CE - Sentencia 11001031500020250127301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250127301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01273-01
Demandante JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY
Demandado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (SALAS PENAL, LABORAL Y CIVIL,
AGRARIA Y RURAL), TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA (SALA
CIVIL-FAMILIA), JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y
ALLIANZ SEGUROS S.A.
Temas Acción de tutela contra providencias judiciales. Acción de tutela contra providencias de tutela. Causales de procedibilidad. Legitimación en la causa por activa. Cosa juzgada constitucional y temeridad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación interpuesta por los señores Horacio Muñoz Echeverry y José Orlando Henao Echeverry contra el fallo de tutela del 5 de junio de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor José Orlando Henao Echeverry en contra de la Corte Suprema de Justicia —Salas Penal, Laboral
«PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor José Orlando Henao Echeverry en contra de la Corte Suprema de Justicia —Salas Penal, Laboral y Civil, Agraria y Rural —, el Tribunal Superior de Pereira ―Sala Civil -Familia―, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira y Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A, por las razones expuestas en esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 5 de marzo de 20251, el señor José Orlando Henao Echeverry, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia (Salas Penal, Laboral y Civil, Agraria y Rural), el Tribunal Superior de Pereira (Sala Civil Familia), el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira y Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y «a la ejecución de sentencias en firme», con ocasión a la presunta conducta ilegal en la que incurrió la jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, por no haber acatado la orden contenida en la sentencia del 12 de agosto de 1998 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1°) TUTELAR el derecho de acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 229). 2°) ORDÉNESE al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con el fin de agilizar el trámite
de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 229). 2°) ORDÉNESE al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con el fin de agilizar el trámite de la LIQUIDACIÓN ordenado en la sentencia de 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, efectúe de oficio, es decir, sin necesidad de previa solicitud, el procedimiento previsto en los artículos 229 y 334 del C.G.P., donde se designe un perito financiero, que le presente al juzgado para el proceso ordinario la LIQUIDACIÓN de los intereses moratorios donde se concrete la suma que debe pagar la Aseguradora Colseguros hoy Seguros Allianz S.A., a favor de José Orlando Henao Echeverry beneficiado en la sentencia.»2 (Subraya la Sala)
1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índices 1 y 2). 2 Página 7 del escrito de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01
Demandante: José Orlando Henao Echeverry
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Henao Echeverry promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.) , para obtener el pago de la indemnización contenida en la póliza de seguros 002-105472-3, por
contractual contra Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.) , para obtener el pago de la indemnización contenida en la póliza de seguros 002-105472-3, por los daños causados a la mercancía que ese documento amparó. El proceso fue identificado con el radicado 66001-31-03-003-1991-12030-00. 2.2. En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira. En sentencia del 24 de junio de 1993, esta autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue confirmada, en la sentencia del 19 de enero de 1994 proferida por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil. Posteriormente, en sentencia del 12 de agosto de 1998, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y profirió fallo de reemplazo en el que declaró que la aseguradora debía indemnizar al señor Henao Echeverry por las pérdidas sufridas en los despachos de mercancía cubiertos por la póliza automática 002-105472-3. En consecuencia, se le condenó al pago de $12’042.829, 47, mas $2’715.658,03, por los intereses moratorios causados entre el 18 de septiembre de 1989 y el 19 de diciembre de 1990, «fecha esta última a partir de la cual y hasta el momento en que el pago se verifique, la demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los cuales se liquidaran de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia.».
cual y hasta el momento en que el pago se verifique, la demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los cuales se liquidaran de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia.». 2.3. El 21 de septiembre de 1998, el ejecutante allegó al proceso memorial en el que informó la cesión de derechos sobre el dinero que le correspondía con ocasión de la condena impuesta a la aseguradora, en favor del señor Horacio Muñoz Echeverry. El cesionario fue aceptado como sucesor procesal del señor José Orlando Henao por auto del 5 de abril de 1999. 2.4. El 23 de febrero de 1999, Colseguros S.A. informó al juzgado que el capital adeudado por la condena impuesta por la Corte Sup rema de Justicia, por el valor de $12’042.829,47 fue pagado al señor Henao Echeverry el 2 de julio de
1998. Asimismo, indicó que los intereses, por el valor de $62.444.466, fueron consignados ese mismo año en la cuenta judicial del juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá en el marco de un proceso ejecutivo adelantado por el señor Jorge Ayala Alarcón en contra del señor José Orlando Henao Echeverry en el que se decretó el embargo del crédito en contra del ejecutado.
