CE - Sentencia 11001031500020250126101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250126101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01261-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: LILIANA ASTRID ARCINIEGAS OCHOA

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. LA ACCIÓN DE TUTELA

ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA PRETENDE UTILIZAR

ESTE MECANISMO COMO SI SE TRATARA DE UNA INSTANCIA

ADICIONAL, FRENTE A ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE

FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 10 abril de 2025, proferida en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente el amparo solicitado.

1 En adelante SECCIÓN QUINTA.2

Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01

Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa

1 En adelante SECCIÓN QUINTA.2

Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01

Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.– ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora LILIANA ASTRID ARCINIEGAS OCHOA , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 2 al proferir en segunda instancia la sentencia de 28 de enero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333009-202200294-01.

I.2.- Hechos

Indicó que prestó sus servicios como psicóloga en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-3 con fundamento en dos contratos de prestación de servicios de 30 de enero de 2017 y 16 de enero de 2018, percibiendo honorarios por cada uno de ellos.

2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante el SENA.3

Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01

Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa

2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante el SENA.3

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Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa

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Indicó que fue despedida sin justa causa el 31 de diciembre de 2018, situación que la llevó a presentar reclamación ante el SENA el 9 de noviembre de 2021, la cual fue resuelta negativamente mediante la resolución núm. 68-05169 de 2021 y, posteriormente, el 25 de mayo de 2022, presentó nueva reclamación la cual no fue resuelta.

Manifestó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, proceso que fue identificado con el número único de radicación 680013333009-202200294-01 y atribuido para su tr ámite en primera instancia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que, a través de sentencia de 8 de octubre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.

Expuso que , como consecuencia de la anterior decisión interpuso recurso de apelación , siendo resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 28 de enero de 2025, confirmó lo dispuesto por el a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Señaló que el TRIBUNAL al establecer que no había certeza sobre4

mediante sentencia de 28 de enero de 2025, confirmó lo dispuesto por el a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Señaló que el TRIBUNAL al establecer que no había certeza sobre4

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el cumplimiento de l horario de trabajo, no tuvo en cuenta que ella debía prestar sus servicios en los horarios laborales establecidos por el SENA, así mismo, que tal situación no configuraba el elemento de la subordinación.

Agregó que, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “[…] Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo […]”, lo que llevaría a entender que la carga de probar que no existió subordinación recae sobre el demandado y no sobre el demandante, por lo que considera errada la interpretación del juez de primera y segunda instancia.

Finalmente, concluyó que el TRIBUNAL debía estudiar todo el material probatorio allegado al expediente, el cual , a su juicio, demostraba que había existido u n contrato realidad y , en consecuencia, le correspondía dar aplicación a los principios de in dubio pro operario y condición más beneficiosa , otorgando una interpretación favorable y escogiendo el amparo que mejor la cobijara.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:5

interpretación favorable y escogiendo el amparo que mejor la cobijara.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:5

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Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa

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“[…] 1ª). Solicito se declare que los accionados JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y H . TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, incurrieron en vías de hecho, violatorias de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y seguridad social, igualdad, etc., al expedir las providencias adiadas el 08 de octubre de 2024 en primera instancia y el 28 de enero de 2025 en segunda instancia,-respectivamente-; a través de las cuales se negó el reconocimiento del contrato realidad previsto en el artículo 53 Superior y con ello la existencia de una relación labor al entre la Suscrita y el SENA; decisiones que me han causado un perjuicio irremediable.

2ª). Que como consecuencia de la declaración anterior, se me amparen a través de esta vía excepcional de la acción de tutela, mis derechos fundamentales, constitucionales y convencionales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad; vulnerados flagrantemente por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a través de providencia calendada el 08 de

al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad; vulnerados flagrantemente por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a través de providencia calendada el 08 de octubre de 2024 y por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, mediante sentencia adiada el 28 de enero de 2025.

3ª). Que, como consecuencia de la procedencia del amparo peticionado, se revoquen, anulen o dejen sin efecto las sentencias proferidas por los accionados, y en su lugar, se dicte una sentencia de tutela, a través de la cual, se reconozcan todos mis derechos laborales derivados de la declaratoria de existencia del contrato realidad signado ente el SENA y la Suscrita, ocurrido dentro del marco espacial del 30 de enero de 2017 y el 30 de diciembre de 2018.

4)ª. Que se ordene al SENA para que proceda al reconocimiento y pago de todas mis acreencias laborales a que tengo derecho, debidamente indexadas, derivadas de la existencia de una relación laboral acaecida entre el 30 de enero de 2017 y el 30 de diciembre de 2018; junto con las indemnizaciones a que haya lugar, entre ellas la de despido sin justa causa, indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales; además del pago actualizado de primas de servicios, navidad, vacaciones y el aporte al sistema pensional. […]”.6

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Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa

y el aporte al sistema pensional. […]”.6

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Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa

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I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que falló conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, además de haber realizado un análisis de todas las pruebas allegadas y que fueron relevantes para confirmar el fallo de primera instancia , situación que lo lleva a considerar que no se incurrió en alguna irregularidad o vulneración que afectara los derechos y garantías procesales de la accionante.

