos de la DIAN vigentes.

13. Advirtió que su actuación se enmarca dentro de la Resolución 91 de 2020 de la DIAN, que consagra que los conceptos emitidos por esa entidad son obligatorios, los cuales, además, constituyen un criterio auxiliar de interpretación para los contribuyentes y jueces. Sin embargo, los expedidos por la DIAN sobre la materia en cuestión no se tuvieron en cuenta en este asunto.

14. Anotó que ya realizó el pago completo de la obligación, incluidos los intereses, cuyos valores descontados fueron trasladados a la DIAN, por tanto, exigir nuevamente esos montos implicaría configurar un doble pago, en contravía del artículo 1625 del Código Civil y del principio de prohibición del enriquecimiento sin causa (artículo 2301 ibidem).

15. De confirmar la sentencia impugnada, se genera un precedente inadecuado para las entidades públicas que actúan como agentes de retención, desincentivando el cumplimiento tributario legítimo y promoviendo litigios indebidos.

16. Indicó que se pronunció sobre la sucesión procesal solicitada en este trámite, a pesar de que la menor no fue parte en esta acción, se instauró la tutela sin pretensión alguna relacionada con esa figura procesal y la respectiva petición no fue formulada ante el juez del proceso ejecutivo. En esa medida, el reconocimiento como tercera interesada en nada afecta la integración de las partes en la acción ejecutiva.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

ante el juez del proceso ejecutivo. En esa medida, el reconocimiento como tercera interesada en nada afecta la integración de las partes en la acción ejecutiva.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

17. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19919.

F. Análisis del caso concreto

8 Exp. 25405 de 2019 y expediente 11001-03-15-000-2021-01432-00. 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01254-01

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18. La Sala modificará el fallo objeto de impugnación, para declarar la improcedencia de la acción, al diferir de la apreciación del juez de primera instancia, consistente en que el presente asunto supera el presupuesto de relevancia constitucional.

19. No se evidencia que el a quo haya desplegado motivación alguna tendiente a dar por acreditado tal requisito. Sin embargo, esta Sala aclara que no resulta suficiente para tener por satisfecha esa exigencia que se invoquen derechos fundamentales presuntamente vulnerados y la configuración de causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial , sino que se debe desarrollar una argumentación encaminada a demostrar la afectación constitucional que se alega, situación que no se configura en este asunto.

presuntamente vulnerados y la configuración de causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial , sino que se debe desarrollar una argumentación encaminada a demostrar la afectación constitucional que se alega, situación que no se configura en este asunto.

20. Lo anterior, por cuanto las inconformidades de la parte actora evidencian desacuerdo con la providencia objeto de censura, en particular, con la aplicación del artículo 401 del Estatuto Tributario a su caso, al estimar que lo procedente era resolver el litigio bajo el amparo del artículo 401-2 ibidem. Se pretende emplear esta acción como una instancia adicional con el fin de reabrir una cuestión jurídica ya zanjada por el juez natural de la causa , para que se acoja la tesis que pregona la parte actora, sin que se advierta una suficiente carga argumentativa . La simple inconformidad con una decisión judicial no habilita a quien presuntamente se ve afectado con aquella para que acuda ante el juez constitucional con el propósito de modificarla, como se expondrá a continuación.

21. La tutelante aduce que se incurrió en defecto sustantivo , al interpretar indebidamente el artículo 401-2 del Estatuto Tributario, que exige la aplicación de un 20% como retención en la fuente sobre el valor total de una condena por lucro cesante, al ser el beneficiario de esta residente en Colombia. Por lo que no se avenía a su caso el artículo 401 ibidem, en razón a que el porcentaje allí establecido es para otros ingresos.

22. La autoridad judicial anotó que el artículo 401 -2 prevé “ que están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta por concepto de

otros ingresos.

22. La autoridad judicial anotó que el artículo 401 -2 prevé “ que están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las salariales, las percibidas por los nacionales como resultados de demandas contra el Estado y las previstas en los artículos 45 y 223 del citado Estatuto. Es decir, que la norma en cuestión exceptúa expresamente de la tarifa de 20% las indemnizaciones percibidas por los residentes en el país como resultado de demandas contra el Estado ”. En ese sentido, “ como el beneficiario de la condena (indemnización) resultó siendo un nacional, a su caso solo era procedente la aplicación del artículo 401 del Estatuto Tributario”.