Para acreditar lo anterior, la seguradora aportó el Oficio 3072 del 28 de noviembre de 1998, expedido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se ratifica el embargo del crédito del señor Henao Echeverry; constancia de depósito judicial expedida por la Caja Agraria; y órdenes de
noviembre de 1998, expedido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se ratifica el embargo del crédito del señor Henao Echeverry; constancia de depósito judicial expedida por la Caja Agraria; y órdenes de pagos al accionante por el concepto de capital y liquidación de intereses de mora. 2.5. Posteriormente, en los años 1999, 2005 y 2006, los señores José Orlando Henao y Horacio Muñoz solicitaron al Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira la expedición de una nueva copia con mérito ejecutivo de la sentencia deRadicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01
Demandante: José Orlando Henao Echeverry
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casación del 12 de agosto de 1998, debido a la pérdida de la entregada al cesionario el 24 de febrero de 2000. En su solicitud, se comprometieron a no usar la primera copia en caso de ser hallada. 2.6. El juzgado expidió la copia auténtica al señor Horacio Muñoz, el 6 de febrero de 2006, sin la leyenda de que prestaba mérito ejecutivo porque de acuerdo con los documentos suministrados por la aseguradora, la obligación ya estaba satisfecha en integridad. Precisó que, aunque José Orlando Henao había cedido sus derecho litigiosos, se le entregó copia simple de la sentencia por haber sido parte del proceso. 2.7. El 14 de noviembre de 2006, el señor Horacio Muñoz, por medio de apoderado
cedido sus derecho litigiosos, se le entregó copia simple de la sentencia por haber sido parte del proceso. 2.7. El 14 de noviembre de 2006, el señor Horacio Muñoz, por medio de apoderado judicial, solicitó nuevamente la emisión de copias auténticas con la constancia de prestar mérito ejecutivo, para iniciar un proceso ejecutivo por el alegado incumplimiento de la se ntencia de condena, y adujo que la primera copia continuaba extraviada. 2.8. Ante la insistencia del cesionario, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira requirió a Colseguros S.A. información sobre el cumplimiento de la condena. Ante la omisión de respuest a, mediante auto del 23 de noviembre de 2006 pidió al apoderado del cesionario que informara si pretendía iniciar un nuevo proceso ejecutivo, y en caso afirmativo, le indicó que debía desistir de la ejecución iniciada en el mes de marzo de 2006. El 1° de diciembre de 2006, el apoderado del cesionario confirmó su intención de iniciar un nuevo proceso ejecutivo y manifestó que no debía darse trámite a la petición presentada previamente. Establecido esto, el juzgado entregó las nuevas copias el 18 de diciembre de 2006. 2.9. En proveído del 23 de noviembre de 2007, la juez negó el mandamiento de pago solicitado por el señor Horacio Muñoz al considerar que la obligación se satisfizo con las consignaciones del capital e intereses pagados al señor José Orlando Henao en el año 1998. Esta determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, Sala CivilFamilia, pero alegando falta de legitimación en la causa por activa del demandante.
Orlando Henao en el año 1998. Esta determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, Sala CivilFamilia, pero alegando falta de legitimación en la causa por activa del demandante. 2.10. El señor José Orlando Henao Echeverry ha promovido varios procesos ejecutivos y acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones los cuales han sido negados por la inexistencia de la obligación, falta de legitimación o ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. Entre esas solicitudes, resulta relevante en el caso concreto hacer referencia a la solicitud que radicó el 30 de julio de 2024 para que el juez de conocimiento designara un perito financiero para elaborar la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la sentencia del 12 de agosto de 1998. Esta petición fue denegada por el juzgado el 6 de agosto de 2024, la decisión fue recurrida y confirmada por la misma autoridad el día 13 del mismo mes y año.
