CE - Sentencia 11001031500020250128201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250128201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez
(en representación de su hija menor A.S.R.A)
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01282-01
Demandante: DANNA CAROLINA ARENAS DOMÍNGUEZ (en representación de su hija menor A.S.R.A1)
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial. Revoca decisión de primera inst ancia, p ara en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2025 , dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora Danna Carolina Arenas Domínguez (en
sentencia del 15 de mayo de 2025 , dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
La señora Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A), mediante apoderado judicial, interpuso acción de t utela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , con el fin de que le sean protegidos s us derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la legalidad, «desconocimiento del precedente judicial» y de acceso a la administración de justicia.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la s providencias del 24 de mayo de 2021 y 13 de febrero de 2025, proferidas por dichas autoridad es judiciales dentro del proceso de reparación directa c on
1 Se colocan solo sus iniciales para proteger su anonimatoDemandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A)
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-01
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(en representación de su hija menor A.S.R.A)
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-01
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radicado 11001-33-43-066-2020-00061-00/01, que adelantó la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
1.2 Pretensiones
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
« PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales igualdad, debido proceso, legalidad, desconocimiento del precedente judicial y acceso a la administración de just icia, vulnerad os a la Señora DANNA CAROLINA ARENAS DOMINGUEZ, quien actúa únicamente en calidad de madre de la menor, nacida el 23 de marzo de 2016, hija de la Señora DANNA CAROLINA ARENAS DOMINGUEZ y del Extinto Patrullero YAMITH JOSE RADA MUÑOZ, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 1.082.894.739 de San ta Marta y falleciera el 27 de enero de 2018 a consecuencia de un artefacto explosivo cuando formaba para recibir instrucciones del servicio en la Estación d e Policía Centro Histórico de la Policía Metropolitana de Barranquilla, por fallas del servicio y al ser sometido a un riesgo excepcional, mayor al que debían afrontar sus demás compañeros y que no estaba en el deber de soportar
Policía Metropolitana de Barranquilla, por fallas del servicio y al ser sometido a un riesgo excepcional, mayor al que debían afrontar sus demás compañeros y que no estaba en el deber de soportar
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterio r, se revoque o deje sin efectos las Sentencias proferidas po r el JUZGADO SESENTA Y S EIS (66)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁSECCIÓN TERCERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A MAGISTRADA PONENTE DRA. BERTHA LUCIA CEBALLOS POSADA, de fechas 24 de mayo de 2021 y 13 de febrero de 2025, r espectivamente, dentro del RADICADO 11001334306620200006100 (1), medio de control de reparación directa, demandante DANNA CAROLINA ARENAS DOMINGUEZ, demandad o Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, que negaron el re conocimiento y pago del perjuicio material causado a la menor , LUCRO CESANTE Y LA INDEMNIZACION FUTURA, además en lo que tiene que ver la actualización de l os Perjuicios morales para que se ajuste a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes año 2025 año de expedición de la Sentencia condenatoria ya que solo se condenó a pagar la suma de $ 90.852.600, cuando en realidad es $ 142.350.000.oo, conforme también a la e volución del Índice de Precios al Consumidor IPC.
TERCERO: Se dicte por parte del Con sejo de Estado que corre sponda
142.350.000.oo, conforme también a la e volución del Índice de Precios al Consumidor IPC.
