CE - Sentencia 11001031500020250127700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250127700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01277-00 Accionante: CARLOS DUVÁN BURITICÁ ECHAVARRÍA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia de Alta Corte. Improcedencia por no satisfacer la específica carga argumentativa de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES Escrito de tutela 1. Mary Luz y Carlos Duván Buriticá Echavarría, y Estefanía, Shirley, Estrella y César Augusto Valencia Acero, actuando a través de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela contra la providencia proferida el 24 de julio de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que resolvió la apelación de dos procesos de reparación directa por los hechos relacionados con un accidente de tránsito que ocurrió el 3 de febrero de 2009, en la vía que conduce de Quibdó a Medellín. Lo anterior con base en los siguientes antecedentes. Desarrollo procesal contencioso administrativo que llevó a la sentencia ordinaria objeto de acción de tutela. 2.
El 3 de febrero de 2009, a la 1:00 a.m. en la vía la Mansa-Quibdó, un bus de servicio público tuvo un accidente luego de esquivar un derrumbe ubicado en la carretera. Por esquivar el derrumbe, el vehículo rodó por un abismo lo que conllevó al deceso de Yimmy Valencia Moreno, Alba Leticia Echavarría y Cesar Augusto Valencia. 3. Por estos hechos se iniciaron varios procesos judiciales. El primero con radicado 2010-00184 y el segundo con radicado 2011-0099 formulados en ejercicio de la acción de reparación directa. En ambos se solicitó declarar responsable administrativamente al INVIAS por las muertes ocurridas como resultado de la caída del bus al abismo y reconocer la reparación a los familiares de las víctimas mortales. Paralelamente se ejercieron medios de control de indemnización de perjuicios causados a un grupo. Uno con radicado 2009-00241, promovido por familiares deRadicación número: 11001-03-15-000-2025-01277-00 Accionante: Carlos Duván Buriticá y otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia
víctimas del accidente, y el proceso 2009-00225, esta vez promovido por la empresa de transportes a la que se encontraba afiliado el bus que cayó al río Atrato. 4. Dentro de los procesos identificados con radicado 2010-00184 y 2011-00099, el Tribunal Administrativo de Chocó profirió sendas providencias en las que, en cada una accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas de reparación directa. Las dos providencias fueron apeladas y llegaron en sede de segunda instancia, a esta corporación. En el trámite de segunda instancia, el despacho sustanciador mediante auto de 25 de febrero de 2022 acumuló los dos procesos para ser resueltos bajo una misma cuerda procesal1. 5. El despacho sustanciador de esta corporación “decretó una prueba de oficio y ofició al Juzgado 17 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que certificaran qué personas solicitaron la integración al grupo durante el proceso número 2009-00241-00 y posterior a él. Asimismo, pidió certificar qué personas solicitaron la exclusión de la acción de grupo, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998. También ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo-Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que certificara qué personas eran beneficiaras de la indemnización ordenada en la sentencia proferida dentro del proceso de acción de grupo número 2009-00241-00”2. 6. El 15 de abril de 2024, el Juzgado 17 Administrativo Oral de Medellín,
autoridad judicial que tramitó en primera instancia la acción de grupo dio respuesta al requerimiento efectuado en la prueba de oficio, relacionando 118 personas que solicitaron expresamente la exclusión del grupo y además enlistó las personas que pidieron la inclusión al grupo en fecha posterior a la sentencia de primera instancia. 7. Al proceso 2010-00184 (58718) se allegó copia de las dos sentencias proferidas dentro del proceso de indemnización de perjuicios causados a un grupo (Rad. 2009-00241), por las autoridades judiciales competentes. En la sentencia de segunda instancia de esa acción de grupo se declaró administrativamente responsable al INVIAS y se ordenaron medidas indemnizatorias. 8. En providencia de 24 de julio de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de desatar el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Chocó dentro de los radicados 2011-00099-01 (58733) al 2010-00184 (58718), declaró la probada la excepción de cosa juzgada pues verificados los certificados expedidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia que había resuelto en segunda instancia la acción de grupo identificada con radicado 2009-00241 y el certificado que expidió la Defensoría del Pueblo, concluyó que los tutelantes habían tenido la oportunidad procesal de solicitar la exclusión expresa del fallo de acción de grupo, y puesto que las demandas individuales de reparación directa fueron admitidas después de la
1 Puntualmente, acumuló el proceso 2011-00099-01 (58733) al 2010-00184 (58718). 2 Escrito de tutela, anexo, folio 140 y subsiguientes.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01277-00 Accionante: Carlos Duván Buriticá y otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia
admisión de la demanda de indemnización de perjuicios causados a un grupo, quedaron cobijadas dentro del grupo que fue reparado en aquel proceso3. Escrito de tutela 9. Los tutelantes consideran que la decisión judicial vulnera su derecho a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Respecto a la vulneración del artículo 13 superior, sostienen que, están en la misma situación fáctica que el resto de los familiares de las víctimas mortales del accidente de aquel 3 de febrero de 2009, y ellos sí recibieron reparación por la pérdida de sus familiares, mientras los accionantes no. 10. La parte actora afirmó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa a la Constitución, pues no se tuvieron en cuenta los principios que rigen la reparación integral. Acudió a argumentos de la doctrina del derecho de daños, con el fin de sostener que resulta posible que coexistan varias acciones con pretensiones indemnizatorias, resultado de los mismos hechos, pero ello no debe llevar a que se declare la cosa juzgada entre las acciones, pues no estima correcto exigir que las personas estén permanentemente buscando los procesos judiciales que otras iniciaron: “En conjunto, estas soluciones son peligrosas para las víctimas, en un medio geográfico e incomunicado como el nuestro. En efecto, uno entiende que, por economía procesal, el fallo condenatorio beneficie a quienes sin haber sido partes en el proceso, se presenten ante el mismo juez a reclamar su indemnización, dentro de un plazo razonable. (sic) pero es inaudito que una persona perjudicada, que vive en un lugar lejano
