CE - Sentencia 11001031500020250126301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250126301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01263-01

Accionantes: LEIDY PALACIOS MURILLO Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado. Se niegan las pretensiones de la acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia contra la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los señores Leidy Palacios Murillo, quien actúa en nombre propio y en representación del menor JMMM1, José Genaro Murillo Murillo en nombre propio y en representación de la menor DMS2, Cruz Ester Murillo Murillo en nombre propio y en representación del menor YARM3, José Casildo Murillo Murillo, Marcelino Palacios Murillo, José Genaro Murillo, Luis Murillo, Kelly Yhoana Cetre Palacios,

en representación de la menor DMS2, Cruz Ester Murillo Murillo en nombre propio y en representación del menor YARM3, José Casildo Murillo Murillo, Marcelino Palacios Murillo, José Genaro Murillo, Luis Murillo, Kelly Yhoana Cetre Palacios, Jhon Alexander Cetre Palacios, Leidy Diana Cetre Palacios, Yovanny Cetre Palacios, Andrés Felipe Cetre Palacios, Heiler Palacios Murillo, Diana Isabel Palacios Murillo, Ana Milena Palacios Murillo, Yoleyda Palacios Murillo, Yuri Marcela Palacios Murillo y Natali Perea Murillo solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia “[…] en armonía con el principio de prevalencia del derecho sustancial […]” y al principio de equidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05837-33-33-0022018-00156-01.

1 No se pública el nombre del menor de edad. 2 No se pública el nombre del menor de edad. 3 No se pública el nombre del menor de edad.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01

Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relataron que entre las 11:30 p.m. y la 01:00 a.m. del 26 y 27 de diciembre de 2016 los agentes de la Policía Nacional “[…] Cristian Fabian Santana y Yacer Prado Valencia […]” atendiendo el llamado de la comunidad, se presentaron en la residencia de la señora María Teodora Murillo, ubicada en la Calle 82 #94-18 del barrio Brisas de Urabá en el municipio de Chigorodó.

2.2. Informaron que los agentes de policía intentaron ingresar a la vivienda de María Teodora, solicitándole la entrega del lactante menor. No obstante, ante la negativa de la mujer, uno de los uniformados la agredió físicamente, lo que desencadenó un forcejeo entre María Teodora y Cristian Fabian Santana. En el transcurso del altercado, el agente de Policía desenfundó su arma de dotación y le disparó, causándole la muerte.

2.3. Manifestaron que por lo anterior promovieron la demanda de reparación directa núm. 05837-33-33-002-2018-00156-00/01 contra Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se repararan los daños causados con ocasión de la muerte de María Teodora Murillo Murillo.

2.4. Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo, autoridad judicial que, mediante providencia de

de la muerte de María Teodora Murillo Murillo.

2.4. Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo, autoridad judicial que, mediante providencia de 19 de diciembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.5. Adujeron que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

2.6. Afirmaron que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales indicados supra al haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

2.7. Señalaron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por defectuosa y desproporcionada valoración probatoria, dado que “[…] las declaraciones de los patrulleros comprometidos en los hechos, así como al informe del 27 de septiembre de 2016, emitido por el Teniente Coronel JAIRO MONTEALEGRE CORTÉS y a la declaración del patrullero de nombre JORMAN VIVAS PINO […]” quien manifestó “[…] encontramos al patrullero HURTADO en el piso y a una ciudadana encima de él, nos bajamos de la moto y el compañero se levantó y dice la maté […]”, no son acordes con la realidad de los hechos.3

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Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros

con la realidad de los hechos.3

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Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros

2.8. Indicaron que el “[…] informe del Teniente Coronel Montealegre Cortes [habla de] múltiples heridas […] en el TORAX […]” y de acuerdo con la historia clínica se demostró que el patrullero recibió dos heridas superficiales de 1 cm y ½c m de profundidad, situación que demuestra “[…] encubrir al agente comprometido en los hechos […]”. [mayúscula del texto]

2.9. Puntualizaron que no se valoró la respuesta de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del municipio de Chigorodó, en la que se informó “[…] para esa fecha no reposaba registro de atención médica a nombre de […]” María Teodora Murillo Murillo. Prueba con la cual se demostraba “[…] que era mentiras lo afirmado por el patrullero CRISTIAN FABIÁN HURTADO SANTANA y por los demás miembros de la policía que afirmaron que MARÍA TEODORA había sido llevada al hospital y que allí había fallecido […]”. Agregó que, si se hubiera tenido en cuenta esa prueba, el resultado hubiera sido condenatorio porque “[…] quedaba al descubierto todas las mentiras y la coartada que se armó para tratar de cubrir al patrullero que le propinó la muerte a la citada señora […]”.