3. Fundamentos de la acción El accionante advirtió que para el efectivo cumplimiento de la sentencia del 12 de agosto de 1998 debieron liquidarse los intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 1990, hasta la fecha en la que se realizara el pago efectivo, por lo que el monto total de la obligación no que dó definido y dependía del momento en que se hiciera el pago íntegro.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01
Demandante: José Orlando Henao Echeverry
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: José Orlando Henao Echeverry
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alega que a pesar de lo anterior, el Juzgado 3° Civil Municipal de Pereira se ha negado a tramitar el proceso ejecutivo instaurado, alegando que la obligación ya fue satisfecha. Sin emb argo, en consideración del actor, la aseguradora no pagó conforme a lo establecido en la sentencia, comoquiera que no se determinó el valor actualizado de los intereses, lo que requería la intervención de un perito financiero. En consecuencia, el señor Henao Echeverry cuestiona que el juzgado diera por cumplida una orden judicial que en realidad permanece insoluta, permitiendo que Colseguros S.A. evada el cumplimiento de la providencia y se beneficie indebidamente. Acusó al despacho judicial de incurrir en falsedad, fraude a resolución judicial y actuación fraudulenta. En memorial posterior de «aclaración y adición», el accionante indicó que el magistrado Edder Jimmy Calambás del Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia de tutela del 15 de octubre de 2024 (Expediente 2024-00258-00), modificó la obligación ya que «de manera arbitraria modificó la sentencia de hacer la liquidación de los intereses moratorios para concretar una suma que debe pagar la Aseguradora, poniendo la sentencia en una obligación de dar donde su trámite es el proceso ejecutivo». Agregó que el juzgado erró al catalogar el proceso como un ejecutivo, cuando en realidad es un ordinario de mayor cuantía.
4. Trámite impartido e intervenciones
en una obligación de dar donde su trámite es el proceso ejecutivo». Agregó que el juzgado erró al catalogar el proceso como un ejecutivo, cuando en realidad es un ordinario de mayor cuantía.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 6 de marzo de 2025, el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió la acción de tutela al Tribunal Superior de Pereira debido a que, el actor relacionó varias autoridades como parte pasiva del proceso constitucional, sin embargo, atribuyó la vulneración de sus derechos y dirigió las pretensiones de la acción contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira. 4.2. En auto 485 de abril de 2025 la Corte Constitucional en el expediente ICC4989, dejó sin efectos el auto del 6 de ma rzo de 2025 y ordenó la devolución del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que lo tramitara y adoptara decisión de fondo. 4.3. El 25 de abril de 2025, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Orlando Henao Echeverry contra la Corte Suprema de Justicia (Salas Penal, Laboral y Civil, Agraria y Rural) , al Tribunal Superior de Pereira (Sala Civil-Familia), al Juzgado 3 Civil del Circuito
de Pereira y Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.). Además, vinculó, en calidad de tercero con interés al señor Horacio Muñoz
Echeverry, dada su calidad de cesionario del accionante en el proceso 6600131-03-003-1991-12030-00/01 y ofició al Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira y al Tribunal Superior de Pereira para que publicaran constancia de la admisión de la presente acción de tutela dentro del citado proceso ordinario. Asimismo, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. De otro lado, solicitó al Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira que allegara la copia digital del expediente ejecutivo 66001-31-03-003-1991-12030-00/01. 4.4. El Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil - Familia, por conducto del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, en primera medida advirtió que el accionante acudió a esa instancia al menos en 10 oportunidades, en el marco de múltiples recursos de apelación propuestos contra las decisiones adoptadas por el J uzgado 3° Civil del Circuito de Pereira en las que se ha negado librar mandamiento de pago para ejecutar la condena de la sentencia de casación del 12 de agosto de 1998.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01
Demandante: José Orlando Henao Echeverry
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, recordó que el señor Henao Echeverry promovió un proceso ejecutivo el 29 de junio de 2007, en el que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira negó el mandamiento de pago en auto del 23 de noviembre de 2007,
