CE - Sentencia 11001031500020250128401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250128401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01284-01
Demandante: Comunicación Celular S.A. – Comcel
S.A. y Tecnología y Servicios S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01284-01
Demandantes: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (COMCEL S.A.) Y CARVAJAL
TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto fáctico e incongruencia.
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por las sociedades Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. y Tecnología y Servicios S.A.S., quienes actúan a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 30 de abril de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Tecnología y Servicios S.A.S., quienes actúan a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 30 de abril de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de las sociedades
COMUNICACIÓN CELULAR S.A -COMCEL S.A y CARVAJAL TEC NOLOGÍA Y
SERVICIOS S.A.S.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-36-000-2015-01215-03.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, ORDENAR a la Subsección B de la Sección Segunda dictar nuevamente la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado. 25000 -23-36-0002015-01215-03, atendiendo a los parámetros de valoración de la prueba, re speto al debido proceso y/o congruencia de la decisión que se fijen por el juez de tutela”.
2. Hechos
La parte accionante relató que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA adelantó
debido proceso y/o congruencia de la decisión que se fijen por el juez de tutela”.
2. Hechos
La parte accionante relató que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA adelantó la licitación pública no. DG 011 de 2024 para contratar la “prestación, integración eRadicado: 11001-03-15-000-2025-01284-01
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2 interoperabilidad de servicios de tecnologías de información y comunicaciones (TIC) aquellos conexos y complementarios, así como los demás bienes y prestaciones requeridos para la operación y funcionamiento de unos y otros, en todas las sedes y lugares en los que el SENA cumpla las funciones a su cargo y desarrolle las actividades de educación y formación que constituyen su objeto”. Y agregó que para dicho proceso de selección se presentaron 4 proponentes: (i) Unión Temporal Proa Servicios TIC (Telmex Colombia S.A., Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. y Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., (ii) Unión temporal SENA Digital (Indra Sistemas S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A.), (iii) Consorcio Sonda TI (Sonda S.A. y Sonada Colombia S.A.), y (iv) ZTE Soft Tecnología CO LTD.
Manifestó que el 11 de diciembre de 2014, la entidad convocada mediante documento publicado en el SECOP, puso a disposición de los interesados el informe
(Sonda S.A. y Sonada Colombia S.A.), y (iv) ZTE Soft Tecnología CO LTD.
Manifestó que el 11 de diciembre de 2014, la entidad convocada mediante documento publicado en el SECOP, puso a disposición de los interesados el informe preliminar de evaluación en el cual se le informó a los proponentes los aspectos que debían subsanar antes de la adjudicación . Posteriormente, el 23 de diciembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de adjudicación y se publicó en la página web del SECOP el informe definitivo de evaluación de las propuestas, en la cual el SENA concluyó que únicament e las Uniones Temporales Proa Servicios TIC (Telmex Colombia S.A., Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. y Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., y SENA Digital (Indra Sistemas S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A.) cumplían con los requisitos habilit antes, y en consecuencia, los proponentes del consorcio Sonda TI y ZTE Soft Tecnología quedaron inhabilitados.
Agregó que de conformidad con lo establecido en el numeral 3.21 del pliego de condiciones y a pesar de que los proponentes Sonda TI y ZTE Soft Tecnología no estaban habilitados y sus ofertas económicas contenían errores aritméticos significativos, “la entidad en contravía de todas las normas que rigen la materia y en detrimento de las condiciones establecidas en el proceso de contratación, procedió a calificarlas en el informe definitivo de evaluación y compararlas con las propuestas económicas de los proponentes habilitados”.
Refirió que el SENA adjudicó el contrato a la Unión temporal SENA Digital por un
a calificarlas en el informe definitivo de evaluación y compararlas con las propuestas económicas de los proponentes habilitados”.
Refirió que el SENA adjudicó el contrato a la Unión temporal SENA Digital por un valor de $503.663.460.227, la cual se realizó con base en los resultados de la evaluación y calificación de las ofertas; sin embargo, para el cálculo de la calificación económica se incluyeron las propuestas de los cuatro oferentes, incluso las presentadas por los dos que no fueron habilita dos. Por lo tanto, esa actuación vulneró de manera evidente lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007 respecto al principio de selección objetiva, así como las reglas establecidas en el pliego de condiciones. Mencionó que el SENA al momento de evaluar las propue stas económicas, consideró los ofrecimientos no habilitados para calcular el primer cuartil (principal criterio de comparación del factor monetario).