2.10. Refirieron que no se realizó una adecuada valoración de la historia clínica del patrullero Cristian Fabián Hurtado Santana en la que se demostraba que las heridas eran “[…] superfluas y no de gravedad […]” , y en ese sentido su testimonio que

patrullero Cristian Fabián Hurtado Santana en la que se demostraba que las heridas eran “[…] superfluas y no de gravedad […]” , y en ese sentido su testimonio que afirmaba “[…] sus fuerzas no le daban […]” y que “[…] había sido llevado al hospital junto con la señora MARÍA TEODORA, cuando probado también estaba que esa señora nunca llegó al hospital […]”.

2.11. Adujeron que la sentencia del Tribunal “[…] fue emitida con base en pruebas FALSAS y a lo sumo, INEXISTENTES […]” aunado a que la decisión le “[…] dio todo el respaldo probatorio a los dichos de los patrulleros CRISTIAN FABIÁN HURTADO SANTANA y YASSER PRADO VALENCIA, quienes sostuvieron que la víctima portaba dos cuchillos […]”. [negrilla del texto]

2.12. Manifestaron frente al defecto sustantivo, que el Tribunal “[…] se equivocó al establecer el REGIMEN DE IMPUTACIÓN JURÍDICA APLICABLE AL CASO, el cual debió ser EL DEL RIESGO EXCEPCIONAL, dadas las circunstancias en que sucedieron los hechos, que fue a raíz de una actividad peligrosa desplegada por dos agentes de la policía en el ejercicio de sus funciones […]”.

2.13. Indicaron que se desconoció la sentencia de 1° de junio de 20204 a través de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado “[…] por haberse hecho un uso desproporcionado de las armas y por encontrar contradicciones en las declaraciones dadas por el uniformado comprometido en los hechos. En el presente caso, la sentencia que emitió el Tribunal, no tuvo en cuenta las

hecho un uso desproporcionado de las armas y por encontrar contradicciones en las declaraciones dadas por el uniformado comprometido en los hechos. En el presente caso, la sentencia que emitió el Tribunal, no tuvo en cuenta las contradicciones en que incurrieron los dos miembros de la policía que participaron en el operativo que terminó con la vida de la señora MARÍA TEODORA MURILLO MURILLO, ni las mentiras que dijeron otros miembros de la policía en sus

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente 18001233100020030007301, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.4

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declaraciones e informes, así como tampoco se aplicó el régimen de imputación jurídica que realmente había que aplicar, el cual debió ser bajo el título objetivo por RIESGO EXCEPCIONAL, tal como se dejó expuesto en líneas anteriores y según la citada sentencia […]”.

2.14. Manifestaron que se incurrió en una violación directa de los artículos 1° y 13 de la Constitución por cuanto la víctima era una persona con discapacidad mental con diagnóstico de esquizofrenia y no existe prueba de que los uniformados que atendieron el llamado de la comunidad “[…] hubiesen tomado algún tipo de precaución o de medida para abordar a la señora María Teodora, a sabiendas de que se trataba de una señora con trastornos mentales […]”.

2.15. Resaltaron que la sentencia no valoró que “[…] los miembros de la Fuerza Pública,

que se trataba de una señora con trastornos mentales […]”.

2.15. Resaltaron que la sentencia no valoró que “[…] los miembros de la Fuerza Pública, están entrenados y preparados para resolver situaciones difíciles y complicadas, y que deben procurar causar el menor daño posible a los ciudadanos, pero aquí lo que sucedió fue que, para el Tribunal, el menor daño posible era causarle la muerte a una mujer con discapacidad metal y que como consecuencia del accionar de la policía dejó un niño huérfano de apenas dos meses de nacido […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales a AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN ARMONIA CON EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, A LA IGUALDAD, A LA VERDAD y AL PRINCIPIO DE EQUIDAD, los cuales están siendo vulnerados por la entidad judicial accionada.

SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala

Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, a que dentro de un término razonable proceda a emitir una nueva sentencia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y a lo que

Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, a que dentro de un término razonable proceda a emitir una nueva sentencia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y a lo que oficiosamente haya lugar , de conformidad con los parámetros que trace el Honorable Consejo de Estado […]”. [Mayúscula, negrilla y subrayado original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 11 de marzo de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado requirió al abogado Julio César Mosquera Giraldo para que allegara el poder especial que lo faculta para interponer la acción de tutela.5

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5. Cumplido lo anterior, por auto de 27 de marzo de 2025 el magistrado sustanciador admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía

Nacional.

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, la parte accionante pretende cuestionar la

se allegaron los siguientes informes:

6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, la parte accionante pretende cuestionar la interpretación probatoria realizada por el juez contencioso, lo cual se escapa de la órbita del juez constitucional.

6.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo relacionó las actuaciones surtidas en el trámite del medio de control de reparación directa 05837333300220180015600.