ejecutivo el 29 de junio de 2007, en el que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira negó el mandamiento de pago en auto del 23 de noviembre de 2007, porque estimaba que estaba satisfecha la obligación de acuerdo con las pruebas aportadas a ese proceso. Decisión que fue apelada y confirmada por el tribunal, pero alegando la falta de legitimación en la causa del demandante. Destacó que desde ese momento, el señor Henao Echeverry ha insistido sin éxito en la emisión del mandamiento de pago. Incluso, promovió un incidente ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue remitido al juzgado y denegado por esa última autoridad judicial. El Tribunal precisó que revocó la decisión del juzgado y aclaró que no se trató de una solicitud de manda miento de pago sino de un desacato. El juzgado negó la apertura del incidente alegando el cumplimiento de la orden. Una nueva solicitud fue rechazada en auto del 21 de julio de 2020 por no configurarse los presupuestos del incidente de desacato de acuerdo con el Código General del Proceso (CGP). Posteriormente, el 11 de enero de 2023 el accionante promovió incidente de nulidad con fundamento en el artículo 133 del CGP, el cual fue rechazado por el juzgado y por su superior. Informó que los recursos posteri ores fueron declarados improcedentes, incluida una acción de tutela desestimada por la Corte Suprema de Justicia, la cual consideró que las decisiones previas abordaron con suficiencia las alegaciones del actor, conforme a lo expuesto en la sentencia STC14963-2022. Llamó la atención en que todas las solicitudes formuladas por el tutelante han
abordaron con suficiencia las alegaciones del actor, conforme a lo expuesto en la sentencia STC14963-2022. Llamó la atención en que todas las solicitudes formuladas por el tutelante han sido atendidas, respetando el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del hoy accionante. Además, allegó un cuadro extraído del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial en el que se relacionaron al menos 16 acciones constitucionales promovidas por el señor Muñoz Echeverry contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira. 4.5. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por conducto de los magistrados que conforman la Sala, informó que ha decidido dos acciones de tutela promovidas por el señor Henao Echeverry por los mismos hechos y pretensiones que ahora se analizan, en los cuales, a su vez, ha discutido otros fallos de tutela. A ese respecto, se refirió a las sentencias del 6 de noviembre de 2024 (CDJ STL17717) y del 4 de diciembre de 2024 (CSJ STL17717-2024) que decidieron las acciones de tutela iniciadas por el aquí accionante contra el juzgado que tramitó el proceso ejecutivo de su interés. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que pretende cuestionar decisiones adoptadas en procesos de la misma naturaleza. 4.6. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por conducto del magistrado Carlos Roberto Solórzano, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque el señor Henao Echeverry ya había promovido una
4.6. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por conducto del magistrado Carlos Roberto Solórzano, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque el señor Henao Echeverry ya había promovido una acción previa de tutela contra los autos del 6 y 13 de agosto de 2024, emitidos en el proceso ordinario civil 66001 -31-03-003-1991-12300-00, por el Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esa ocasión, el accionante solicitó que se ordenara al juzgado ordinario y a la aseguradora Allianz Seguros S.A., dar cumplimiento a la sentencia de casación del 12 de agosto de 1998.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01
Demandante: José Orlando Henao Echeverry
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ese proceso constitucional fue conocido en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, autoridad que declaró la improcedencia de la acción d e tutela. El fallo fue confirmado por la Sala Penal de la misma Corporación, el 4 de febrero de 2025. De acuerdo con ese contexto, advierte que la pretensión del accionante es que se concedan las pretensiones que ya han sido negadas en el proceso ordinario y en la jurisdicción constitucional. Resaltó que los fallos de tutela ya han sido remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero no han sido seleccionados. 4.7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por conducto del titular del
remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero no han sido seleccionados. 4.7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por conducto del titular del despacho, recordó que en auto del 23 de noviembre de 2007 negó el mandamiento de pago solicitado en relación con el pago de la sentencia del 12 de agosto de 1998, en el proceso de responsabilidad civil contractual 6600131-03-003-1991-12030-00/01, porqu e estimó que la obligación estaba satisfecha. Dijo que en este proveído se explicó que la aseguradora realizó dos pagos iniciales al señor Henao Echeverry por un total de $12.042.829 el 2 de julio de 1998, correspondiente al capital y, posteriormente, el 13 de noviembre de 1998, en virtud de un embargo decretado por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dentro de un proceso ejecutivo contra el señor Henao Echeverry, la aseguradora consignó $64.444.466 en la cuenta de ese despacho. De acuerdo con lo an terior, negó nuevamente la solicitud de emitir mandamiento de pago en auto del 20 de mayo de 2008, al estimar que el obligado ya había cumplido. Así las cosas, expuso que tanto el accionante como el cesionario del crédito han insistido en la supuesta insatisfacción de la obligación, argumento que ha sido desvirtuado en múltiples decisiones adoptadas entre 2007 y 2016 tanto por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira como por el Tribunal Superior del Circuito de Pereira. 4.8. La sociedad Allianz Seguros S. A. expuso que las autoridades judiciales de instancia han garantizado los derechos fundamentales del accionante en el
por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira como por el Tribunal Superior del Circuito de Pereira. 4.8. La sociedad Allianz Seguros S. A. expuso que las autoridades judiciales de instancia han garantizado los derechos fundamentales del accionante en el proceso ejecutivo. Además, se han garantizado sus derechos en los procesos constitucionales iniciados por el señor José Orlando Henao Echeve rry. Por lo que considera que debe negarse la acción de tutela. Agregó que el aquí accionante se limitó a manifestar que las autoridades accionadas incurrieron en actuaciones fraudulentas, pero no argumentó su dicho. Por lo que aparece claro, a su juicio, que la pretensión del actor es reabrir el debate legal y probatorio que ya se clausuró en el proceso ordinario. 4.9. El señor Horacio Muñoz Echeverry, en calidad de cesionario de los derechos litigiosos del señor José Orlando Henao y de tercero con inte rés vinculado a esta acción de tutela, respaldó la solicitud de amparo al considerar que la aseguradora no ha cumplido la condena impuesta en la sentencia del 12 de agosto de 1998. Cuestionó la validez probatoria de las copias presentadas por Colseguros sobre el supuesto pago al carecer de respaldo documental válido, como el sello del Banco Agrario. Alegó que tales documentos no acreditan el cumplimiento de la sentencia, ya que fueron expedidos a órdenes de otro juzgado. También reprochó la inactividad procesal de la aseguradora y afirmó que el juzgado accionado incurrió en actuaciones fraudulentas, por lo que pidió que se concediera el amparo solicitado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01
que el juzgado accionado incurrió en actuaciones fraudulentas, por lo que pidió que se concediera el amparo solicitado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01
Demandante: José Orlando Henao Echeverry
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 5 de junio de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela fundamentado en dos argumentos principales.
De una parte, la falta de legitimación en la causa por activa del señor José Orlando Henao Echeverry para pretender el cumplimiento de la sentencia de casación del 12 de agosto de 1998, debido a que cedió sus derechos económicos el 21 de octubre de 1998 al señor Horacio Muñoz Echeverry. De otro lado, se argumentó la falta de relevancia constitucional del asunto debido a que no se satisfizo una carga argumentativa suficiente, la controversia busca retomar un debate legal ya definido y la discusión versa sobre un asunto eminentemente económico y legal. Adicional a lo anterior, relativ o a las inconformidades expuestas en el escrito de tutela frente a fallos de tutela previos, advirtió la improcedencia de la acción constitucional para discutir otras tutelas, salvo que se configure el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, argumento que no se invocó ni se acreditó en el caso concreto. Por el contrario, estimó que los argumentos del escrito de tutela se limitaron a manifestar una inconformidad con las decisiones judiciales desfavorables.
