CE - Sentencia 11001031500020250128100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250128100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01281-00
Accionante: Fredy Alberto Lara Borja Accionado: Presidente de la República y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos
1. El señor Fredy Alberto Lara Borja presentó demanda de tutela contra el Presidente de la República y el Ministro del Interior -Armando Alberto Benedetti Villaneda -, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la no discriminación, intimidad personal y familiar, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, paz y libertad de conciencia y de expresión.
2. Relató que es un adulto mayor de 79 años , seguidor de las ideas políticas del Presidente de la República Gustavo Petro . En virtud de ello , cuando este último desacierta en sus decisiones , él es víctima de faltas de respeto y memes groseros que diferentes personas le envían a través de redes sociales.
Presidente de la República Gustavo Petro . En virtud de ello , cuando este último desacierta en sus decisiones , él es víctima de faltas de respeto y memes groseros que diferentes personas le envían a través de redes sociales.
3. Afirmó que su inconformismo radica en la designación del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda como Ministro del Interior, la cual le ha ocasionado una situación de matoneo en sus redes sociales, que vulnera los derechos fundamentales que invoca.
4. En ese sentido, solicitó que se ordene al Presidente de la República y al señor Benedetti Villaneda reconsiderar, respectivamente, el nombramiento y aceptación de este último en el cargo de Ministro del Interior.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01281-00
Accionante: Fredy Alberto Lara Borja Accionado: Presidente de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
5. El asunto fue repartido primero al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que en auto de 5 de marzo de 2025 remitió el asunto al Consejo de Estado por reglas de reparto, en atención al artículo
5. El asunto fue repartido primero al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que en auto de 5 de marzo de 2025 remitió el asunto al Consejo de Estado por reglas de reparto, en atención al artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 12 del Decreto 333 de 2021, debido a que la acción de tutela se dirige contra el Presidente de la República.
6. Por auto de 10 de m arzo de 20252 se admitió la presente acción y se ordenó notificar de su presentación a las accionadas. Igualmente se ordenó comunicar a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Presidencia de la República3.
7. Adujo que la presente acción de tutela debe ser negada en razón a que el accionante no acredit ó cuál es la amenaza o vulneración concreta a sus derechos fundamentales por parte del Presidente de la República. Tampoco demostró la existencia de un daño concreto derivado de los hechos expuestos. Ni se evidenció que las entidades accionadas hayan incumplido de manera grave y directa con sus obligaciones.
8. Además, la tutela parece buscar una protección abstracta sin fundamentos claros en hechos específicos, lo cual excede el ámbito de protección de la acción . Agregó que el Presidente de la República actuando dentro de sus competencias legales tiene la facultad de establecer qu é persona puede ocupar el cargo de Ministro, esto de acuerdo con lo establecido en la Constitución política. Adujo que aquel en ningún momento incurrió en ataques directos contra del actor, además dich as agresiones de las redes sociales hacen parte del debate político en el cual todos los ciudadanos son participantes.
acuerdo con lo establecido en la Constitución política. Adujo que aquel en ningún momento incurrió en ataques directos contra del actor, además dich as agresiones de las redes sociales hacen parte del debate político en el cual todos los ciudadanos son participantes.
9. Por otra parte, expuso que el Presidente de la República carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las reclamaciones que formula el accionante no le son imputables por acción ni por omisión, ni hacen parte de sus atribuciones legales. Adicionó que los usuarios de l as redes sociales son libres de expresar sus opiniones, sin que éste pueda intervenir en ella, pues aquello vulneraría los derechos fundamentales plasmados en la Constitución Política.
(ii) Ministerio del Interior4
10. Manifestó que, pese a que la parte accionante invocó la presunta violación de sus derechos fundamentales, no relacionó dentro de los hechos relatados una situación concreta y específica que atribuya al Ministerio del Interior alguna responsabilidad directa o indirecta.
2 Notificado el 17 de marzo de 2025. 3 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 13 folios. 4 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 8 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01281-00
Accionante: Fredy Alberto Lara Borja Accionado: Presidente de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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11. Arguyó que carece d e legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y una acción u omisión del Ministerio del Interior.
