CE - Sentencia 11001031500020250126501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250126501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-01

Accionante: Dolly Escobar Rivera

Accionado: Fiscalía General de la Nación

Tema: tutela contra acto administrativo. Subtema 1: retiro del servicio por abandono del cargo. Subtema 2: subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Dolly Escobar Rivera en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Dolly Escobar Rivera presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, que consideró vulnerados por la Fiscalía General de la Nación , con la expedición de las resoluciones núm. i) 1756 del 25 de septiembre de 2024 y ii) 2259 del 22 de noviembre de 2024 , a través de las cuales se declaró la vacancia por abandono del cargo y su retiro del servicio como funcionaria de la Fiscalía General de

del 22 de noviembre de 2024 , a través de las cuales se declaró la vacancia por abandono del cargo y su retiro del servicio como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, y se resolvió un recurso de reposición.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela1 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

2. La señora Dolly Escobar Rivera prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de julio de 1992 en el cargo de fiscal 171 seccional de Bogotá, de la Unidad de Intervención Tardía, delegada ante los jueces penales del circuito.

1 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01265-00, índice 2, certificado núm. 90CCE8CD3B5F0AA1 864FFC4CA844FE62 6FF8A03B023A5D05 522CB9E2F90A5CEC.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-01

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3. La accionante fue vinculada a la entidad como empleada de carrera administrativa y cuenta con 68 años.

4. La tutelante en el ejercicio de su profesión ha presentado deterioros de salud , como hipertensión, hipotiroidismo, problemas gástricos, dificultades en columna con

y cuenta con 68 años.

4. La tutelante en el ejercicio de su profesión ha presentado deterioros de salud , como hipertensión, hipotiroidismo, problemas gástricos, dificultades en columna con impacto en miembros inferiores y afecciones psiquiátricas , que han derivado en recurrentes incapacidades, con las que se ha ausentado de sus actividades laborales.

5. El 16 de enero de 2024, la señora Escobar Rivera tuvo conocimiento de manera informal que por disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías fue reubicada como

fiscal 412 seccional Bogotá D.C., con sede en la URI suroccidente, Bosa «Campo verde», cuya actuación, a su juicio, no le fue notificada. Así pues, el 17 de enero de 2024 acudió a la URI de Kennedy, donde fue instruida del funcionamiento de la unidad y la regulación de turnos.

6. La parte tutelante con ocasión del cambio de sede le informó a la coordinadora las restricciones de salud con que cuenta, indicó que el desarrollo de la prestación del servicio se vio interrumpida por problemas de salud que derivaron en sucesivas incapacidades.

7. La Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación inició un procedimiento de naturaleza sancionatoria en contra de Dolly Escobar Rivera por la conducta de abandono del cargo por la ausencia injustificada de su lugar de trabajo, con base en los informes 20245640005741 del 22 de julio de 2024 y 20245640009461 del 6 de septiembre de 2024 suscritos por lrma Esperanza Ochoa

(coordinadora de la URI -sur occidente de Kennedy) y Mónica Patricia Piñeros

20245640009461 del 6 de septiembre de 2024 suscritos por lrma Esperanza Ochoa (coordinadora de la URI -sur occidente de Kennedy) y Mónica Patricia Piñeros Montañez (fiscal delegada Jefe de Unidad, Grupo de Flagrancias Suroccidente, Bosa), respectivamente.

8. Una vez culminada la investigación, la entidad demandada expidió la Resolución núm. 1756 del 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual se declaró la vacancia por abandono del cargo y su retiro del servicio como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. Contra dicha decisión, la señora Dolly Escobar Rivera presentó recurso de reposición.

