CE - Sentencia 11001031500020250127000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250127000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01270-00

Demandante: CONSORCIO CONSTRUNIDADES

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: la parte actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias que rechazaron la demanda por caducidad, dentro de un proceso de controversias contractuales. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el Consorcio Construnidades en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de las providencias de 28 de noviembre de 2023 y de 10 de octubre de 2024 proferidas por las aludidas autoridades judiciales en el proceso de controversias contractuales con radicación no. 73001-33-33-008-2023-00261-00/01.

I. ANTECEDENTES

2024 proferidas por las aludidas autoridades judiciales en el proceso de controversias contractuales con radicación no. 73001-33-33-008-2023-00261-00/01.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 25 de enero de 2018, el Consorcio Construnidades y el Municipio de Natagaima suscribieron el contrato de obra no. 084 de esa misma fecha, cuyo objeto era la construcción de cien (100) unidades sanitarias para vivienda urbana y rural en el aludido municipio; en la cláusula séptima de ese contrato se estipuló que el plazo de2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01270-00

Demandante: Consorcio Construnidades Acción de tutela

ejecución del contrato era de 180 días calendario1, sin embargo, el plazo inicial del contrato fue modificado mediante otrosí no. 002 de 29 de agosto de 2019 y otrosí no. 003 de 05 de diciembre de 2019, el primero por 26 y, el segundo, por 45 días calendario, para un total de 251 días calendario.

  1. Mediante acta no. 001 se suspendió la ejecución del contrato desde el 24 de julio de 2018 hasta el 27 de agosto de 2019, fecha en que se suscribió el acta de reinicio; posteriormente, se suscribió el acta no. 002 en la que se estipuló que “el municipio de Natagaima procede a la suspensión del contrato hasta que se superen los motivos que

posteriormente, se suscribió el acta no. 002 en la que se estipuló que “el municipio de Natagaima procede a la suspensión del contrato hasta que se superen los motivos que dieron origen a la presente suspensión, a partir del 28 de diciembre de 2019.”. (índice 2 de SAMAI)2.

  1. En acta de comité no. 010 de 16 de julio de 2020, el municipio de Natagaima manifestó su intención de no seguir adelante con la ejecución del contrato, y se precisó lo siguiente: “se concluye por las partes municipio y contratista que es viable la liquidación bilateral del Contrato de obra No. 084 de 2018, previa revisión de la ejecución a la fecha 2019 en compañía de la interventoría, el contratista y el municipio, para determinar y/o certificar el porcentaje de obra ejecutado.”. (índice 2 de SAMAI).
  1. El 29 de junio de 2021 el interventor presentó informe en el que determinó que el contratista ejecutó el contrato en un 90.06%, y después de esa fecha el consorcio instó al municipio de Natagaima para efectuar la liquidación bilateral, sin embargo, esta no se llevó a cabo.
  1. El 14 de junio de 2023, el Consorcio Construnidades presentó una demanda en ejercicio del medio de control judicial de controversias contractuales en contra del Municipio de Natagaima, para que se declarara que (i) el consorcio ejecutó en un 90.06% el contrato de obra no. 084 de 25 de enero de 2018, y (ii) el municipio demandado incumplió dicho contrato; asimismo, solicitó que se efectuara la liquidación

90.06% el contrato de obra no. 084 de 25 de enero de 2018, y (ii) el municipio demandado incumplió dicho contrato; asimismo, solicitó que se efectuara la liquidación y terminación del aludido contrato de obra, así como para que la autoridad demandada le pagara la suma adeudada por concepto de ejecución de las obras.

  1. En auto de 8 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué inadmitió la demanda porque (i) no se allegó documento alguno que acreditara la constitución del consorcio, y (ii) no se evidenció que la parte demandante le hubiera remitido copia de la demanda y de sus anexos a la demandada, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 1 El acta de inicio se suscribió el 25 de abril de 2018. 2 Los motivos que originaron la suspensión del contrato fueron las constantes precipitaciones que se estaban presentando en las zonas rurales del municipio de Natagaima, así como el alto nivel del rio Magdalena y de las quebradas de la zona, que afectaba toda la logística para la construcción de las unidades sanitarias.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01270-00

Demandante: Consorcio Construnidades Acción de tutela

  1. La parte demandante subsanó la demanda dentro del término otorgado, sin embargo, en providencia de 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda por caducidad. Al respecto, explicó que como el contrato de obra no. 084 de 25 de enero de 2018 era de aquellos que requería

Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda por caducidad. Al respecto, explicó que como el contrato de obra no. 084 de 25 de enero de 2018 era de aquellos que requería acta de liquidación y esta no se efectuó, el término de caducidad de los dos (2) años debía contarse a partir de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato, de conformidad con lo establecido en el ordinal v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA3. Para el efecto, realizó la siguiente contabilización:

  1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Alegó que en el acta de comité no. 10 de 16 de julio de 2020 las partes acordaron que se iba a efectuar la liquidación bilateral del contrato cuando se realizara la revisión de la ejecución de la obra en compañía de la interventoría, el contratista y el municipio, con el fin de determinar y/o certificar el porcentaje de obra ejecutado, es decir, las partes pactaron una condición para efectuar la liquidación del contrato, y dicha condición se cumplió hasta el 29 de junio de 2021, por lo que solo desde ese momento es que se podía efectuar la liquidación del contrato y, en consecuencia, contabilizarse el término de caducidad. El municipio demandado no quiso efectuar la liquidación bilateral pese a que ya se había cumplido con la condición para liquidar el contrato y se habían cumplido con los requerimientos solicitados al contratista, con lo cual se denota que el municipio actuó de mala fe y con abuso de su posición dominante.
  1. En providencia de 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima

cumplido con los requerimientos solicitados al contratista, con lo cual se denota que el municipio actuó de mala fe y con abuso de su posición dominante.

  1. En providencia de 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el auto recurrido. Explicó que la suspensión pactada en el acta no. 002 de 28 de diciembre de 2019 no tenía efectos jurídicos, por cuanto fue indefinida en el tiempo, ya que no se previó un plazo o una condición que permitiera establecer con claridad cuando se iba a reanudar el contrato. Como no tuvo en cuenta esa suspensión, realizó 3 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.”.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01270-00

Demandante: Consorcio Construnidades Acción de tutela

el cálculo de cuando finalizó el plazo de ejecución del contrato, en los siguientes términos:

  1. De esa manera, advirtió que desde el 10 de febrero de 2020 las partes contaban con cuatro meses (4) para intentar la liquidación bilateral y la administración pública tenía dos (2) meses más para hacerlo de forma unilateral; además, tuvo en cuenta la
  1. De esa manera, advirtió que desde el 10 de febrero de 2020 las partes contaban con cuatro meses (4) para intentar la liquidación bilateral y la administración pública tenía dos (2) meses más para hacerlo de forma unilateral; además, tuvo en cuenta la suspensión de términos administrativos que se presentó entre mediados de marzo y junio de 2020 a raíz de la pandemia del Covid-19, por lo que concluyó que los 6 meses fenecieron en noviembre de 2020; por ende, los dos (2) años que tenían las partes para iniciar el medio de control de controversias contractuales se prolongaron hasta noviembre de 2022, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 3 de abril de 2023, y la demanda el 14 de junio de 2023, esto es, cuando ya había fenecido el plazo legal conferido para el efecto.
  1. En la cláusula vigésima tercera del contrato de obra no. 084 de 25 de enero de 2018 las partes supeditaron la liquidación del contrato a la finalización del plazo de ejecución, y ello no fue objeto de modificación mediante otrosí, y no se podía entender que una mera acta tuviera la capacidad de modificar el contenido obligacional del contrato.

2. Los fundamentos de la vulneración

La parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas desconocieron los principios pro actione y pro homine al rechazar su demanda por contabilizar la caducidad desde un momento en el cual no se podía liquidar el contrato porque este se encontraba suspendido.

En el acta de comité no. 010 se estableció que la liquidación del contrato iba a ser bilateral y que se iba a efectuar cuando el interventor certificara el porcentaje de

encontraba suspendido.

En el acta de comité no. 010 se estableció que la liquidación del contrato iba a ser bilateral y que se iba a efectuar cuando el interventor certificara el porcentaje de ejecución de las obras, lo que ocurrió solamente hasta el 29 de junio de 2021, por lo que es desde esa fecha que podía hacerse la liquidación, antes no.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01270-00

Demandante: Consorcio Construnidades Acción de tutela

El ordinal v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente, se empezaría a contabilizar el término de caducidad de dos (2) años. En este caso, deben contarse dos meses desde el 29 de junio de 2021 (por ser la fecha desde la cual se podía liquidar el contrato) y contabilizar los dos (2) años de caducidad, por lo que es claro que se tenía hasta el 29 de agosto de 2023 para presentar la demanda, y como esta se presentó el 14 de junio de 2023, es claro que estuvo en tiempo.

