CE - Sentencia 11001031500020250126100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250126100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01261-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01261-00
Demandante: LILIANA ASTRID ARCINIEGAS OCHOA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y
OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se decide en primera instancia, la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Con escrito radicado el 5 de marzo de 2025, la señora Liliana Astrid Arciniegas Ochoa, actuando en nombre propio , presentó solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo del
Con escrito radicado el 5 de marzo de 2025, la señora Liliana Astrid Arciniegas Ochoa, actuando en nombre propio , presentó solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Garantía constitucional que entendió transgredida con ocasión de la s sentencias del 8 de octubre de 2024 y el 28 de enero de 2025, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales se le negaron las pretensiones elevadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 68001-33-33-009 2022-00294-00/01, que instauró contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA).
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y pidió:
3ª). Que, como consecuencia de la procedencia del amparo peticionado,Demandante: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01261-00 2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se revoquen, anulen o dejen sin efecto las sentencias proferidas por los accionados, y en su lugar, se dicte una sentencia de tutela, a través de la cual, se reconozcan todos mis derechos laborales derivados de la
se revoquen, anulen o dejen sin efecto las sentencias proferidas por los accionados, y en su lugar, se dicte una sentencia de tutela, a través de la cual, se reconozcan todos mis derechos laborales derivados de la declaratoria de existencia del contrato realidad signado ente el SENA y la Suscrita, ocurrido dentro del marco espacial del 30 de enero de 2017 y el 30 de diciembre de 2018.
4)ª. Que se ordene al SENA para que proceda al reconocimiento y pago de todas mis acreencias laborales a que tengo derecho, debidamente indexadas, derivadas de la existencia de una relación laboral acaecida entre el 30 de enero de 2017 y el 30 de diciembre de 2018; junto con las indemnizaciones a que haya lugar, entre ellas la de despido sin justa causa, indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales; además del pago actualizado de primas de servicios, navidad, vacaciones y el aporte al sistema pensional.1.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:
La señora Arciniegas Ochoa celebró con el SENA los contratos de prestación de servicios 0989 del 20 de enero de 2017 y 071 del 16 de enero de 2018. En virtud de los anteriores, ejerció labores profesionales como psicóloga de forma personal al interior de la entidad, percibiendo mensualmente honorarios por las labores realizadas.
Finalizada la relación contractual con el SENA, el 9 de noviembre de 2021, la accionante presentó reclamación a la entidad del reconocimiento y pago de
personal al interior de la entidad, percibiendo mensualmente honorarios por las labores realizadas.
Finalizada la relación contractual con el SENA, el 9 de noviembre de 2021, la accionante presentó reclamación a la entidad del reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otros emolumentos laborales, señalando la existencia de una verdadera relación laboral desde el año 2017 hasta el año 2018. Esta petición fue resuelta negativamente a través de Resolución 68-05169 del 9 de diciembre de 2021.
En vista de estas circunstancias , la señora Arciniegas Ochoa instauró demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el SENA. En esta cuestionó la validez de la resolución mencionada y, p or otro lado, solicitó que se le reconocieran y pagaran los salarios, y demás conceptos peticionados a la entidad.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el cual, a través de fallo del 8 de octubre de 2024, negó las pretensiones por no encontrar acreditado el elemento de subordinación necesario para la configuración de una relación laboral y, en este sentido, desvirtuar la legalidad de la Resolución 68 -05169 del 9 de diciembre de 2021.
1 Transcripción del texto original que puede contener errores.Demandante: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01261-00 3
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Esta decisión fue apelada por el extremo activo, quien argumentó la existencia del elemento de la subordinación durante su vinculación con el SENA. Señaló que no contó con autonomía o independencia en sus decisiones; siguió órdenes estrictas de sus jefes inmediatos; desarrolló sus funciones con los elementos de trabajo suministrados por la entidad, en sus instalaciones y siguiendo un horario fijo. Igualmente, indicó que no le correspondía probar la subordinación, sino que le concernía a la demandada desvirtuar este elemento del contrato realidad.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo Santander, por medio de la sentencia del 28 de enero de 2025, confirmó lo decidido por a quo. Convalidó el raciocinio expuesto por el juzgado , explicando que del material probatorio aportado no se evidenciaba una subordinación en el marco de los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA.