Señaló que “la inclusión de propuestas no habilitadas alteró la ecuación del proceso de selección, afectando su transparencia y equidad. No se trató de un error menor ni de un simple aspecto técnico, sino de una decisión que comprometió la legalidad del procedimiento. En consecuencia, el SENA adjudicó indebidamente el contrato número 1014 del 29 diciembre de 2014 a la unión temporal Sena Digital (conformada por las compañías Indra Sistemas SA y Colombia Telecomunicaciones SA ESP) privando a la Unión Temporal Proa Servicios TIC de una adjudicación que, conforme a las reglas establecidas, le correspondía”.
De conformidad con lo anterior, indicó que mediante escrito de 24 de diciembre de 2014, el representante legal de la Unión Temporal Proa Servicios TIC solicitó al
conforme a las reglas establecidas, le correspondía”.
De conformidad con lo anterior, indicó que mediante escrito de 24 de diciembre de 2014, el representante legal de la Unión Temporal Proa Servicios TIC solicitó al director del SENA la revocatoria directa del acto de adjudicación del contrato, al considerar que se habían desconocido las reglas del juego definidas en el pliego deRadicado: 11001-03-15-000-2025-01284-01
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3 condiciones. Agregó que esa solicitud de revocatoria directa fue reiterada por el representante legal de la Unión Temporal Proa Servicios SIC, mediante escrito presentado el 26 de diciembre del mismo año. No obstante, la entidad decidió en forma negativa la solicitud, al señalar que “ por naturaleza, el primer cuartil exigía tener en cuenta todas las ofertas, independientemente de su habilitación, como lo enunciaba el pliego de condiciones (num.6.1.2.)”. Y refirió que como consecuencia de lo anterior, el S ENA firmó el contrato no. 1014 de 29 diciembre de 2014 con la Unión Temporal SENA Digital.
Sostuvo que el 28 de mayo de 2015, los integrantes de la Unión temporal Proa Servicios TIC (conformada por las sociedades Telmex Colombia SA, Comunicación Celular SAS (COMCEL SA) y Carvajal Tecnología y Servicios SAS) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Servicios TIC (conformada por las sociedades Telmex Colombia SA, Comunicación Celular SAS (COMCEL SA) y Carvajal Tecnología y Servicios SAS) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA, en la cual solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo proferido en audiencia pública realizada el 24 de diciembre de 2024, mediante el cual se adjudicó la licitación pública no. DG 011 2014 a la Unión Temporal SENA Digital, así como de la Resolución no. 2839 de 24 de diciembre de 2014 “por violación del principio de selección objetiva (art. 5° Ley 1150 de 2011) y por haber desconocido el pliego de condiciones de la licitación ”. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declarara la nulidad del contrato de prestación de servicios de tecnologías de la información y comunicaciones no. 1014 de 2024 suscrito entre el SENA y la Unión Temporal SENA Digital.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios causados a las empresas convocantes, equivalentes al valor de la utilidad esperada en la ejecución del contrato por cada una de ellas.
Señaló que en 2019 Telmex Colombia S.A. se fusionó y fue absorbida por Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.), por lo que Comcel es ahora cesionaria y sucesora procesal de los intereses litigiosos de Telmex, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso.
Expresó que el proceso le correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección
sucesora procesal de los intereses litigiosos de Telmex, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso.
Expresó que el proceso le correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 8 de julio de 2020 1, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la efectividad del método estadístico adoptado por la entidad contratante dependía del número de variables utilizadas en el cálculo, era necesario incluir todas las ofertas económicas, incluso aquellas descalificadas, para garantizar una selección objetiva entre las propuestas habilitadas, toda vez que en caso de no hacerlo, el resultado se sustentaría en una muestra reducida o poco representativa, lo que podría impedir la detección de ofertas artificialmente bajas o que se reflejara la realidad del mercado. Por ello, la entidad estatal debía necesariamente considerar la totalidad de las propuestas presentadas, con el fin de que los resultados obtenidos respaldaran de manera sólida y objetiva la decisión de adjudicación.
Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que únicamente las propuestas habilitadas podían ser tenidas en cuenta para el cálculo del primer cuartil, pues de incluirse las ofertas no habilitadas, la determinación del precio más favorable se haría con base en datos ajenos al proceso de selección, lo que resultaba improcedente, toda vez que según lo previsto expresamente en el numeral 3.21 del pliego de condiciones, los elementos de las propuestas rechazad as no podían servir como referencia para la comparación de los ofrecimientos. Asimismo, enfatizó que la metodología adoptada
lo previsto expresamente en el numeral 3.21 del pliego de condiciones, los elementos de las propuestas rechazad as no podían servir como referencia para la comparación de los ofrecimientos. Asimismo, enfatizó que la metodología adoptada
1 Radicado no. 25000-23-36-000-2015-01215-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01284-01
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4 por el SENA transgredía el principio de selección objetiva consagrado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
Por último, sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por medio de sentencia de 11 de septiembre de 2024 2, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a las entidades apelantes, al considerar que si bien el proponente vencido logró demostrar la anomalía relacionada con los valores ofertados, no acreditó las consecuencias que de ella se derivaban, pues en ningún momento logró desvirtuar el orden de elegibilidad establecido, ya que el hecho de que se hubieran incluido indebidamente ciertos datos en el cálculo del primer cuartil no implica, por sí mismo, que el resultado del ejercicio se hubiera modificado al punto de desplazar al participante que finalmente fue adjudicatario.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia
no implica, por sí mismo, que el resultado del ejercicio se hubiera modificado al punto de desplazar al participante que finalmente fue adjudicatario.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con el requisito de la relevancia constitucional, precisó que las sociedades Comcel S.A. y Carvajal S.A.S., en su calidad de integrantes de la Unión Temporal Proa Servicios TIC, al presentar la mejor oferta dentro del proceso de selección adelantado por el SENA, contaban con la legítima expectativa de resultar adjudicatarios del co ntrato de prestación de servicios de tecnologías de la información y las c omunicaciones no. 1014 de 2014, suscrito con dicha entidad pública, así como de obtener la utilidad proyectada con ocasión de su suscripción y ejecución . No obstante, la autoridad judicial accionada profirió una decisión contraria al derecho fundamental al debido proceso que les asistía.
Mencionó que se cumple con el requisito de subsidiariedad , toda vez que la decisión cuestionada proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 25000-25-36-000-2015-01215-00, no es susceptible de ningún recurso.
En relación con el requisito de la inmediatez, sostuvo que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de septiembre de 2024, por lo que ambas sociedades se encuentran dentro del plazo razonable de 6 meses desde que tuvieron conocimiento de la vulneración del derecho fundamental.
instancia fue proferida el 11 de septiembre de 2024, por lo que ambas sociedades se encuentran dentro del plazo razonable de 6 meses desde que tuvieron conocimiento de la vulneración del derecho fundamental.
Por último, precisó que no se trata de una sentencia de tutela, y que se precisaron de manera clara los hechos que dieron origen a la acción constitucional.
Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico y “falta de congruencia interna”.
En relación con el defecto fáctico consideró que la autoridad judicial accionada no valoró el dictamen pericial allegado por las sociedades demandantes, en el cual tenían la finalidad de acreditar “ i). que si se hubieran aplicado de manera correcta tanto la fórmula como la metodología previstas en el pliego de condiciones, la Unión Temporal Proa Servicios TIC (conformada por las sociedades Telmex Colombia SA, Comunicación Celular SAS (COMCEL SA) y Ca rvajal Tecnología y Servicios SAS) habría sido la adjudicataria del contrato de prestación de servicios de tecnología celebrado con el SENA; y ii). la utilidad esperada que dicha Unión Temporal y sus miembros hubieran obtenido con la celebración y ejecución del contrato”.
2 Notificada electrónicamente el 17 de octubre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01284-01
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5 No obstante, la autoridad judicial accionada sostuvo que dicho dictamen adolecía de error grave porque el perito no había acreditado su idoneidad profesional para rendir el informe, y en relación a la experticia empleó una formula distinta a la prevista en el pliego de condiciones para calcular el primer cuartil . Adicionalmente, indicó que no se señalaron las fuentes técnicas empleadas ni se constató la información financiera de los participantes en el proceso de selección, y finalmente concluyó que tampoco se sustentó la afirmación de que la utilidad esperada era del 22% del valor del contrato.