6.3. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, toda vez que no se observa la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales solicitados en el escrito de tutela.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6.4. Mediante fallo de tutela de 12 de junio de 2025, la Sección Curta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de los accionantes, dejó sin efectos la sentencia de 18 de septiembre de 2024 y ordenó a la autoridad judicial accionada que en el término de 20 días profiera una decisión en reemplazo.

6.5. La Sección Cuarta de esta Corporación argumentó en su decisión lo siguiente:

“[…] Ahora bien, del análisis integral de los argumentos expuestos en el escrito de tutela en contraste con los expuestos por el Tribunal accionado en la sentencia objetada, la Sala encuentra que incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, en tanto no analizó los hechos y las pruebas a partir de un enfoque interseccional y diferencial con enfoque de género.

sentencia objetada, la Sala encuentra que incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, en tanto no analizó los hechos y las pruebas a partir de un enfoque interseccional y diferencial con enfoque de género.

Es decir, en la sentencia objetada no desarrolló una interpretación sistemática del contexto en el que se desarrollaron los hechos que terminaron con la muerte de la señora María Teodora Murillo Murillo, pues no tuvo en cuenta que la víctima era una mujer que se encontraba en época de postparto, pues su hijo contaba con apenas dos meses de edad, que sufría de trastornos mentales (esquizofrenia y bipolaridad), situación de discapacidad que era de conocimiento de los integrantes de la Policía Nacional.6

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De hecho, el Tribunal Administrativo de Antioquia al estudiar la imputabilidad del daño antijurídico, afirmó que de las pruebas se evidenciaba el rompimiento del nexo causal, toda vez que se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, pues el actuar agresivo de la señora María Teodora Murillo Murillo era irresistible, imprevisible y exterior a la Policía Nacional.

Sin embargo, al verificar los hechos probados, esta Sala observa que los agentes que asistieron al domicilio de la señora María Teodora Murillo Murillo (patrulleros Cristian Fabián Hurtado Santana y Yasser Prado Valencia), tenían conocimiento previo de que la señora María Teodora sufría una discapacidad mental, que era agresiva y que portaba un arma blanca.

(patrulleros Cristian Fabián Hurtado Santana y Yasser Prado Valencia), tenían conocimiento previo de que la señora María Teodora sufría una discapacidad mental, que era agresiva y que portaba un arma blanca.

[…] Lo expuesto resulta relevante y no se podía desconocer en la valoración probatoria que efectuó el Tribunal Administrativo de Antioquia para decidir el caso, pues las circunstancias expuestas ameritaban que el asunto se abordara bajo un enfoque interseccional y diferencial con perspectiva de género.

Dicho en otros términos, el estudio de la declaratoria de responsabilidad en el medio de control de reparación directa iniciado por los demandantes, requería incorporar en el análisis la noción de contexto que, en el Sistema Interamericano de Derechos Huma nos, ha sido utilizado para “describir el entorno en el cual tuvo lugar una determinada violación grave de derechos: modus operandi, práctica o patrón estructural, situación estructural, patrones de conducta, estructura de actuación”, a lo que ha agregado la Corte Constitucional que su utilización “abarca toda suerte de fenómenos objeto de prueba”.

Sin embargo, si bien en la sentencia objetada se mencionaron algunos de los factores que rodearon el caso de la señora Murillo Murillo, lo cierto es que al momento de estudiar el eximente de responsabilidad lo pasó por alto, al punto de que se evidencia un a valoración aislada y descontextualizada de las pruebas, lo que conllevó que se declarara la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

[…]

Así las cosas, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en

pruebas, lo que conllevó que se declarara la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

[…]

Así las cosas, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa por indebida valoración probatoria, en tanto apreció las pruebas de manera aislada y descontextualizada, desatendiendo una lectura sistemática de la real idad y del contexto en el que presentaron los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2016, pasando por alto los criterios relativos a la aplicación del enfoque interseccional y diferencial con perspectiva de género. Lo que se espera en este tipo de casos es que se examinen los hechos de una manera integral, con el fin de comprenderlos en su dimensión real y así poder aplicar las consecuencias jurídicas a que haya lugar […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

7. La Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

“[…] En el análisis del asunto de la referencia, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, sí tuvo en cuenta hechos como la condición de mujer de la víctima, el padecimiento de una enfermedad mental, y además que era madre de un menor de edad de 2 meses.7

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Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros

[…] la valoración probatoria hecha por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo en cuenta de forma sistemática todas las

Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros

[…] la valoración probatoria hecha por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo en cuenta de forma sistemática todas las pruebas, de tal manera que en su conjunto conllevaron a deducir que fue la culpa de la víctima la que rompió el nexo causal en el presente caso, para ello se tuvieron en cuenta las declaraciones de los patrulleros implicados Cristian Fabián Hurtado Santana, Yasser Prado Valencia, Jorman Vivas Pinio, respecto de los cuales este Tribunal también infirió que los policías tenían conocimiento de los trastornos mentales de la víctima, así como al unísono manifestaron que los atacó con arma blanca, e hirió al patrullero Cristián Fabián Hurtado Santana.