1.4. Sustento de la vulneración
La parte actora afirmó que la solicitud de amparo supera todos los requisitos de procedencia fijados por la Corte Constitucional. En particular, comentó que agotó todos los recursos ordinarios con los que contaba y señaló que la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable.
Resaltó que el asunto goza de relevancia constitucional, ya que se presentan
Constitucional ha avalado la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable.
Resaltó que el asunto goza de relevancia constitucional, ya que se presentan vías de hecho en las providencias cuestionadas en transgresión de sus garantías constitucionales. Finalmente, comentó que se acredita el requisito de inmediatez, puesto que ha transcurrido aproximadamente un mes desde que se dictó la sentencia objetada y la interposición del presente mecanismo constitucional.
Seguidamente, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos en el proceso ordinario:
En primer lugar, alegó la existencia de un defecto fáctico por deficiencias y omisiones en la valoración del material probatorio. Al respecto, expuso que en las providencias se llegó a conclusiones contrarias a lo afirmado por los testigos, como que no cumplía un horario de trabajo ; que desempeñaba sus funciones de forma independiente y autónoma ; y que no estaba obligada a solicitar permisos para ausentarse de sitio de trabajo. Añadió que esto deja en evidencia que se dieron por ciertas circunstancias que carecen de respaldo en relación a las pruebas practicadas.
En segundo lugar, argumentó que, por causa de la deficiente valoración probatoria, el juzgado y el tribunal accionado s violaron directamente la Constitución. Subrayó que se inobservaron normas de rango constitucionalDemandante: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01261-00 4
Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01261-00
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Finalmente, agregó que sus funciones al interior del SENA estaban ligadas a la misión de la entidad, sin que se pueda considerar que su actividad era meramente complementaria. Además, criticó que los falladores cuestionados se abstuvieron de decretar pruebas de oficio para llegar a la claridad requerida para decidir el asunto contencioso.
1.5. Admisión de la demanda
Mediante auto del 20 de marzo de 2025, la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, r esolvió: (i) notificar de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga; (ii) vincular en calidad de tercero con interés al SENA y, (iii) requerir al a quo y al ad quem del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que remitieran el expediente 68001-33-33-009-2022-00294-00/01.
1.6. Intervenciones
La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales2, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes:
La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales2, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes:
1.6.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga
Manifestó que la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 68001-33-33-009-2022-00294-00/01, se tramitó bajo las formalidades legales. Comentó que en la audiencia inicial se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por la parte actora.
Afirmó que en la sentencia del 8 de octubre de 2024 se surtió un análisis de la demanda, la contestación y las pruebas practicadas, de lo que se estableció que no se constituyeron los elementos constitutivos de la relación laboral en el caso concreto.
Por último, consideró que se está utilizando la solicitud de amparo para reabrir el debate clausurado por el juez natural de la causa, por lo que solicitó que se declarara improcedente o que, en su defecto, se indicara que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
2 Índice 7 del expediente de Samai.Demandante: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01261-00 5
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La entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo , pues las decisiones judiciales cuestionadas fueron adoptadas en derecho y con observancia del debido proceso. De esto, se hace evidente que la accionante está persiguiendo una tercera instancia con el mecanismo constitucional por no compartir las conclusiones a las que arr ibaron los jueces naturales de la causa.
Sobre l as pruebas testimoniales, aseveró que estas fueron debidamente practicadas y valoradas en l as sentencias reprochadas. Resaltó que, para ventilar estos inconformismos, la tutelante contaba con los recursos previstos en el proceso ordinario e incluso con el recurso extraordinario de revisión, del cual no hizo uso.
En este orden de ideas, consideró que la solicitud de amparo debe declararse improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad. Concluyó que, en todo caso, las pretensiones constitucionales deben ser negadas ya que no existe una vulneración a los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial.
1.6.3. Tribunal Administrativo de Santander
En memorial suscrito por el magistrado ponente de la sentencia reprochada, el tribunal refirió que las actuaciones surtidas al interior del medio de control ordinario se desplegaron con apego a las normas y jurisprudencia aplicable, así como atendiendo a una valoración exhaustiva de las pruebas allegadas.