Finalmente, agregó que “ no existe duda alguna de que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en un manifiesto error fáctico, al valorar, sin justificación alguna, la prueba pericial en contra del contenido que emana expresamente de ella. Es evident e que, de haberse ponderado adecuadamente este medio probatorio, la sentencia habría sido radicalmente distinta, y el derecho al debido proceso de las sociedades accionantes habría sido protegido”.
Respecto de la “ falta de congruencia interna ” precisó que la autoridad judicial accionada “incurrió en una vía de hecho por motivación ambivalente”, toda vez que existió una contradicción evidente entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia cuestionada, pues a pesar de que reconoció que el SENA cometió un error al calificar las propuestas en el proceso de selección, confirmó la decisión de primera
existió una contradicción evidente entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia cuestionada, pues a pesar de que reconoció que el SENA cometió un error al calificar las propuestas en el proceso de selección, confirmó la decisión de primera instancia, “negando de manera inexplicable todas las pretensiones formuladas”.
Señaló que “es claro que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado encontró probado el desconocimiento del pliego de condiciones y del principio de selección objetiva por parte del SENA, al haberse tenido en cuenta por parte de esta entidad pública l a totalidad de los proponentes para calificar las ofertas, y no solo los oferentes habilitados. La consecuencia lógica y única de estas consideraciones era que el Consejo de Estado hubiera declarado probadas las pretensiones primera y segunda de la demanda, como quiera que en ellas se pedía por parte de los miembros de la Unión Temporal demandante que se declarara la nulidad del acto de adjudicación emitido por el SENA y el contrato estatal celebrado a partir de él por haberse proferido con violación al principio de selección objetiva y en las normas del pliego de condiciones, que fue precisamente la anomalía en el actuar de la entidad pública que encontró probada el Consejo de Estado en las páginas 11 y 13 de la sentencia de segunda instancia”.
Finalmente, expresó que resultaba evidente que la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado presentaba una notoria incongruencia interna, pues el despacho accionado reconoció la existencia de la anomalía en el cálculo del primer cuartil, desestimó su incidencia en el resultado del proceso, omitiendo que la inclusión indebida de datos provenientes de propuestas
incongruencia interna, pues el despacho accionado reconoció la existencia de la anomalía en el cálculo del primer cuartil, desestimó su incidencia en el resultado del proceso, omitiendo que la inclusión indebida de datos provenientes de propuestas rechazadas alteró el cálculo del precio más favorable y, con ello, afectó directamente el orden de elegibilidad de los proponentes, y en ese sentido, concluyó que eso “ era suficiente para que el Despacho revocara la sentencia de primera instancia y declarara probadas las pretensiones de nulidad formuladas en la demanda”.
4. Oposición
4.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, o en el evento de proferirse una decisión de fondoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01284-01
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6 que fuera desestimatoria de las súplicas de la demanda por falta de mérito de dicha petición.
Precisó que la providencia cuestionada cuenta con el respaldo jurídico, fáctico y probatorio necesario, por lo que la acción de tutela presentada resulta infundada, pues con ella se pretende, de manera caprichosa e improcedente reabrir un debate procesal ya concluido, como si se tratara de una tercera instancia. Reiteró que la
probatorio necesario, por lo que la acción de tutela presentada resulta infundada, pues con ella se pretende, de manera caprichosa e improcedente reabrir un debate procesal ya concluido, como si se tratara de una tercera instancia. Reiteró que la sentencia objeto de examen se encuentra debidamente fundamentada en los elementos jurídicos, probatorios y fácticos aplicables al caso, sobre la base de una valoración ponderada de la s pruebas, dentro del marco de la autonomía funcional de la Sala de Decisión que la profirió.
Mencionó que en la sentencia cuestionada se concluyó que la Unión Temporal Proa Servicios TIC no desvirtuó la presunción de legalidad del acto de adjudicación, adicionalmente, el dictamen pericial presentado no explicó de forma suficiente el cálculo del primer cuartil, requisito esencial para asignar los puntajes económicos, por lo que no se probó que el orden de elegibilidad variara sustancialmente en su favor. En consecuencia, sostuvo que la acción de tutela carecía de fundamento, pues el asunto ya fue analizado y resuelto en segunda instancia.
Finalmente, concluyó que era necesario recordar que la acción de tutela contra providencias de las altas cortes es de carácter excepcional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado.
