CE - Sentencia 11001031500020250125901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250125901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01259-01

Accionante: GUIOVANNI ALBADAN CALDERÓN Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Y OTRO Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Se revoca el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 1.o de abril de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Guiovanni Albadan Calderón, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la “[…] primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 16 de abril y 29 de

amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la “[…] primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 16 de abril y 29 de agosto de 2024, proferidas por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 1100133-42-067-2023-00340-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Informó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01259-01

Accionante: Guiovanni Albadan Calderón

núm. S2023122811 de 13 de julio de 2023, a través del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

2.2. Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia de 16 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

2.2. Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia de 16 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 29 de agosto de 2024, confirmó el fallo de primera instancia.

2.4. Indicó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un “[…] defecto procedimental absoluto […]” y en violación directa de la constitución.

2.5. Sostuvo que el “[…] Tribunal Administrativo a través de su magistrado ponente y el Juzgado, realizaron una frágil y descontextualizada valoración del material probatorio que abunda por el contrario en el dosier que comprueba una evidente y contundente relación laboral co ntinúa habida entre las partes contratantes y la existencia de los contratos de prestación de servicios […]”.

2.6. Respecto al defecto fáctico, manifestó que las pruebas que no se tuvieron en cuenta fueron “[…] las pruebas documentales contentivas de las certificaciones de los contratos de prestación de servicios con sus actividades, los contratos de prestación de servicios y la prueba testimonial entre otras […]”.

2.7. Aseguró que no se aplicó el artículo 165 de la Ley 1464 de 2012 y el artículo 23

los contratos de prestación de servicios con sus actividades, los contratos de prestación de servicios y la prueba testimonial entre otras […]”.

2.7. Aseguró que no se aplicó el artículo 165 de la Ley 1464 de 2012 y el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y que se desconocieron los artículos 13, 29, 48, 53 y 93 de la Constitución Política.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] III. PETICIONES:

1. Solicito que se le tutelen a mi poderdante la Señor (a) Giovanni (sic) Albadan Calderón sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso, derecho al trabajo, primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en sus decisiones en vía de hecho por Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Defecto Procedimental absoluto y violación de la Constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores.

2. Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda Sub Sección (sic) “D” Honorable Corporación, en el sentido de que acceda a la declaratoria y existencia de la relación laboral (contrato realidad - Art. 53 de la C.N.) existente3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01259-01

Accionante: Guiovanni Albadan Calderón

entre las partes durante el periodo comprendido del 3 de febrero de 2014 al 25

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01259-01

Accionante: Guiovanni Albadan Calderón

entre las partes durante el periodo comprendido del 3 de febrero de 2014 al 25 de diciembre de 2022 sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

3. En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, que se deje sin efecto las Sentencias proferida por el Juzgado dieciséis (67) Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal De Lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fechas 16 de abril de 2024 y el 29 de agosto de 2024 respectivamente, para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación. […]”. [Mayúsculas y negrilla del texto original]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 7 de marzo de 2025, el Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela . Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración

Social.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a la vinculada ,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que “[…] ratifica los argumentos expuestos en la providencia mencionada,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que “[…] ratifica los argumentos expuestos en la providencia mencionada, considerando que el proceso se adelantó en garantía del debido proceso, con la debida valoración probatoria y la normativa aplicable, sin que se haya configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante […]”.

5.2. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que “[…] en la decisión censurada a través de la acción de tutela, se plasmaron juiciosamente todos y cada uno de los motivos por los cuales se consideró que no procedía la declaratoria de la existencia de una relación laboral, observando los parámetros legale s, constitucionales, y además tal argumentación es razonable, coherente y armónica a la controversia que fue planteada […] la acción de tutela es improcedente, tod a vez que, la parte actora plantea por vía de tutela nuevos argumentos y, teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia […]”.

5.3. El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social solicitó la desvinculación de la acción de amparo por la falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que “[…] no existe nexo causal entre la vulneración de derechos alegada por la accionante y las competencias legales asignadas a esta entidad […]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01259-01

Accionante: Guiovanni Albadan Calderón

VI. EL FALLO IMPUGNADO

[…]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01259-01

Accionante: Guiovanni Albadan Calderón

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 1.o de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la acción de tutela, por

los siguientes motivos:

“[…] De lo expuesto, es preciso advertir que los cargos de la tutela, lejos de exponer la posible configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria o por no tener en cuenta todo el material probatorio, lo que realmente pretenden es que se revisen y analicen los argumentos que sustentaron el recurso de apelación que se presentó en el proceso ordinario, pues una vez más el accionante alegó que no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Fraile Ortíz, así como reiteró que de lo probado se acreditaron los tres elementos que configuran una relación laboral.

A la anterior conclusión es posible llegar porque, si bien se hizo alusión a pruebas que demostraban la subordinación, lo cierto es que tanto el a quo como el ad quem estudiaron las necesarias para poder establecer que en su caso no fueron suficientes para demostrar dicho factor, asimismo, las que afirmó no se tuvieron en cuenta o se valoraron de forma indebida se encuentran dentro de las analizadas en ambas instancias. No obstante, se atacan las interpretaciones hechas por el juez, sin indicar por qué son caprichosas, arbitrarias o contrarias a la Ley.