El consorcio siempre actuó de buena fe y confió en que se iba a efectuar la liquidación bilateral, razón por la cual no promovió la demanda con anterioridad. El municipio faltó a su palabra de efectuar la liquidación bilateral, pues pese a los requerimientos que se le efectuaban para llevar a cabo aquella, nunca contestó.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:

“Se declare que los accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

efectuaban para llevar a cabo aquella, nunca contestó.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:

“Se declare que los accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA IBAGUÉ – TOLIMA y JUZGADO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE - TOLIMA, han vulnerado mis derechos fundamentales de ACCESO A LA JUSTICIA INDIVIDUALMENTE CONSIDERADO O EN CONEXIDAD CON EL DERECHO DE DEFENSA Y DE

CONTRADICCIÓN, NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO.

  • Se tutele mis derechos fundamentales al ACCESO A LA JUSTICIA

INDIVIDUALMENTE CONSIDERADO O EN CONEXIDAD CON EL

DERECHO DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN, NÚCLEO ESENCIAL

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

  • Como consecuencia, se ordene a los accionados TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA IBAGUÉ – TOLIMA y JUZGADO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUETOLIMA, ADMITIR y dar el trámite legal pertinente a la demanda contenciosa administrativa presentada por el CONSORCIO CONSTRUNIDADES contra el MUNICIPIO DE NATAGAIMA dado que no ha operado el fenómeno de caducidad conforme a lo expuesto en esta Acción de Tutela.”. (índice 2 de SAMAI – negrillas y mayúsculas fijas del original).

4. Actuación procesal

Mediante auto de 7 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela, se notificó a los

negrillas y mayúsculas fijas del original).

4. Actuación procesal

Mediante auto de 7 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela, se notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, y se vinculó en calidad de tercero con interés al alcalde del municipio de Natagaima o quien hiciera sus veces, entregándoles copia de la demanda y los anexos (índice 4 SAMAI).6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01270-00

Demandante: Consorcio Construnidades Acción de tutela

5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima y el titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué allegaron copia del expediente ordinario, pero no rindieron informe (índice 9 y 10 de SAMAI).

Por su parte el municipio de Natagaima guardó silencio

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un

caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Delimitación del asunto

La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, únicamente se resolverán los argumentos de reproche de la parte actora que se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia que resolvió el recurso de apelación.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01270-00

Demandante: Consorcio Construnidades Acción de tutela

En consecuencia, la Sala advierte que únicamente analizará los reparos contra la

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01270-00

Demandante: Consorcio Construnidades Acción de tutela

En consecuencia, la Sala advierte que únicamente analizará los reparos contra la providencia del 10 de octubre de 2024, por cuanto fue la que puso fin a la controversia y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial.

3. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados con ocasión de la providencia de 10 de octubre de 2024 mediante la cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad.

La parte actora afirmó que no había operado la caducidad del medio de control porque debía tenerse en cuenta que las partes convinieron la suspensión del contrato de obra y, además, que fue solo a partir del 29 de junio de 2021 que se cumplió la condición para llevar a cabo la liquidación bilateral del contrato, por lo que era desde ese momento que debían sumarse los dos (2) meses de que trata el ordinal v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA a efectos de contabilizar la caducidad, con lo cual se concluiría que la demanda fue presentada en tiempo.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su

del numeral 2 del artículo 164 del CPACA a efectos de contabilizar la caducidad, con lo cual se concluiría que la demanda fue presentada en tiempo.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse a continuación:

  1. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, entre ellos que la parte actora cumpla con la carga de argumentar los fundamentos de la vulneración a sus derechos fundamentales y que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que un actor tenga frente a la decisión judicial4.

4 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01270-00

Demandante: Consorcio Construnidades Acción de tutela

  1. Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de controversias contractuales.
  1. En efecto, en el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la

fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de controversias contractuales.