23. Para la Sala la anterior conclusión no comporta algún tipo de arbitrariedad , sino que es el resultado de un ejercicio hermenéutico que se enmarca en los límites de la razonabilidad. Diferente es que la parte actora no comparta la norma bajo la cual se desató su litigio. Sin embargo, la simple inconformidad con una decisión judicial noRadicación: 11001-03-15-000-2025-01254-01

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habilita la interposición de la tutela. Se debe demostrar la afectación constitucional que se alega, lo cual no se evidencia en este asunto.

24. Además, el mencionado reproche, consistente en la indebida aplicación normativa, al estimar que se debía acudir al artículo 401-2 del Estatuto Tributario y no al artículo 401 ibidem, fue expuesto en el recurso de apelación y estudiado por el

normativa, al estimar que se debía acudir al artículo 401-2 del Estatuto Tributario y no al artículo 401 ibidem, fue expuesto en el recurso de apelación y estudiado por el Tribunal accionado sin que la parte actora destinara argumentación encaminada a demostrar que lo considerado por la autoridad judicial al respecto involucrara algún tipo de arbitrariedad.

25. En esa medida , no es aceptable que la tutelante pretenda que se le imponga al juez natural la aplicación de determinada norma para definir la controversia sometida a su conocimiento , sin que se evidenci e que la elegida por la autoridad judicial comporte algún tipo de capricho o arbitrariedad. Por el contrario, estuvo justificad a en la exclusión del porcentaje previsto en el artículo 401-2 del Estatuto Tributario por concepto de retención en la fuente (20%), para los pagos cuyo origen provengan de resultados de demandas contra el Estado, y de la regulación expresa del porcentaje del 3.5 para este tipo de pagos en el artículo 401 ibidem.

26. Por ende, el simple desacuerdo con la decisión judicial atacada no habilita a la parte a la que aquella le resultó desfavorable para promover esta acción con el objeto de que se acoja la tesis que pregona. Acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbi ta de competencia del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia, para imponer el sentido en que se deben zanjar los litigios sin considerar el razonamiento desplegado por la autoridad judicial ac cionada para arribar a la conclusión que no comparte una de las partes.

27. La accionante indica que no se suministraron las razones por las cuales se había

desplegado por la autoridad judicial ac cionada para arribar a la conclusión que no comparte una de las partes.

27. La accionante indica que no se suministraron las razones por las cuales se había avalado el porcentaje de retención en la fuente del 3.5 y no del 20. No obstante, ello no corresponde a la realidad, pues, conforme a lo anotado en precedencia, la autoridad judicial justificó su deci sión de aplicar al litigio el artículo 401 del Estatuto Tributario, en lugar del 401 -2. Distinto es que la parte actora difiera de lo concluido sobre el particular.

28. Por otro lado, la tutelante alega que no se tuvieron en cuenta los conceptos emitidos por la Dian y los artículos 16 y 368 del Estatuto Tributario para zanjar la controversia. Sin embargo, la Sala advierte que si bien es cierto que en el fallo acusado no se hizo referencia alguno a tales conceptos ni a los citados preceptos legales, lo cierto es que dicha omisión carece de la potencialidad de modificar la decisión adoptada. El problema jurídico versaba sobre la aplicación de los artículos 401 y 401 -2 del Estatuto Tributario, ejercicio para el cual no se evidencia que la autoridad judicial tuviera que acudir a dichos instrumentos jurídicos, pues dilucidó el asunto de acuerdo con el contenido de dichas normas.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01254-01

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29. Asimismo, indicó que no compartía la condena en costas que se le impuso, pues ello agravaba su situación procesal como apelante, lo que conllevaba el

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29. Asimismo, indicó que no compartía la condena en costas que se le impuso, pues ello agravaba su situación procesal como apelante, lo que conllevaba el desconocimiento del principio de non reformatio in pejus.

30. Al respecto, cabe anotar que la parte ejecutante, al igual que la tutelante, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en cuanto a que no se condenó en costas a la parte vencida, circunstancia que habilitaba que el ad quem se pronunciara sobre el particular. En todo caso, el mecanismo idóneo para suscitar lo relativo a la inobservancia del principio de non reformatio in pejus es el recurso extraordinario de revisión. Esta herramienta jurídica, consagrada en el artículo 250

(numeral 5) del CPACA, resulta apropiada para corregir yerros en las providencias ejecutoriadas, tales como la desatención del mencionado principio, por end e, a ese recurso puede acudir la parte actora para exponer los planteamientos que fundamentan el aludido reproche.

31. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera oportuno precisar que la discusión sobre la imposición de condena en costas denota una implicación de índole netamente económica, en razón a que tiene como objeto que se les sustraiga a las actoras de la obligación de sufragarlas, lo cual no guarda relación alguna con la garantía de derechos fundamentales 10 , por ende, no trasciende al plano constitucional y ello impide que adquiera la relevancia necesaria para abordar ese aspecto en sede de tutela. En ese sentido, se ha pronunciado esta Corporación, al

garantía de derechos fundamentales 10 , por ende, no trasciende al plano constitucional y ello impide que adquiera la relevancia necesaria para abordar ese aspecto en sede de tutela. En ese sentido, se ha pronunciado esta Corporación, al precisar que “lo referente a la condena en costas desborda la competencia del juez constitucional para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento, pues se trata de un tema eminentemente económico que carece de relevancia constitucional”11.

32. Por último, la parte actora invoca desconocimiento del precedente, al presuntamente no observar la sentencia C-913 de 2003 de la Corte Constitucional.

En estricto sentido, ello se refiere a un defecto sustantivo 12, pero sin perjuicio de la denominación que el accionante le dé, ciertamente lo expuesto no corresponde a la realidad, porque el Tribunal accionado citó la mencionada sentencia de constitucionalidad para soportar su decisión de aplicar el artículo 401 del Estatuto Tributario en el caso concreto. En aquella providencia se precisó que las exclusiones previstas en el artículo 401 -2 ibidem obedecen a que cada una de esas hipótesis tiene su propia regulación. En particular, “ las indemnizaciones que perciben los nacionales como resultado de demandas contra el Estado se regulan por lo dispuesto en el artículo 401 del E.T.”.

33. La parte actora aduce en el escrito de impugnación que de confirmar la sentencia impugnada, se causaría un precedente inadecuado, así como la configuración de un

10 En ese mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado en las sentencias de tutela proferidas el 24 de

impugnada, se causaría un precedente inadecuado, así como la configuración de un

10 En ese mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado en las sentencias de tutela proferidas el 24 de febrero y 26 de agosto de 2021. (expedientes: 11001-03-15-000-2021-00303-00 y 11001-03-15-000-2021-0177601). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2018-03286-00, C. P. César Palomino Cortés. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01254-01

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doble pago y con ello el desconocimiento del principio de prohibición del enriquecimiento sin causa.

34. No obstante, se advierte que el estudio del presente asunto está enmarcado en la posible transgresión de derechos fundamentales originada con la decisión judicial, sin que dicho estudio lo integren los efectos monetarios que aquella genera, máxime cuando para su adopción no se evidencia algún tipo de arbitrariedad. Es decir, los efectos adversos que genera una decisión judicial para la parte que le resultó contraria a sus intereses, carece n de la entidad de configurar afectación constitucional, pues para tenerla por acreditada se requiere que se superen los presupuestos generales para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, lo cual no se colmó en este trámite constitucional.

35. También adujo en su impugnación que no se debió haber emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de sucesión procesal en sede de tutela. Sin embargo,

lo cual no se colmó en este trámite constitucional.

35. También adujo en su impugnación que no se debió haber emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de sucesión procesal en sede de tutela. Sin embargo, aunque se hizo referencia a dicha solicitud, esta fue negada. El juez de primera instancia advirtió que la procedencia de tal figura procesal se debía analizar por el juez ejecutivo. No obstante, consideró que dicha situación que no impedía que fuera reconocida la solicitante como tercera interesada, en representación de la menor hija de quien obró como demandante en el proceso ejecutivo . Por demás, la referida vinculación en nada muta el análisis hecho en los párrafos precedentes.

36. Así las cosas, se precisa que la acción de tutela no es dable emplearla para revivir una discusión jurídica ya zanjada por el juez natural de la causa, con el fin de obtener una decisión que le result e favorable a sus intereses, máxime cuando no se desarrolla una argumentación suficiente, que demuestre la afectación constitucional que se alega.

37. En ese orden de ideas, se torna evidente la falta de cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional, por tanto, se modificará la sentencia impugnada, para declarar improcedente el amparo.

38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 2 de abril de 2025 , emitida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación , que negó el amparo

la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 2 de abril de 2025 , emitida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación , que negó el amparo constitucional reclamado , para declarar improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01254-01

Accionante: Ecopetrol S. A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño

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TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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