Únicamente la declaración de la señora Gloria Salas declaró que la víctima no tenía cuchillos, sin embargo, a dicho testimonio se le restó credibilidad puesto que en el proceso penal dijo lo contrario.

Y es que no sólo las declaraciones de los policías, y el informe del teniente coronel Jairo Montealegre Cortes, dan cuenta de la existencia de un arma blanca, sino las heridas del patrullero Cristián Fabián Hurtado, el que, según la historia clínica, se co nstató que tenía heridas en región esternal de más o menos 1 cm de longitud, herida superficial en línea axilar anterior, espicon intercostal izquierdo, y herida de más o menos ½ centímetros de longitud superficial en brazo derecho. Así entonces si bien en el informe topográfico de la escena no aparecían los cuchillos, consideró la Sala Séptima de Decisión que con las demás pruebas en su conjunto se podía inferir la existencia del

superficial en brazo derecho. Así entonces si bien en el informe topográfico de la escena no aparecían los cuchillos, consideró la Sala Séptima de Decisión que con las demás pruebas en su conjunto se podía inferir la existencia del arma blanca con la que se hirió al patrullero Cristián Fabián Hurtado.

Si bien no se desconoce el deber de aplicar los criterios del enfoque de género y la interseccionalidad, para el caso concreto no se hace evidente la existencia de una asimetría de poderes, puesto que lo que se constató fue la existencia de una legítima defensa […]

Además, no puede olvidarse que en el presente caso la actuación de los policías tenía como objeto la protección de un menor de edad de 2 meses de nacimiento, el que según las denuncias ciudadanas se encontraba con la víctima, así entonces fue dicho interés superior del menor el que conminó a los policías al cumplimiento de su deber, sufriendo las agresiones que quedaron probadas con el material probatorio.

Considera esta Despacho Judicial que la aplicación del enfoque de género no puede significar un rompimiento del equilibrio procesal, puesto que los derechos de contradicción y defensa permiten al operador Judicial la construcción de una verdad dentro del m arco del debido proceso; en el presente caso las pruebas en su conjunto dan cuenta de que los policías implicados en los hechos acudieron por un llamado ciudadano para proteger a un menor de edad, y que infortunadamente la señora Murillo Murillo falleció a l atentar contra la vida e integridad de un patrullero de la Policía Nacional. Si bien sobre la herida irrogada a este último se puede considerar que la misma

un menor de edad, y que infortunadamente la señora Murillo Murillo falleció a l atentar contra la vida e integridad de un patrullero de la Policía Nacional. Si bien sobre la herida irrogada a este último se puede considerar que la misma no fue de gravedad, ello per se no puede significar que al momento del ataque no fuera percibida como mortal, o a partir de ello establecer la proporcionalidad con la que el miembro de la Policía Nacional debía reaccionar ante un ataque directo en la que sintió en riesgo su vida.

Así entonces en el presente caso a partir de los hechos, no puede concluirse que se presentó una discriminación, subordinación o violencia basada en género, puesto que los hechos son claros en acreditar que los miembros de la policía nacional actuaron en virtud de una legítima defensa, utilizando su arma de dotación como último recurso, ante un peligro actual e inminente que conllevo a determinar que su vida corría peligro, pues tan aptos eran los8

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Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros

elementos cortopunzantes para cegar la vida que la misma comunidad ante la incapacidad de controlar a la ciudadana, debió acudir a la policía nacional pues consideraban que peligraba tanto la vida de los habitantes del sector como la del menor de dos meses. Y si bien en la sentencia no se hace referencia a ello, las pruebas obrantes dan cuenta de que algunas personas de la comunidad debieron ocultarse y escalar hacia lugares altos con el objeto de proteger su vida ante la amenaza que representaba la ciudadana. De esta manera, resulta claro que no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria,

debieron ocultarse y escalar hacia lugares altos con el objeto de proteger su vida ante la amenaza que representaba la ciudadana. De esta manera, resulta claro que no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues se valoraron todos los elementos probatorios allegados al expediente de forma sistemática y se tuvo en cuenta el precedente aplicable a la mat eria emanada de la sección tercera del Consejo de Estado, explicando de qué manera los mismos servían o no para alcanzar el convencimiento necesario para adoptar una decisión de fondo […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20249.

VIII.2. Problemas jurídicos

9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello

es así, se deberá:

debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.

10. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.9

83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.9

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Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros

  1. resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción

inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13.

15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

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