de aquel donde se ventila la acción de grupo y que en la practica (sic) no tuvo oportunidad de conocer la publicación sobre la sentencia, tenga escasos 20 días para presentar a reclamar su indemnización. Paraíso para responsables que, demandados y condenados en un pueblo lejano, van a ver que, pasados 20 días, sus finanzas quedaran saneadas, pues la gran mayoría de víctimas, casi de seguro no conocerán el fallo, o cuando lleguen a reclamar ya será demasiado tarde”. 11. Sostiene que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 prescribe que la acción de grupo se ejerce sin “perjuicio de las acciones individuales”.
3 Se lee dentro de la sentencia atacada: “En virtud de lo anterior, los miembros de este segundo grupo de demandantes resultaron incluidos en el grupo de víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó, pues la demanda de reparación directa no se presentó antes de la admisión de la acción de grupo y no ejercieron oportunamente el derecho de exclusión, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley 472 de 1998, de modo que también resultan vinculados por lo decidido en la referida acción, circunstancia que los imposibilitaba para intentar una acción individual posterior por los mismos hechos ya debatidos.// El hecho que los aquí demandantes no hubieran participado en la acción de grupo ni reclamado la indemnización a la que tenían derecho dentro de ese proceso, es una conducta atribuible exclusivamente a ellos, que no puede servir de justificación para que en sede de reparación directa se profiera una nueva decisión sobre un asunto ya debatido sobre el que se produjeron los efectos de la cosa juzgada.”Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01277-00 Accionante: Carlos Duván Buriticá y otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia
12. Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos constitucionales invocados y dejar sin efecto la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación y ordenar que se profiera fallo de reemplazo. Trámite de la tutela 13. En auto de 7 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela y se vinculó al Tribunal Administrativo del Chocó, al Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Nacional de Vías, al ministerio público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la compañía de estudios e interventorías S.A. a la sociedad CASS constructores y Compañía S.C.A., a la sociedad constructora LHS S.A y a los demás sujetos procesales de las acciones de reparación directa. 14. La Defensoría del Pueblo4 intervino con el fin de solicitar que se declare que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para adelantar acciones u omisiones para atender la vulneración a los derechos constitucionales alegada. En igual sentido se pronunció la representante judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitando su desvinculación del proceso de tutela5. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Chocó6 acudió dentro del proceso para recordar que, la acción de tutela está sometida a exigentes cargas argumentativas y reglas jurisprudenciales para su procedencia. En el caso concreto señaló que no se agotó el recurso extraordinario de revisión, y no se avizora alguna vulneración a un derecho fundamental, motivo por el cual, solicitó “denegar por improcedente”, el amparo invocado. 15. Una magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia7 intervino para indicar que no participó en la sentencia de segunda instancia
revisión, y no se avizora alguna vulneración a un derecho fundamental, motivo por el cual, solicitó “denegar por improcedente”, el amparo invocado. 15. Una magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia7 intervino para indicar que no participó en la sentencia de segunda instancia que puso fin a la acción de grupo con radicado 2009-00241. 16. La apoderada del Instituto Nacional de Vías8 acudió al proceso de amparo con el fin de solicitar que sea declarado improcedente, pues se utiliza la acción constitucional para reabrir un debate procesal ya resuelto en dos instancias. Recordó que, en el desarrollo de los procesos de reparación directa que llevaron a la sentencia de 24 de julio de 2024, objeto de censura constitucional, el Invias “al contestar las demandas de Reparación Directa multicitadas, puso de presente (…) a las partes de la existencia de la acción de Grupo tramitada ante el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, iniciada con ocasión del accidente ocurrido en la vía Quibdó- Medellín el día 3 de febrero de 2009. Por lo anterior, sostuvo que, la providencia atacada no incurrió en ningún yerro”9. 4 Índice samai 11. 5 Índice samai 17. 6 Índice samai 12 7 Índice Samai 15 8 Índice samai 18. 9 Índice samai 18.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01277-00 Accionante: Carlos Duván Buriticá y otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia
CONSIDERACIONES Competencia 17. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos 18. Los tutelantes sostienen que la providencia proferida el 24 de julio de 2024 (notificada el 11 de septiembre) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en la causal especifica de violación directa a la Constitución. Por lo anterior, corresponde formular dos problemas jurídicos. En primer lugar, se examinará si el amparo solicitado satisface los requisitos de procedibilidad formales de tutela contra providencia de Alta Corte. En caso de responder afirmativamente el anterior interrogante, como segundo problema jurídico debe examinarse si, la providencia atacada incurrió en el defecto invocado por los actores. 19. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, en primer lugar, se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Alta Corte, y se resolverá en el caso concreto, si se satisfacen los requisitos. Acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por Altas Cortes 20. En precedente de unificación de la Corte Constitucional10 ha señalado que, una acción de tutela formulada contra una providencia proferida por una Alta Corte debe cumplir una “carga argumentativa transversal”, elemento que se concreta en un análisis
más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Al respecto, la Corte ha señalado que, en estos eventos, debe acreditarse que se trata de “un caso definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”11. Por lo tanto: “(…) además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, el accionante debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela” 21. Además de una carga argumentativa especialmente exigente que, evidencie una contradicción objetiva entre preceptos constitucionales y la decisión judicial, el tutelante debe satisfacer los requisitos de 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) 10 Cfr. SU-128 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), T-495 de 2024 (Juan Carlos Cortes González), -917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo), SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), y SU-167 de 2024 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) 11 Cfr. SU-209 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01277-00 Accionante: Carlos Duván Buriticá y otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia
relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela12. 22. Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal. 23. Respecto al requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, se verifica que el amparo fue promovido por profesional del derecho en ejercicio de poder especial otorgado por Mary Luz y Carlos Duván Buriticá Echavarría, y Estefanía, Shirley, Estrella y César Augusto Valencia Acero, personas que se vieron afectadas por la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de julio de 2024, y notificada el 13 de septiembre del mismo año. En esa medida también se satisface el requisito de legitimidad en la causa por pasiva, pues la petición de amparo se dirigió contra la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada. 24. En relación con el requisito de relevancia constitucional, como se acabó de indicar, la Corte Constitucional ha explicado que13, el mismo reviste especial importancia cuando se trata de una censura constitucional a una providencia proferida por una corporación judicial de cierre, y exige que el actor muestre una irregularidad de tal entidad que contrarie directamente mandatos constitucionales. 25. En el asunto de la referencia, para esta Sala el escrito de tutela no plantea un debate constitucional que muestre una contradicción
ostensible entre la decisión atacada y una norma constitucional. Los tutelantes acuden a argumentos de orden legal y doctrinario sobre las competencias del juez de la reparación y el juez de grupo, y la manera en la que, en su criterio debería interpretarse el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. Se acudió a un amplio pasaje de autores nacionales respecto a la existencia paralela de acciones de grupo y de reparación directa, sin embargo, no se muestra, siquiera someramente una eventual vulneración a una norma constitucional. En esa medida, los tutelantes proponen un debate legal y doctrinario. 26. Además, enuncian que se presenta una vulneración al derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la violación directa a la Constitución. No obstante, omiten explicar las razones, por ejemplo, por las cuales se satisfacen los requisitos de procedencia formal, y en punto al examen de fondo, omiten desarrollar justificaciones sobre la manera concreta, en la que se vulnera alguna norma constitucional. 27. A juicio de la Sala de tutela, el escrito de amparo, en punto al examen del requisito de relevancia constitucional, no satisface la específica argumentación exigida para cuestionar una decisión proferida por una corte de cierre. Esto pues, se itera, acude a argumentos legales y doctrinarios en los que muestra las razones 12 Conceptos ampliamente explicados por la Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 entre otras. 13 SU-215 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo): “(…) esta Corporación ha indicado que cuando
la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada”. (negrillas agregadas por la sala)Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01277-00 Accionante: Carlos Duván Buriticá y otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia
por las cuales no comparte la conclusión del fallo de 24 de julio de 2024. Además, se limita a enunciar normas constitucionales, sin explicar, de manera concreta y objetiva la manera en la que se presenta una transgresión a parámetros constitucionales. Finalmente, resulta evidente que el escrito no presenta la argumentación exigida por la jurisprudencia constitucional para atacar en sede de tutela decisiones judiciales, al punto que omite explicar las razones por las cuales satisface las causales genéricas de procedencia, especialmente exigentes tratándose de un ataque constitucional a una decisión de un órgano colegiado de cierre de la jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, el amparo solicitado por Mary Luz Buriticá Echavarría, Carlos Duván Buriticá Echavarría, Estefanía Valencia Acero, Shirley Valencia Acero, Estrella Valencia Acero y César Augusto Valencia Acero contra la providencia de 24 de julio de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del radicado 27001-23-31-000-2010-00184-01 (58718). SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito. TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.