4.2. Respuesta del Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - CINTEL
La apoderada judicial la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, o en su defecto, se negaran las pretensiones de
Información y las Comunicaciones - CINTEL
La apoderada judicial la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, o en su defecto, se negaran las pretensiones de amparo, al estimar que la parte actora no cumplió con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Manifestó que los accionantes sostuvieron que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente el dictamen pericial aportado, no obstante, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí valoró la prueba pericial, pues concluyó que el perito no desarrolló ni aplicó las etapas previstas en el pliego de condiciones y las fórmulas correctas para determinar el puntaje de los componentes de línea base y crecimiento.
Sostuvo que de los argumentos presentados por los accionantes se desprendía que su propósito era que el juez de tutela realizara una nueva valoración de la prueba pericial distinta a la efectuada por la autoridad judicial accionada. Sin embargo, ello constituye un planteamiento improcedente que desconoce los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, lo cual es razón suficiente para negar la presente acción de tutela.
Ahora bien, en relación con el segundo argumento relacionado con que la decisión cuestionada es incongruente porque la parte motiva de la misma no reflejaba la decisión adoptada en la parte resolutiva, señaló que la incongruencia de una decisión judicial no constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, según lo establecido por la Corte Constitucional en diversos
decisión adoptada en la parte resolutiva, señaló que la incongruencia de una decisión judicial no constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, según lo establecido por la Corte Constitucional en diversos precedentes, por el contrario, dicho aspecto es materia del recu rso extraordinario de revisión, en consecuencia, solicitó que el amparo solicitado debía ser negado de plano.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01284-01
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7 Finalmente, concluyó que en la sentencia de 11 de septiembre de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado efectuó un análisis integral de los requisitos que deben concurrir en los procesos de nulidad de acto administrativo de adjudicación con solicitud de indemnización de per juicios, concluyendo que el actor no acreditó los hechos que sustentaban sus pretensiones, razón por la cual estas fueron negadas.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de abril de 2025, negó el amparo solicitado, declaró improcedente la acción de tutela y resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por las sociedades Comunicación Celular S. A. (COMCEL
S. A.) y Carvajal Tecnología y Servicios S. A. S., por las razones expuestas en la parte
debido proceso invocados por las sociedades Comunicación Celular S. A. (COMCEL
S. A.) y Carvajal Tecnología y Servicios S. A. S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto al cargo de ausencia de congruencia interna, por lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Sostuvo que la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia cuestionada pero solo en relación con el defecto fáctico, toda vez que respecto al cuestionamiento de la falta de congruencia interna de la sentencia, la parte actora cuenta con otro medio de defensa para controvertir los vicios de incongruencia como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, aclaró que la parte actora no ar gumentó ni justificó por qué ese medio de defensa no provee una protección integral en el asunto.
Ahora bien, los accionantes indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen pericial presentado, en el cual se podía evidenciar que la Unión Temporal habría sido la adjudicaría del contrato de prestación de servicios de tecnología con el SENA si se
un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen pericial presentado, en el cual se podía evidenciar que la Unión Temporal habría sido la adjudicaría del contrato de prestación de servicios de tecnología con el SENA si se hubiera aplicado de manera correcta los criterios y fórmulas de ponderación y calificación de las ofertas establecidas en el pliego de condiciones.
Manifestó que “inicialmente la providencia cuestionada indicó que, si bien, la entidad demandada desconoció el numeral 3.21 del pliego de condiciones y el deber de selección objetiva, dicha circunstancia per se no permitía anular el acto acusado, como quiera que «no acreditó las consecuencias derivadas de esta, pues, en ningún momento desvirtuó el orden de elegibilidad, el solo hecho de que se incluyeran indebidamente datos al momento de calcular el primer cuartil no significa, indefectiblemente, que el res ultado del ejercicio varíe al punto de desplazar al participante que finalmente resultó ser el adjudicatario».
Precisó que la autoridad judicial accionada al examinar el dictamen pericial presentado por la parte demandante concluyó que este no desarrolló las etapas previstas en los términos de condiciones ni aplicó las fórmulas establecidas para determinar el puntaje de los componentes de línea base y de cre cimiento. EnRadicado: 11001-03-15-000-2025-01284-01
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8 particular, explicó que no se indicó el valor de las variables exigidas por el pliego de condiciones, ya que no se identificó el valor del primer cuartil ni del límite
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