9. La entidad, mediante Resolución núm. 2259 del 22 de noviembre de 2024, modificó los días de ausentismo a su lugar de trabajo no justificados y confirmó en lo demás el acto recurrido.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

10. La parte actora en el escrito de tutela requirió lo siguiente:

PRIMERA: Amparar a DOLLY ESCOBAR RIVERA, de manera transitoria y/o como Mecanismo Transitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, hasta tanto la Jurisdicción Administrativa decida de manera definitiva sobre la ilegalidad de las RESOLUCIONES Nos. 1756 del 25 de septiembre de 2024 y 2259 del 22 de noviembre de 2024, por medio de los cuales se reconoció su ausentismo como Funcionaria de la Fiscalía General de la Nación en condición de Fiscal Delegada

ante los Jueces del Circuito, adscrita a la Dirección Seccional de Bogotá, DC,

como Funcionaria de la Fiscalía General de la Nación en condición de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, adscrita a la Dirección Seccional de Bogotá, DC, Declarándose la VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO, el consecuencialRadicado: 11001-03-15-000-2025-01265-01

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RETIRO DEL SERVICIO, la ORDEN a la Sección de Administración de Personal de efectuar los descuentos salariales por los días NO laborados, y la REMISION a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá del expediente contentivo del trámite, con base en la Violación de los Derechos Fundamentales citados en desarrollo de esta demanda, fruto directo de las acciones y omisiones en que incurrió la entidad demandada en el trámite previo y concomitante a las citadas Resoluciones, de conformidad con lo que se expresa en los hechos.

SEGUNDA Ordenar el restablecimiento de los derechos vulnerados, en forma inmediata, dejando sin efectos las precitadas Resoluciones, precisándole a la entidad demandada que debe cumplir con todas las obligaciones inherentes al reintegro en el mismo cargo o en otro de igual nivel, en la misma planta de personal y en la misma ciudad, en condiciones laborales y salariales de igualdad o similitud atendiendo la especialidad funcional y la labor que realizaba, en condiciones de dignidad, con el pago de los salarios y conceptos integrales causados con posterioridad a la insubsistencia.

ciudad, en condiciones laborales y salariales de igualdad o similitud atendiendo la especialidad funcional y la labor que realizaba, en condiciones de dignidad, con el pago de los salarios y conceptos integrales causados con posterioridad a la insubsistencia.

TERCERA Informar lo decidido no solo a la entidad demandada, sino también a las instituciones correspondientes en relación con la seguridad social […]»2.

11. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante, en el escrito de amparo, argumentó que la Fiscalía General de la Nación , al proferir las resoluciones 1756 del 25 de septiembre y 2259 del 22 de noviembre de 2024, vulneró sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social porque la retiró del servicio, al declarar el abandono del cargo de manera irregular.

12. En este sentido explicó que la investigación administrativa sancionatoria no se desarrolló en debida forma porque no tuvo en cuenta que aportó al trámite las certificaciones de incapacidad y las órdenes médicas que demostraban su estado de salud y las razones por las que no asistió a la sede de la Fiscalía, por lo que se debió reconocer que la enfermedad de la tutelante alcanza la calificación de grave, al presentarse en una persona de edad avanzada que ostenta el cargo de fiscal.

13. Así pues, indicó que las resoluciones emitidas por la Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación carecen de validez jurídica y legal, debido a múltiples irregularidades que incluyen la falta de formalidades procesales, la omisión de un análisis profundo sobre la enfermedad mental que padece y sus implicaciones en el proceso.

14. Resaltó que la decisión se soportó en documentos informales sin traslado

omisión de un análisis profundo sobre la enfermedad mental que padece y sus implicaciones en el proceso.

14. Resaltó que la decisión se soportó en documentos informales sin traslado oportuno, lo que evidencia que se omitió el deber de verificar los hechos , pues la investigación se apoyó en especulaciones sin fundamentos sólidos.

15. Adicionalmente, consideró que la entidad demandada ignoró las reglas que rigen el procedimiento sancionatorio, pues ante los vacíos en el trámite previo a expedir los actos administrativos , como es el caso de la indebida notificación de los cargos , el adecuado análisis de las pruebas y los alegatos correspondía aplicar normas que garantizaran los derechos de la servidora.