TERCERO: Se dicte por parte del Con sejo de Estado que corre sponda conocer de esta Tutela o se ordene al JUZGADO SESENTA Y SEIS (66)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁSECCIÓN TERCERA Y/O TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A MAGISTRADA PONENTE DRA. BERTHA LUCIA CEBALL OS POSADA, se profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, legalidad, precedentes judiciales y acceso a la administración de justicia, vulnerados a la Demandante Señora DANNA CAROLINA ARENAS DOMINGUEZ, quien actúa en calidad de madre de la menor, nacida el 23 CAROLINA ARENAS DOMINGUEZ y del Extinto Patrullero YAMITH JOSE RADA MUÑOZ quien falleciera el 27 de enero de 2018 a consecuencia de un artefacto explosivo cuando formaba para recibir instrucciones del servicio en la Estación de Policía Centro Histórico de la Policía Metropolitana de Barranquilla, por fallas del servicio y al ser sometido a un riesgo excepcional, mayor al que debían afrontar sus demás compañeros y que no estaba en el deber de soportar, teniendo en cuenta de marzo de 2016, hija de la Señora DANNA que una cosa es el pago de Prestaciones Sociales o indemnización forfait derivada de una relación
compañeros y que no estaba en el deber de soportar, teniendo en cuenta de marzo de 2016, hija de la Señora DANNA que una cosa es el pago de Prestaciones Sociales o indemnización forfait derivada de una relación laboral (Pensión de Sobreviviente y compensación por muerte), y otra muyDemandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A)
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-01
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distinta el p ago de una indemnización por perjuicios materiales de lucro cesante e indemnización futura, que legalmente se debe cancelar cuando el daño se presenta por fallas del servicio y al ser sometido a un riesgo excepcional, mayor al que d ebían afrontar sus demás compañeros, que no estaba obligado a soportar, lo cual se probó plenamente en las citadas Sentencias; de c onformidad con lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995 Artículo 70 y Decreto 4433 de 2004 Artículos 23 y 27.1 y la abrumadora Jurisprudencia del Hono rable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera citadas en esta Tutela, teniendo en cuenta además las pruebas que obran el plenario y las aq uí citadas, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Demanda
Cundinamarca Sección Tercera citadas en esta Tutela, teniendo en cuenta además las pruebas que obran el plenario y las aq uí citadas, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Demanda y de la Tutela en cuanto al pago de los Perjuicios materiales causados de Lucro Cesante e Indemnización Futura y la actualización de los perjuicios morales causa dos al IPC, a la menor , conforme también se solicitó en la Demanda.
CUARTO: Que, para resolver el asunto, se tengan en cuenta las pruebas que obran el plenario y las aquí citadas, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Tutela y la Demanda»2.
1.3. Hechos
La accionante manifestó que el señor Yamith José Rada Muñoz ingres ó a la Policía Nacional el 1° de diciembre de 2012 y que el 27 de enero de 2017 , mientras se encontraba prestando sus servicios en la Policía Metropoli tana de Barranquilla, perdió la vida por la explosión de un artefacto colocado por la organización terrorista del E.L.N. en la Estación de Policía de San José.
Por tal motivo se expidió la Resolución 01001 del 2 de marzo de 2018 por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, en la cual se dispuso su retiro de la institución por muerte en el servici o. Posterior a ello, mediante la Resolución 01683 del 6 de abril de 2018 , fue ascendido en forma póstuma al grado de Subintendente.
Mediante Resolución 00460 del 2 de mayo d e 2018, la Subdirección General
Resolución 01683 del 6 de abril de 2018 , fue ascendido en forma póstuma al grado de Subintendente.
Mediante Resolución 00460 del 2 de mayo d e 2018, la Subdirección General de la Policía Nacional le reconoció parte de pensi ón de sobreviviente a la menor A.S.R.A.
Afirmó que el 6 de marzo de 2020 presentó demanda dentro del medio de control de reparación directa contra l a Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se les dec larara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, inmateriales, morales, fisiológicos y demás , por la falla en el servicio al no refo rzar la seguridad de l a Estación de Policía San José, lo que conllevó que se efectuara el atentado que ocasi onó la muerte del señor Yamith José Rada Muñoz.
El proceso en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judi cial de Bogotá que , mediante sentencia del 24 de mayo de 2021 , accedió de manera favor able a las pretensiones de la demanda reconociéndole a la demandante (hija del
2 Cita del texto original con posibles erroresDemandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A)
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fallecido) el pago de 100 SMLMV por concepto de lucro cesante e indemnización futura.
Las partes dentro del proceso de reparación di recta presentaron r ecurso de apelación, en el que la señora Arenas Domínguez expres ó su inconformidad en lo concerniente al pago de los perjuicios materiales de lucro cesante e indemnización futura considerando que había quedado mal liquidada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia de 13 de febrero de 2025, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de que solo se condenó a la Nació n, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por el perj uicio moral ($90.852.600), pues acogió la tesis jurisprudencial consistente en que “no se reconoce la indemnización por concepto de lucro cesante cuando se ha reconocido una indemnización administrativa, tal como pensión de sobrevivientes y el daño a reparar es la misma le sión que fundamenta la demanda: en este caso, la muerte del patrullero”.
1.4. Sustento de la petición
La parte accionante manifestó su desacuerdo con la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el T ribunal Administrativo de Cun dinamarca, Sección Tercera, Subsección A, toda vez que negó el reconocimiento de los perjuicios materiale s en la modalidad de lucro cesante e indemnización
febrero de 2025 proferida por el T ribunal Administrativo de Cun dinamarca, Sección Tercera, Subsección A, toda vez que negó el reconocimiento de los perjuicios materiale s en la modalidad de lucro cesante e indemnización futura, por la incompatibilidad de e stos con la indemnizac ión administrativa que se le canceló y la pensión de sobrevivientes que se le reconoció.