Adicionó que la parte accionante no sustentó con prueba alguna que ese Ministerio,
nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y una acción u omisión del Ministerio del Interior. Adicionó que la parte accionante no sustentó con prueba alguna que ese Ministerio, en el marco de sus competencias , hubiera vulnerado alguno de los derechos fundamentales alegados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
12. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.
13. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que:
<< (…) La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumpl imiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…) >>.
14. De lo anterior se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que contra quien se dirija la misma, se encuentre legitimado en la causa por pasiva.
tendrá por ejercida contra el superior. (…) >>.
14. De lo anterior se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que contra quien se dirija la misma, se encuentre legitimado en la causa por pasiva.
15. Sobre el particular, l a jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que dicho presupuesto de procedibilidad debe ser entendido como la aptitud legal que ostenta la autoridad o la persona contra quien se promueve la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la presun ta vulneración o amenaza del derecho fundamental que se invoca.
16. Así las cosas, cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración del derecho fundamental objeto de reclamo, la autoridad o el particular demandado no estará legitimado en la causa por pasiva, caso en el cual la acción de tutela se torna improcedente.
17. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen en materia de tutela, cuando la parte demandante no tenga claridad sobre la autoridad o el particular que transgredió sus derechos o en el evento que en que no se hubiese integrado debidamente el contradictorio, el juez constitucional, “según el análisis de los hechos y de la relación
5 Ver sentencias T-1015 de 2006, SU-077 de 2018 y T-005 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01281-00
Accionante: Fredy Alberto Lara Borja Accionado: Presidente de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
4 entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada
Accionante: Fredy Alberto Lara Borja Accionado: Presidente de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
4 entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (…), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio”6.
18. En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Presidente de la República y al Ministro del Interior por el acoso que recibe a través de sus redes sociales al ser simpatizante del primero ; lo cual se aumentó con la designación de Armando Alberto Benedetti Villaneda como titular de la mencionada cartera ministerial.
19. La Sala advierte que el Presidente de la República y el Ministro del Interior carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no son las personas llamadas para responder por la presunta transgresión de las prerrogativas iusfundamentales que se reclaman en la solicitud de amparo. Esto, debido a que las acciones a las que el actor asocia la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, el acoso que afirma recibir a través de sus redes sociales, no provienen directa ni indirectamente de ninguno de los dos accionados , ya que aquellos no lo han ofendido a través de sus plataformas digitales, o por lo menos el actor no lo dice , ni lo prueba; sino que son terceras personas las que han realizado esas acciones, a las cuales el señor Lara Borja no identifica ni determina concretamente.
20. Por ende, se visualiza que el actor plantea una lesión de derechos fundamentales, pero, de una forma abstracta, la cual genera que esta acción de tutela se torne totalmente improcedente.
Lara Borja no identifica ni determina concretamente.
20. Por ende, se visualiza que el actor plantea una lesión de derechos fundamentales, pero, de una forma abstracta, la cual genera que esta acción de tutela se torne totalmente improcedente.
21. Además, es claro que a través de este mecanismo tutelar no se pueden limitar las potestades legales y constitucionales que ostenta el Presidente de la República, como, por ejemplo, nombrar a sus Ministros ; máxime cuando no se advierte la vulneración de algún derecho fundamental con dicha designación. Ni mucho menos es posible controlar la reacción u opiniones que tenga la población en general frente a las distintas decisiones políticas adoptadas en la Rama Ejecutiva.
22. Por lo anterior, si el señor Lara esti ma que le están lesionando sus derechos por las ofensas que recibe a través de redes sociales, aquel debe promover las acciones judiciales respectivas contra las personas específicas que directamente realizan esos ataques en su contra ; o incluso adoptar ot ro tipo de medidas en el manejo de sus redes sociales.
23. En los términos precedentes, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.
24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
6 Corte Constitucional, Auto 546 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01281-00
Accionante: Fredy Alberto Lara Borja Accionado: Presidente de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Accionante: Fredy Alberto Lara Borja Accionado: Presidente de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace .
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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