16. En efecto, insistió en que las decisiones adoptadas en el trámite administrativo no se notificaron adecuadamente a su dirección física o electrónica, pues la entidad

2 Se transcribe incluso con erroresRadicado: 11001-03-15-000-2025-01265-01

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remitió los requerimientos al buzón institucional, en fechas en las que tenía conocimiento que la funcionaria se encontraba incapacitada.

2.3. Trámite procesal

17. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 29 de abril de 2025 3, i) admitió la solicitud de amparo ; ii) ordenó la notificación a la Fiscalía General de la

2.3. Trámite procesal

17. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 29 de abril de 2025 3, i) admitió la solicitud de amparo ; ii) ordenó la notificación a la Fiscalía General de la Nación; iii) dispuso comunicar el auto admisorio en la página web de la corporación para que los terceros interesados pudieran intervenir ; y iv) denegó la medida provisional invocada.

2.4. Intervenciones

18. La Fiscalía General de la Nación4 informó que la señora Dolly Escobar Rivera ingresó a la entidad el 1 de julio de 1992 y fue reubicada en el Grupo de Flagrancias de la Unidad de Reacción Inmediata del Sur Occidente de la ciudad de Bogotá en la Fiscalía 412, mediante la Resolución DSB -003099 del 21 de septiembre de 2023, la cual fue comunicada a la di rección de correo electrónico de la tutelante , el 23 de septiembre de 2023.

19. Asimismo, indicó que este es un acto administrativo de cumplimiento que no requiere notificación formal ni admite recursos, por ello, quedó ejecutoriado el 22 de septiembre de 2023 y es de obligatorio cumplimiento por parte de la actora.

20. Por otro lado, afirmó que en la entidad se reportaron múltiples inasistencias de la accionante entre marzo y agosto de 2024, sin que mediara justificación válida, de lo cual se dejó constancia en los oficios 074, 089 y 219 del 22 de marzo, 9 de abril y 20 de mayo de 2024, respectivamente.

21. Agregó que dentro del trámite de la investigación sancionatoria se verificaron

cual se dejó constancia en los oficios 074, 089 y 219 del 22 de marzo, 9 de abril y 20 de mayo de 2024, respectivamente.

21. Agregó que dentro del trámite de la investigación sancionatoria se verificaron algunas incapacidades médicas y se recaudó el suficiente material probatorio en aras de garantizar los derechos fundamentales de la demandante.

22. De igual manera, explicó que la señora Escobar Rivera no atendió las citaciones para presentar descargos de forma presencial o por escrito , lo que evidenció un desinterés en justificar sus ausencias. Adicionalmente, dejó de asistir a su lugar de trabajo por más de tres días consecutivos sin justificación, con lo cual afectó el servicio en la URI Sur Occidente y, aunque se le brindaron oportunidades para aclarar sus inasistencias, no presentó descargos.

23. Así pues, estimó que, con fundamento en el material probatorio y el comportamiento de la servidora en el trámite administrativo, la entidad concluyó que la exfuncionaria Dolly Escobar Rivera incurrió en ausencias laborales injustificadas y, en consecuencia, declaró la vacancia del cargo por abandono, conforme con la normativa vigente.

3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01265-00, índice 16, certificado núm. 7965CF094B55AE6D C78012A7F456542C

266EC0936A416B1C 36A789082A01696A . .

4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06513-00, índice 12, certificado núm. 86A3E976A360621E 32A536A572605E56

C93AF55C24DF8E28 2DCAED2B1EE5181D.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-01

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24. Precisó que la tutelante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto oportunamente por el área encargada, por lo que se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. En este orden, afirmó que las resoluciones 1756 y 2259 de 2024 gozan de presunción de legalidad, según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y no han sido anuladas por la jurisdicción contencioso-administrativa.

25. Con fundamento en lo anterior, consideró que la solicitud de amparo no cu mple con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora cuenta con otro instrumento para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que la desvincularon del servicio. Asimismo, destacó que la tutela no es procedente como mecanismo transitorio, debido a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

26. Expuso que la señora Escobar Rivera no demostró que su desvinculación afectó su mínimo vital, ya que no presentó pruebas. Resaltó que se le reconocieron prestaciones sociales y cesantías, lo que permite asumir sus necesidades básicas.