En consecuencia, no resulta procedente que el accionante utilice el mecanismo

hechas por el juez, sin indicar por qué son caprichosas, arbitrarias o contrarias a la Ley.

En consecuencia, no resulta procedente que el accionante utilice el mecanismo constitucional de tutela para presentar inconformidades con lo resuelto por los jueces naturales e insistir en una solución favorable a sus intereses, con desconocimiento de los fundamentos que, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, sustentaron la decisión que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

En todo caso, contrario a lo afirmado por el accionante, la Subsección destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí tuvo en cuenta el objeto de cada uno de los contratos y las obligaciones de los contratantes, pues los discriminó en el aparte de pruebas de la sentencia, los valoró de manera conjunta y fue por ello por lo que encontró probado uno de los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

7. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en lo

siguiente:

“[…] La solicitud de tutela si cumple con la relevancia constitucional, por lo cual el fallador de tutela de segunda instancia debe estudiar a fondo los defectos alegados en el escrito inicial de la acción constitucional y este como escrito de impugnación, ya que se fundamenta en la vulneración de derechos fundamentales como lo fueron el derecho a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social, el principio de favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formas, todos derechos fundamentales enlistados en la constitución en los Art. 13, 27, 48 y 53 lo cual justifica la procedencia de este recurso ya que se

seguridad social, el principio de favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formas, todos derechos fundamentales enlistados en la constitución en los Art. 13, 27, 48 y 53 lo cual justifica la procedencia de este recurso ya que se cumple con la carga argumentativa respecto de la vulneración de dichos derechos tal y como lo ordena la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado.

En la presente tutela se cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque en la misma no se limita simplemente a enlistar los derechos5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01259-01

Accionante: Guiovanni Albadan Calderón

fundamentales vulnerados por la acción constitucional, sino que de una manera clara y veraz se pasó a enlistar los defectos de orden factico (sic), por las pruebas mal valoradas por parte del fallador que vulneraron los derechos fundamentales del accionante. De igual manera se procedió a poner de presente los defectos por violación del precedente jurisprudencial vertical respecto de la subordinación, así como la violación directa de la Constitución, sobre los cuales el juez constitucional de primera instancia, simplemente se limitó a transcribir parte de los fundamentos esgrimidos por el Ad quem en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero ni siquiera cito (sic) los apartes del fallo como lo fueron donde el mismo citó a las actividades de los contratos de prestación de servicios que sin lugar a dudas demostraban la subordinación al ser valorados junto con el demás material probatorio […]”.

[…]

“[…] Por lo cual, se debe estudiar de fondo cada uno de los defectos enlistados y no limitarse a avalar lo razonado por el Tribunal simplemente porque era el

la subordinación al ser valorados junto con el demás material probatorio […]”.

[…]

“[…] Por lo cual, se debe estudiar de fondo cada uno de los defectos enlistados y no limitarse a avalar lo razonado por el Tribunal simplemente porque era el órgano de cierre. Sin tener en cuenta que se presentó una indebida valoración de las pruebas, al no tener en cuenta en debida forma al momento de resolver sobre la subordinación las pruebas documentales como lo fueron los contratos de prestación de servicios, las testimoniales las cuales no valoró en debida forma, porque textualmente el testigo manifiesta sin lugar a dudas que recibían órdenes, llamados de atención y demás respecto de horarios, ordenes, llamados de atención y demás, como se demuestra en el defecto fáctico que se citó en el cuerpo de la tutela y se reitera más adelante, y simplemente se limitó a confirmar lo decidido por el Tribunal al no realizar un estudio de fondo como por lo menos se lo merece el accionante […]”.

[…]

“[…] Tal y como se demuestra a continuación, por lo menos si es evidente e innegable el defecto factico (sic) al no valorar algunas pruebas y dejar de valorar en debida forma el nutrido y contundente acervo probatorio, que obra en el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que fue aportado a la acción de tutela con lo cual se demostró sin lugar a dudas la subordinación, tal como lo fueron las pruebas documentales contentivas de los contratos de prestación de servicios con sus actividades, la certificación de la existencia del cargo, pruebas testimoniales entre otras […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

contratos de prestación de servicios con sus actividades, la certificación de la existencia del cargo, pruebas testimoniales entre otras […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.6

5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01259-01

Accionante: Guiovanni Albadan Calderón

VIII.2. Cuestión previa

9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría

de Integración Social.

10. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad

que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

11. Teniendo en cuenta que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social integró la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado por el accionante, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculado a esta acción constitucional.

12. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VIII.3. Problemas jurídicos

13. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 16 de abril y 29 de agosto de 2024, proferidas por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. Sin embargo, la Sala solo analizará si la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del accionante porque esta decisión fue la que

Sala solo analizará si la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.

6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01259-01

Accionante: Guiovanni Albadan Calderón

14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Y, si ello es así, se deberá:

b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulner ó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

17. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01259-01

Accionante: Guiovanni Albadan Calderón

20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

21. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.5. El caso concreto

23. El señor Guiovanni Albadan Calderón, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la “[…] primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 16 de abril y 29 de agosto de 2024, proferidas por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 1100133-42-067-2023-00340-00/01.

Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 1100133-42-067-2023-00340-00/01.

24. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01259-01

Accionante: Guiovanni Albadan Calderón

VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

25. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.

26. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales 13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.

27. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por

del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias jud

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