  1. En efecto, en el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la providencia de 28 de noviembre de 2023 mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad, la parte actora alegó, en los mismos términos que ahora plantea, que el punto de partida para contabilizar la caducidad era el 29 de junio de 2021, por ser la fecha en que se cumplió la condición para efectuar la liquidación bilateral. En el recurso

sostuvo:

“Ruego en consecuencia, al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, proceder a examinar de manera detallada la forma en que debe ser valorado el presente asunto, dado que la entidad demandada MUNICIPIO DE NATAGAIMA no puede simplemente ser liberada de sus obligaciones contractuales y responsabilidades concomitantes con la demandante, porque fue precisamente dicha entidad la que manifestó al contratista el 16 de julio de 2020 que el contrato de obra No. 084 de 2018 que se encuentra suspendido, debía ser liquidado bilateralmente por razones no imputables al CONSORCIO CONSTRUNIDADES, manifestación registrada en el Acta Nro. 010 de dicha fecha, en la que se procedió a determinar por las partes del contrato de obra, lo siguiente:

1. Que es viable la liquidación bilateral del Contrato de obra No. 084 de 2018.

2. Que la liquidación bilateral se realizará, previa revisión de la ejecución a la fecha 2019 en compañía de la interventoría, el contratista y el municipio, para determinar y/o certificar el porcentaje de obra ejecutado.

2. Que la liquidación bilateral se realizará, previa revisión de la ejecución a la fecha 2019 en compañía de la interventoría, el contratista y el municipio, para determinar y/o certificar el porcentaje de obra ejecutado.

En consecuencia, debe observarse con detenimiento que por ACUERDO Y O VOLUNTAD DE LAS PARTES del CONTRATO DE OBRA No. 084 de 2018, se determinó una condición clara y especifica en relación con el momento en que debía realizarse la liquidación bilateral del contrato referido.

Supeditar o sujetar el inicio del plazo de la liquidación bilateral del contrato estatal, al cumplimiento de ciertos requisitos y actividades previas, preparatorias y necesarias para su realización, tales como la elaboración de análisis, conceptos, estudios e informes técnicos, jurídicos, económicos y financieros, actividades todas estas que deben ser convenidas en forma concreta y precisa, con asignación de la parte responsable a la que le corresponde su producción o la indicación de si deben realizarse en forma conjunta y el señalamiento de las oportunidades, fechas o plazos determinados en que habrán de entregar para proceder al inicio de la etapa de liquidación del contrato.

Resulta claro que si las partes, están autorizadas para fijar por mutuo acuerdo un plazo con el objeto de realizar la liquidación bilateral del contrato, con mayor razón pueden convenir requisitos y actividades previas o prorrogar los términos para la liquidación, con el fin de que sea viable y estén aquellas en verdadera condición de hacerla, siempre y cuando, por supuesto, se evidencie la necesidad de dicha estipulación o de la prórroga y se encuentren debidamente justificadas.

Por lo tanto en el presente asunto, el plazo convenido por las partes, para realizar la

cuando, por supuesto, se evidencie la necesidad de dicha estipulación o de la prórroga y se encuentren debidamente justificadas.

Por lo tanto en el presente asunto, el plazo convenido por las partes, para realizar la liquidación bilateralmente del contrato No. 084 de 2018, se condicionó al cumplimiento de la siguiente actividad: la revisión de la ejecución a la fecha 2019 en compañía de la interventoría, el contratista y el municipio, para determinar y/o certificar el porcentaje de obra ejecutado, y ello sucedió el 29 de junio de 2021.

Continuando, respetado Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a lo expuesto, el cumplimiento de la condición establecida por las partes del contrato de obra No. 084 de 2018, para que se realizara la respectiva liquidación bilateral, operó el 29 de junio de 2021, fecha en la que el MUNICIPIO DE NATAGAIMA conoce integralmente el9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01270-00

Demandante: Consorcio Construnidades Acción de tutela

INFORME DEL INTERVENTOR DE OBRA , informe que a su vez contiene el respectivo Informe del Contratista de Obra y en efecto, dicha actividad se constituye en la realización la acción necesaria y requerida por las partes, para ejecutar la liquidación bilateral, recordando que entre ellas se pactó en el Acta de Comité No, 010 del 16 de julio de 2020

Se tiene entonces que el día 29 de junio de 2021, se efectúo por el Interventor del Contrato de Obra, un detallado y claro Informe de Interventoría, para el periodo de

julio de 2020

Se tiene entonces que el día 29 de junio de 2021, se efectúo por el Interventor del Contrato de Obra, un detallado y claro Informe de Interventoría, para el periodo de ejecución del 25 de abril de 2018 al 28 de diciembre de 2019 para el CONTRATO DE OBRA No. 084 de 2018 cuyo objeto es: “CONSTRUCCIÓN DE 100 UNIDADES SANITARIAS PARA VIVIENDA URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO DE NATAGAIMA TOLIMA”, el cual, contiene los aspectos técnicos, administrativos, financieros y refleja el resultado total ejecutado del contrato de obra No. 084 de 2018. Por lo que, cumplida la condición establecida por las partes el 29 de junio de 2021, lo que debió suceder es que el MUNICIPIO DE NATAGAIMA procediera a realizar la respectiva LIQUIDACION BILATERAL conforme a lo pactado con el contratista de obra y precisamente, fue lo que no ocurrió a pesar de los requerimientos presentados por el contratista a la entidad contratante.