26. Expuso que la señora Escobar Rivera no demostró que su desvinculación afectó su mínimo vital, ya que no presentó pruebas. Resaltó que se le reconocieron prestaciones sociales y cesantías, lo que permite asumir sus necesidades básicas.

2.5. Sentencia de primera instancia

27. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de mayo de 20255, declaró improcedente la tutela, al considerar que los cuestionamientos que la actora expuso en la solicitud de amparo son propios de un análisis de legalidad de los actos administrativos que determinaron su retiro del servicio, por abandono del cargo, a través del correspondiente instrumento judicial establecido en el CPACA.

28. Esta corporación consideró que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la legalidad de las resoluciones que pretende se estudien y valoren en esta acción constitucional.

29. Asimismo, advirtió que la solicitud de amparo no procede como mecanismo transitorio, toda vez que la tutelante no demostró la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable.

30. En este sentido, resaltó que , si bien aportó algunos documentos en los que se encuentran las resoluciones proferidas en el trámite de declaratoria por abandono del cargo y las incapacidades otorgadas en el año 2024 que adjuntó a ese trámite administrativo con el fin de soportar los días de inasistencias, de ellas no es dable evidenciar una imposibilidad para ejercer el medio de defensa idóneo de manera

cargo y las incapacidades otorgadas en el año 2024 que adjuntó a ese trámite administrativo con el fin de soportar los días de inasistencias, de ellas no es dable evidenciar una imposibilidad para ejercer el medio de defensa idóneo de manera oportuna, máxime cuando obró por conducto de apoderado judicial.

31. Agregó, que nada impedía que el apoderado judicial de la actora hubiese podido ejercer el mecanismo de defensa procedente, en el que incluso le asistía la facultad de solicitar medidas cautelares de urgencia de conformidad con el artículo 229 del

CPACA.

32. A partir de lo anterior, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01265-00, índice 24, certificado núm. 58C8DA7F25F38630 C9CF3B7C86A7EDEE A1CB7A29CB59D3D4 46531801BD22DDD8.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-01

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2.6. Impugnación

33. La señora Dolly Escobar Rivera presentó impugnación6, en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2025, al considerar que la decisión del juez de tutela de primera instancia no efectuó un análisis adecuado de la procedencia de la tutela para evitar un

del 22 de mayo de 2025, al considerar que la decisión del juez de tutela de primera instancia no efectuó un análisis adecuado de la procedencia de la tutela para evitar un perjuicio irremediable.

34. De esta manera, indicó que en el presente asunto se agotaron todos los medios ordinarios de defensa, pues se interpuso el recurso de reposición contra la resolución que declaró la vacancia del cargo, el cual era el único mecanismo procedente en contra la decisión que afectaba los intereses de la actora.

35. Además, afirmó que se configuran los elementos del perjuicio irremediable , es decir, la situación ocurrida con la accionante es grave, dado que su desvinculación le impide obtener los recursos para el sustento de su familia y atender sus padecimientos de salud por su edad . Asimismo, es actual, por cuanto el retiro operó desde la expedición de los actos administrativos, con el agravante de que se ordenó el reintegro de los valores pagados por los días no laborados. También, es inminente poque se presenta un riesgo de consolidar un daño que cercena el mínimo vital.

36. Resaltó que en el trámite de tutela se aportaron pruebas documental es, se plantearon con hechos notorios y afirmaciones indefinidas, con las que se demostraba que la tutelante es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que tiene 68 años, además, presenta una condición de salud, debido a una enfermedad mental y sus condiciones económicas no son favorables, dado que su desvinculación afectó su mínimo vital.

37. Asimismo, indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados porque su trámite

su mínimo vital.

37. Asimismo, indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados porque su trámite y resolución por la congestión judicial puede tardar como mínimo cinco años en las dos instancias y la necesidad de amparo es inmediata.

38. En este orden, concluyó que la tutela es un medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales antes de que se consolide una situación que pueda poner en riesgo la subsistencia de la tutelante y de su familia, pues su hija y su esposo dependen económicamente de la actividad laboral desarrollada por la

señora Dolly Escobar Rivera.

39. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en

6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06513-00, índice 31, certificado núm. CC95D991604608FE 4F5299A9E4843153 F7FDD0065A3D1FD7 A1B1EBE4FE098791. .Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-01

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segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

3.2. Legitimación en la causa

41. La legitimación en la causa por activa de la señora Dolly Escobar Rivera se encuentra acreditada, por cuanto fue la persona que promovió la actuación administrativa en la cual se expidieron las decisiones que acusó de desconocer sus derechos fundamentales.

42. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación , en la medida en que fue la autoridad que profirió los actos administrativos que, a juicio del tutelante, vulneraron sus garantías constitucionales.

3.3. Problema jurídico

43. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 22 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora Dolly Escobar Rivera.

44. En particular, deberá establecer si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. Para ello, es necesario establecer, primero, si el escrito de amparo supera el requisito de procedibilidad del mecanismo constitucional de tutela de subsidiariedad.

derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. Para ello, es necesario establecer, primero, si el escrito de amparo supera el requisito de procedibilidad del mecanismo constitucional de tutela de subsidiariedad.

45. Para el efecto, se estudiará: i) las generalidades de procedibilidad de la acción de tutela; y ii) el caso concreto.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

46. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez7.

47. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable 8; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho

[…]»9.

7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 8 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en la sentencia SU-084 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-01

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3.4.1. Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto

48. La señora Dolly Escobar Rivera presentó tutela con la pretensión principal de que se deje sin efectos l os actos administrativos por medio de los cuales se declaró la vacancia por abandono del cargo y se ordene su reintegro al empleo que ocupaba dentro de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.

49. Lo anterior supone controvertir las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, a través de: i) la Resolución núm. 1756 del 25 de septiembre de 2024 , que declaró la vacancia por abandono del cargo y su retiro del servicio y ii) la Resolución núm. 2259 del 22 de noviembre de 2024 , mediante la cual se resolvió un recurso de reposición.

50. Bajo ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 1991 10 que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso11.

51. En el evento de que existan otros medios de defensa judicial , pero que estos no

valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso11.

51. En el evento de que existan otros medios de defensa judicial , pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables12.

52. En el caso bajo estudio, la Sala observa que la señora Dolly Escobar Rivera puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las resoluciones 1756 del 25 de septiembre de 2024 y 2259 del 22 de noviembre siguiente, que declararon la vacancia por abandono del cargo y la desvincularon de la Fiscalía General de la Nación. Decisiones que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales.

53. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo, puesto que, de acuerdo con el artículo 13813 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la tutelante puede solicitar que se dejen sin efectos los referidos actos administrativos

10 Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada, en concreto, en […]». 11 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017.

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada, en concreto, en […]». 11 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 13 ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repa re el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-01

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y, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo que ocupaba en la entidad o las medidas pertinentes a que hubiese lugar.

54. Lo anterior, por cuanto dicho escenario judicial es el espacio adecuado para

y, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo que ocupaba en la entidad o las medidas pertinentes a que hubiese lugar.

54. Lo anterior, por cuanto dicho escenario judicial es el espacio adecuado para resolver lo solicitado por la actora a través de esta acción de tutela, en la medida en que lo pretendido se dirige a cuestionar los motivos y razones de orden legal en los que se fundamentó la administración para retirarla del servicio público.

55. Así pues, se debe advertir que el juez de lo contencioso -administrativo tiene la competencia suficiente, no solo para decidir acerca de la validez de los actos administrativos cuestionados, sino también, de ser procedente, para emitir las órdenes necesarias con el fin de restituir el derecho vulnerado por las entidades accionadas e, incluso, ordenar la reparación de daños.

56. En cuanto a su eficacia, es preciso tener en cuenta que el Capítulo XI del Título V de la Segunda Parte del CPACA prevé la posibilidad de pedir medidas cautelares de urgencia. Al respecto, el artículo 234 establece lo siguiente:

Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución

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