6. Impugnación
Por el contrario, estimó que los argumentos del escrito de tutela se limitaron a manifestar una inconformidad con las decisiones judiciales desfavorables.
6. Impugnación 6.1. Los señores Horacio Muñoz Echeverry y José Orlando Henao Echeverry impugnaron el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse.
En primer lugar, manifestaron que es cierto que quien ostenta la legitimación por activa para reclamar el cumplimiento de la sentencia de casación del 12 de agosto de 1998 es Horacio Muñoz Echeverry (cesionario), dada la cesión de derechos ocurrida el 21 de octubre de 1998 y reconocida en auto del 5 de abril de 1999. En esa línea, reprochó que la sentencia del a quo se limitara al análisis de la legitimación del señor Henao Echeverry y omitiera estudiar la vulneración de los derechos fundamentales del señor Horacio Muñoz como legítimo cesionario, ya que fue formalmente vinculado al proceso de tutela en auto del 19 de mayo de 2015. Acto seguido indicó que la acción de tutela busca la correcta liquidación de la sentencia del 12 de agosto de 1998, ya que es un proceso pendiente que debe ser definido por el juez constitucional «ante el desprecio de la justicia ordinaria». Reiteró que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira se ha negado a darle trámite a la liquidación de la condena impuesta en la sentencia con fundamento en recibo sin sello bancario y una consignación a órdenes de un proceso diferente, lo cual resulta, en su consideración, cuestionable. Advirtió que se trata de documentos sin valor probatorio y que no acreditan el pago al
fundamento en recibo sin sello bancario y una consignación a órdenes de un proceso diferente, lo cual resulta, en su consideración, cuestionable. Advirtió que se trata de documentos sin valor probatorio y que no acreditan el pago al cesionario reconocido lo que da cuenta de un defecto fáctico que justifica el amparo constitucional. Por otra parte, el señor Henao Echeverry manifestó que la cesión de los derechos no extingue su interés en que la justicia actúe para garantizar el pago de la totalidad de lo adeudado, incluso si el beneficiario es su cesionario. En esa línea, enfatizó en que no permitirle actuar en sede de tutela lo deja en un estado de indefensión frente a la omisión judicial alegada. En relación con la improcedencia de la tutela contra fallos de tutela, indicó que su pretensión no es reabrir procesos constitucionales anteriores por mero capricho, sino paliar una omisión continua y una situación de hecho queRadicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01
Demandante: José Orlando Henao Echeverry
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persiste en el tiempo. A ese respecto, recuerda que la jurisprudencia constitucional «ha ampliado las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial para incluir situaciones arbitrariedad que configuren vías de hecho». Sobre los argumentos de procedencia de la acción de tutela por fraude procesal y maniobras d olosas, acusó que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira erró al tener por saldada la obligación con base en copias
Sobre los argumentos de procedencia de la acción de tutela por fraude procesal y maniobras d olosas, acusó que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira erró al tener por saldada la obligación con base en copias simples, oficios de embargo para un proceso diferente y documentos «no auditados por juez competente. También alegó que ese despacho j udicial soslayó el trámite legal de la ejecución y permitió que la aseguradora se sustrajera del cumplimiento íntegro de la sentencia, comportamiento que estima se enmarca en las figuras de falsedad y fraude a resolución judicial. En este orden, estiman que se configuró la cosa juzgada fraudulenta dado que las decisiones previas derivaron de valoraciones erróneas, ausencia de pruebas periciales y aceptación arbitraria de las afirmaciones de la juez que conoció la primera instancia del proceso ordinario civil. Por lo tanto, es posible analizar el caso dado que en estos eventos la Corte Constitucional permite el estudio excepcional de fallos de tutela en ejercicio de la acción de amparo. En similar sentido, aducen que las autoridades judiciales que conociero n las acciones de tutela previas fueron inducidas a error por la jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira al aceptar como prueba los documentos cuyo poder suasorio discute, ya que se aceptaron sin revisión judicial ni contra parte técnica. 6.2. En memorial del 28 de julio de 2025, el señor Hora
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.