Analizado lo anterior, se concluye que el CONSORCIO CONSTRUNIDADES, presentó esta ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES contra el MUNICIPIO DE NATAGAIMA de forma oportuna el 14 de junio de 2023 ante la JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, teniendo en cuenta que el 29 de junio de 2021 se cumplió la condición convenida por las partes para realizar la liquidación bilateral, por lo que los términos legales previamente señalados se inician a contar conforme la normativa anterior a partir del 29 de junio de 2021.

cumplió la condición convenida por las partes para realizar la liquidación bilateral, por lo que los términos legales previamente señalados se inician a contar conforme la normativa anterior a partir del 29 de junio de 2021.

Así las cosas, el JUZGADO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE TOLIMA, en la motivación del Auto que rechazó la presente demanda, omite considerar en su argumentación y decisión, que las partes del contrato No. 084 de 2018, es decir el MUNICIPIO DE NATAGAIMA y el CONSORCIO CONSTRUNIDADES, pactaron y / acordaron voluntariamente que la LIQUIDACION BILATERAL del contrato referido se realizaría previa revisión de la ejecución a la fecha 2019 en compañía de la interventoría, el contratista y el municipio, para determinar y/o certificar el porcentaje de obra ejecutado, y ello sucedió el 29 de junio de 2021, como se puede constatar en la citación suscrita por la entidad contratante ACTA DE COMITÉ No. 010 del 16 de julio de 2020, así como en el INFORME DE INTERVENTORIA que se presentó como prueba en esta demanda y que se procede a adjuntar nuevamente en este recurso, por lo tanto a partir del 29 de junio de 2021 debe iniciarse a contar los términos de la caducidad de esta ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, conforme a la normativa expuesta.

Igualmente se puede constatar lo anterior, en los documentos aportados en la presente demanda, la gestión diligente del contratista de obra CONSORCIO CONSTRUNIDADES ante la entidad contratante MUNICIPIO DE NATAGAIMA, advirtiendo que ya se había

Igualmente se puede constatar lo anterior, en los documentos aportados en la presente demanda, la gestión diligente del contratista de obra CONSORCIO CONSTRUNIDADES ante la entidad contratante MUNICIPIO DE NATAGAIMA, advirtiendo que ya se había cumplido la condición pactada para proceder a realizar la respectiva liquidación bilateral del contrato y verificar la ausencia total de respuesta del demandado en torno a dichos requerimientos.

Respetado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, se puede afirmar que acaecida la condición establecida por las partes, para proceder a liquidar bilateralmente el CONTRATO DE OBRA No. 084 de 2018, el conteo del término para solicitar vía judicial la respectiva liquidación, no había fenecido en el momento de presentación de la demanda por parte del CONSORCIO CONSTRUNIDADES, por lo 4 / 6 que se puede determinar con claridad que NO HA OPERADO LA CADUCIDAD como lo decidió el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.”. (índice 2 de SAMAI – mayúsculas sostenidas del original y negrilla de la Sala).

  1. En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que la parte actora formuló en el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión que rechazó la demanda por caducidad.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01270-00

Demandante: Consorcio Construnidades Acción de tutela

  1. Esos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en el auto de 10 de octubre de 2024 con las consideraciones que a

continuación se transcriben:

Acción de tutela

  1. Esos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en el auto de 10 de octubre de 2024 con las consideraciones que a

continuación se transcriben:

“Por consiguiente, en el sub lite debe tenerse en cuenta que el contrato enjuiciado es de aquellos cuya ejecución se prolongó en el tiempo y es susceptible de liquidación, sin embargo, esta no se suscribió, razón por la cual, vencidos los términos para liquidar consensual y unilateralmente, se iniciará el cómputo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

Bajo este hilo conductor, encuentra la Sala que el plazo de ejecución del contrato de obra 084 de 2018 fue de inicialmente 180 días calendario contados a partir de la suscripción

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