Expresó que cumple con todos los requisitos generales de procedencia, ya que existe una irregularidad procesal al negársele lo concerniente al lucro cesante y lucro cesante futuro.
Señaló que « la tutela se presenta única y exclusivamente por cuanto, a la demandante en las sentencias atacadas, no se le reconoci ó el pago del perjuicio material causado a la menor A.S.R.A., lucro cesante y la indemnización futura, ni se le actualizó el monto del perjuicio moral por ipc».
Indicó que «la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados se encamina a hacer ver que la demandante s í tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los perjuicios materiales causados l ucro cesante e indemnizaci ón futura; independientemente de que se le haya reconocido pensión de sobreviviente y compensación por muerte».
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicia l, toda vez que se deb ió tener en cuenta los dif erentes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionados con la compatibilidad de la indemnización a forfait y la indemnización por ser sometido a un riesgo excepcional o a una falla en el servicio, para l o cual invocó diversas decisiones proferidas por la Sección Tercera del Consejo de
con la compatibilidad de la indemnización a forfait y la indemnización por ser sometido a un riesgo excepcional o a una falla en el servicio, para l o cual invocó diversas decisiones proferidas por la Sección Tercera del Consejo de
Estado.Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez
(en representación de su hija menor A.S.R.A)
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Adicionalmente, mencionó que el Tribuna l accionado desconoció su propio precedente judicial, pues en los pronunciamientos de 17 de mayo de 201 7 (radicado No. 11001 -33-36-035-2014-00402-01) y de 1º de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” (r adicado No. 11001 -33-43-062-2020-00003-01), se indicó que era procedente solicitar el reconocimiento y pago del daño antijurídico a pesar de que se hubiese pagado una indemnización a forfait, por no ser excluyente.
Igualmente, invocó la sentencia de 11 d e agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” (radicado No. 11001-33-36-037-2019-00224-01).
1.5. Trámite
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” (radicado No. 11001-33-36-037-2019-00224-01).
1.5. Trámite
Mediante auto del 21 de marzo de 2025 , el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, si lo consideraba n del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados.
Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nac ional, Policía Nacional por fungir como parte demandada en el proceso ordinario objeto de esta tutela.
1.6. Intervenciones
1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A
Mediante oficio remitido el 27 de marzo de 2025, la magistrada ponente de la decisión que se cuestion a expresó que la tutela carece de relevancia constitucional por cuanto los cuestionamientos se centran en la indemnización por perjuicio material , así que el asunto es de naturale za estrictamente económica.
Indicó que la accionante busca reabrir un debate que ya fue resuelto en las instancias ordinarias utilizando la tutela como un mecanismo para cuestionar la interpretación y aplicación de normas en materia de indemnización.
Afirmó que la decisión adoptada por el tribunal no presenta un defecto fáctico ya que se fundamentó en una valoración integral y razonable del material
la interpretación y aplicación de normas en materia de indemnización.
Afirmó que la decisión adoptada por el tribunal no presenta un defecto fáctico ya que se fundamentó en una valoración integral y razonable del material probatorio, que, en lo referente a la indemnización de perjuicio materiales, se determinó que la existencia de una pensión de sobrevi viente ya reparaba el daño reclamado, aplicando el principio de reparación integral y evitando una doble indemnización. Que di cha conclusión obedecía a un criterio jurídico sustentado en la jurisprudencia aplicable.Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A)
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1.6.2 Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá
Mediante informe presentado el 2 7 de marzo de 2025, el juez titula r del despacho efectuó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario, señalando que se respetaro n todas las etapas procesa les previstas por el legislador, se actuó con celeridad y se concedieron las pretensiones de la accionante.
Adujo que lo pre tendido por la parte accionante es revivir el debate procesal en instancias no c ontempladas para ello y que no se cumple con el re quisito de relevancia constitucional , por cuanto no se sustenta argumentativamente
Adujo que lo pre tendido por la parte accionante es revivir el debate procesal en instancias no c ontempladas para ello y que no se cumple con el re quisito de relevancia constitucional , por cuanto no se sustenta argumentativamente una vulneración que, surgida en sede del juez ordinario, trascienda su órbita.
Indicó que, en el caso concreto, no se conf igura un defecto materia l por valoración inadecuada de las pruebas, ya que, por el contrario, el despacho estudió los documentos allegados y , de conformidad con los hechos probados, se tuvo por demostrado el daño invocado por la parte actora; por el contrario, la parte demandada no aportó pruebas.