Finalmente, resaltó que no se logró satisfacer el requisito general de la relevancia constitucional por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional

I.5.2.- El SENA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que el trámite del proceso ordinario se adelantó cumpliendo con todas las garantías legales y procesales aplicables al caso, que las pruebas fueron valoradas en su integridad y que el inconformismo de la accionante con la decisión de primera y segunda instancia no puede dar lugar a reabrir un nuevo debate a través de la acción de tutela sobre un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria.7

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Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa

resuelto en sede ordinaria.7

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Finalmente, s olicitó declarar improcedente la acción constitucional por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

I.5.3.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedencia , así como declarar que no incurrió en ninguna vulneración al derecho fundamental alegado por la accionante.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN QUINTA de esta Corporación, mediante sentencia de 10 de abril de 202 5, luego de realizar una revisión del escrito introductorio, los memoriales de contestación y las pruebas allegadas al proceso, concluyó que la acción de tutela no superaba el requisito de la relevancia constitucional y, así mismo, precisó que los reparos expuestos por la accionante no exponían con suficie ncia que se hubiera presentado vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

Anotó que al contrastar el escrito de tutela con la demanda8

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Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa

Anotó que al contrastar el escrito de tutela con la demanda8

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instaurada en el proceso ordinario pudo establecer una notoria reiteración de los argumentos presentados por la actora, por lo que consideró que las razones expuestas en la solicitud de amparo buscaban extender el debate que ya había sido resuelto por el juez natural.

Resaltó que la fijación de un horario y la existencia de mecanismos de supervisión no configuran el elemento esencial de la subordinación, el cual es característico de una relación laboral, pues las funciones de la accionante eran de carácter complementario y no misional.

Aunado a lo anterior, indicó que el cumplimiento del horario alegado se interpretó como parte de la coordinación inherente al objeto del contrato y no como prueba de subordinación continuada, lo que la llevó a concluir que no se configuró el contrato realidad.

Finalmente, insistió en que un simple desacuerdo con la decisión judicial y alegar la vulneración de garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.9

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Actora: Liliana Astrid Arciniegas Ochoa

revista necesariamente relevancia constitucional.9

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III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección al ser una mujer mayor, lo que consideró debió ser suficiente razón para realizar un estudio de fondo tendiente a establecer si había existido afectación a los derechos laborales reclamados.

Insistió en que su intención no fue revivir términos vencido s ni configurar una tercera instancia, por el contrario, cuestionó la valoración que se dio del material probatorio allegado, pues en su sentir fueron desconocidos los principios y derechos laborales que la cobijaban, sin un sustento contundente que determinara la inexistencia de los mismos.

Destacó que el juez natural no ejerció su función conforme a la ley y la Constitución por lo que concluyó que no podía declararse improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.10

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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la11

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violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez12

constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez12

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de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.13

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.14

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente

fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 28 de enero de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333009-202200294-01.

En el proceso aludido se dirimió un litigio sobre la existencia de una relación laboral entre la actora y el SENA, con ocasión de las labores15

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que prestó como psicóloga con fundamento en dos contratos de prestación de servicios de 30 de enero de 2017 y 16 de enero de

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que prestó como psicóloga con fundamento en dos contratos de prestación de servicios de 30 de enero de 2017 y 16 de enero de 2018.

El disenso de la actora deviene del hecho de que, en su sentir, el TRIBUNAL negó el reconocimiento de sus prestaciones sociales por no configurarse un contrato realidad y con ello la existencia de una relación laboral con el SENA al haber valorado de manera errada el material probatorio a llegado al proceso , pues considera que se dedujeron situaciones contrarias a las que habían sido afirmadas por los testigos , quienes confirmaban el cumplimiento de un horario laboral, un cronograma de trabajo y la necesidad de informar sobre las salidas de las instalaciones de la entidad.

En el curso de la primera instancia la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía el requisito general de la relevancia constitucional.

En la impugnación, la actora insistió en sus argumentos iniciales y destacó la necesidad de que el juez valore nuevamente las pruebas allegadas, solicite otras que le permitan establecer que hubo una relación laboral y de aplicación a los principios constitucionales a16

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favor de la accionante.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que

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favor de la accionante.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada, para lo cual, en primer lugar debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades aducidas por la actora en su impugnación, al haber proferido la sentencia de 28 de enero de 2025.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corpor ación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción17

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de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios

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de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.18

Número único de radicación: 110010315000-2025-01261-01

03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.18

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El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe

vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisi

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