Por lo expuesto, sostuvo que los reparos esbozados por la señora Arciniegas
ordinario se desplegaron con apego a las normas y jurisprudencia aplicable, así como atendiendo a una valoración exhaustiva de las pruebas allegadas.
Por lo expuesto, sostuvo que los reparos esbozados por la señora Arciniegas Ochoa constituyen un desacuerdo con l o resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual no se desconocieron las garantías procesales de las partes. Así, razonó que se debe resolver la improcedencia del mecanismo constitucional por carecer de relevancia constitucional.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.Demandante: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01261-00 6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico
Previo a establecer l os interrogantes que guiarán el estudio del asunto de la
www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico
Previo a establecer l os interrogantes que guiarán el estudio del asunto de la referencia, la Sala advierte que la señora Arciniegas Ochoa cuestiona tanto la sentencia de primera como de segunda instancia proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-33-33-009-2022-00294-00/01.
En este sentido, el estudio se limitará a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de enero de 2025, pue s al clausurar el proceso ordinario, es en esta providencia en la cual se materializaría la vulneración ius fundamental alegada por la accionante en caso de configurarse alguno de los defectos señalados.
Así las cosas y t eniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
- ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante , con ocasión de la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 68001-33-33-009-2022-00294-00/01?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes
en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 68001-33-33-009-2022-00294-00/01?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial , ii) los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01261-00 7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv)
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presup uestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la
2.4.1. Relevancia constitucional
El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige en una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022 7, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.
5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “ DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01261-00 8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la
judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cu estiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección
de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10
(…)
8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01261-00 9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…)
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…)
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal 14. (Resaltado de la Sala)
2.5. Caso concreto
Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo
controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal 14. (Resaltado de la Sala)
2.5. Caso concreto
Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.
En consideración de la señora Liliana Astrid Arciniegas Ochoa , el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida el 28 de enero de 2025 , que confirmó la decisión de primera instancia negatoria de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 680013333009-2022-00294-00/01.
Desde la perspectiva de la accionante, en su caso concreto la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución. Lo anterior, puesto que concluyó que no existía subordinación en su relación contractual con el SENA, lo que resultó abiertamente contrario a lo manifestado por los testigos en el proceso ordinario . Señaló que con ello se
11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.Demandante: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01261-00 10
13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.Demandante: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01261-00 10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocieron principios constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formas, el in dubio pro operario, la condición más favorable y la inversión de la carga de la prueba.
Esta Sala encuentra que, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el libelo inicial, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez const itucional. Máxime por cuanto no se evidencia a prima facie vulneración alguna de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Por el contrario, del contraste del escrito de tutela con la demanda instaurada por la actora e n el proceso ordinario , resulta notoria la reiteración de los argumentos presentados, de manera que las razones expuestas en respaldo de la solicitud de amparo en realidad buscan extender el debate zanjado por el juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este orden de ideas, en sede de tutela la parte actora alega que el fallador de segunda instancia realizó un uso deficiente de sus facultades oficiosas en conjunto con una valoración incorrecta del material probatorio, pues de este último debió concluir la existencia de un a situación de subordinación que da lugar al surgimiento de una relación laboral.
de segunda instancia realizó un uso deficiente de sus facultades oficiosas en conjunto con una valoración incorrecta del material probatorio, pues de este último debió concluir la existencia de un a situación de subordinación que da lugar al surgimiento de una relación laboral.
En concreto, reprochó que el Tribunal Administrativo de Santander consideró que, en el marco de los contratos de prestación de servicios celebrados con el SENA, no cumplía un horario de trabajo; desempeñaba sus funciones de forma independiente y autónoma; y no estaba obligada a solicitar permisos para ausentarse de sitio de trabajo.
Por tanto, se observan idénticos los reparos presentados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por un lado, en la demanda del medio de control ordinario, entre otros raciocinios, la actora señaló:
[…] no hay duda alguna en que Liliana Astrid desempeñó sus funciones de manera personal, desarrollando una labor que tenía vocación de permanencia en el tiempo, cumplía un estricto horario de trabajo y desarrollaba labores extra murales en otras sedes que el Sena tiene en el Departamento de Santander, cumpliendo siempre ordenes e instrucciones de sus superiores en el Sena, las cuales estaban siempre dirigidas a cumplir con la
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