1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
La asesora del Área Jurídica pidió que no se concedieran las pretensiones de la acción de tutela por resultar improcedentes, además que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Afirmó que cumplió con su obligación legal al reconocer y otorgar a la demandante una pensión de sobrevivientes y una compensación por muerte, por tanto, la indemnización administrativa otorgada a miembros de la Fuerza Pública constituye una fo rma de reparación especial derivada del vínculo laboral y destinada a cubrir los riesgos propios del servicio.
En tal sentid o, consideró que no procede la acumulación de indemnizaciones, toda vez que ello generaría un enriquecimi ento sin justa causa, contrariando el principio de reparación integral.
Mencionó que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la solicitud de amparo, más aún
causa, contrariando el principio de reparación integral.
Mencionó que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la solicitud de amparo, más aún cuando lo reprochado por la accionante ya fue motivo de estudi o a través de otros mecanismos.
El apoderado de la Policía Nacional informó que las decisiones objetadas se expidieron con plena observancia y en cumplimiento a lo dispuesto en el marco constitucional, legal y reglamentario.
Aseveró que las autoridades judiciales accionadas procedieron en cumplimiento al mandato constitucional, legal y reglamentario de forma diligente y oport una, siendo garantes de los derechos a los que se tiene acceso en todo proceso judicial.Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A)
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1.7. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia de 15 de mayo de 2025 3, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la parte demandante no demostró que se hubiese configurado el defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Explicó que, si bien se invocaron varias decisiones en las que se reconoció el lucro cesante junto con otras indemnizaci ones y pensiones por
por desconocimiento del precedente judicial.
Explicó que, si bien se invocaron varias decisiones en las que se reconoció el lucro cesante junto con otras indemnizaci ones y pensiones por compatibilidad, lo cierto era que no existía una tesis pacífica sobre el asunto en las distintas subsecciones del Consejo de Estado.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada optó por una de las posturas que existen en el órgano de cierre, sin que ello resulte en la vulneración de los derechos fundamentales invocados ya que es una facul tad de la que goza el juez en virtud de su autonomía judicial.
1.8. Impugnación
La parte demandante present ó impugnación contra la decisión dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , reiterando el argumento en cuanto a que una cosa es el pago de prestaciones sociales o indemnización a forfait derivada de una relación laboral , y otra muy distinta el pago de una indemnización por perjuicios m ateriales de lucro cesante e indemnización futura.
Alegó en forma desordenada la existencia de abrumadora jurisprudencia del Consejo de Estado de la Sección Tercera que respalda esta tesis y que , por tanto, es la que se debe aplicar en este caso, para lo cual puso de presente la SU 15001-23-31-000-2000-03838-01 del 15 de abril de 2015.
Advirtió nuevamente qu e la tutela y la impugnac ión se presentan única y exclusivamente por cuanto, a la demandante en las sentencias atacadas, no se le reconoció el pago de l perjuicio material causado a la menor Ariana Sofía Rada Arenas, lucro cesante y la indemnización futura, ni se le actualizó
exclusivamente por cuanto, a la demandante en las sentencias atacadas, no se le reconoció el pago de l perjuicio material causado a la menor Ariana Sofía Rada Arenas, lucro cesante y la indemnización futura, ni se le actualizó el monto del perjuicio moral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la im pugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 15 de mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en el Decr eto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
3 Notificada el 20 de mayo de 2025.Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A)
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2.2. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, correspo nde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme a lo planteado por la parte actora.
Para resolve r este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los
a lo planteado por la parte actora.
Para resolve r este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y finalmente , de encontrarse superados se analizará; y iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, en sentencia d e 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutel a contra providencias judiciales, y en ella concluyó:
«…si bien es cierto qu e el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es men os que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciam iento de 29 de junio de 20 04 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos const itucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se a dmita, como se hace en est a providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derecho s, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5 (Negrilla fuera de texto)
Conforme al an terior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en cons ecuencia,
Jurisprudencialmente.»5 (Negrilla fuera de texto)
Conforme al an terior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en cons ecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se p resenten contra providenci a judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar b ajo qué parámetros se har á ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la prote cción de derechos fundamen tales como lo señala el a rtículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos
4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela
- Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González.
5 Ibídem.Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez (en representación de su hija menor A.S.R.A)
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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generales y otros específi cos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, pri mero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tute la; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir , agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos pre supuestos, la Sección decl arará improcedente el amp aro solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la S ala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y d e los derechos fundamenta les que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, mot ivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentid o de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
se requerirá: i) que la causa, mot ivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentid o de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada c omo una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional
Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providenc ias judiciales, la Sala e ncuentra que el c
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