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CE - Sentencia 11001031500020250128500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250128500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Diana María Cumbe Perdomo

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura,

Departamento de Nómina Radicado: 11001-03-15-000-2025-01285-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01285-00

Demandante: DIANA MARÍA CUMBE PERDOMO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADEPARTAMENTO DE NÓMINA

Tema: Tutela de fondo. Hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Diana María Cumbe Perdomo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Departamento de

Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Diana María Cumbe Perdomo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Departamento de Nómina, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición.

Consideró vulnerada dicha garantía constitucional por cuanto, a la fecha de presentación de esta tutela , la autoridad accionada no le ha brindado respuesta de fondo a su solicitud referente a los descuentos realizados por concepto del pagaré número 010200000041886 que ella tiene con la entidad Credivalores - Crediservicios S.A., desde el 5 de mayo de 2009 a la fecha.

1.2 Pretensiones.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura, Departamento de Nomina identificado con NIT 800093816 -3. ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

Se tutele mi derecho fundamental de petición.Demandante: Diana María Cumbe Perdomo

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura,

Departamento de Nómina Radicado: 11001-03-15-000-2025-01285-00

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Como consecuencia, se ordene a el Consejo Superior de la Judicatura, Departamento de Nomina identificado con nit 800093816 -3, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia

Departamento de Nomina identificado con nit 800093816 -3, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas».1

1.3. Hechos

Manifestó la accionante que obtuvo un crédito de consumo por parte de CREDISERVICIOS S.A. por valor de $14.000.000, en el que autorizó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a efectuarle los descuentos de nómina por valor de $ 443.009 durante un período de 60 meses.

El 30 de octubre de 2024 la señora Cumbe Perdomo solicitó al Consejo Superior de la Judicatura , Departamento de Nómina , que le allegara sábana detallada de los descuentos realizados por concepto del pagaré número 010200000041886 que ella tiene con la entidad Credivalores S.A. desde el 5 de mayo de 2009 a la fecha.

Ante la falta de respuesta, presentó nuevamente derecho de petición el 18 de diciembre de 2024 ante el Departamento de Nómina del Consejo Superior de la Judicatura , sin que se le hubiese brindado respuesta de fondo a su solicitud.

Indicó que, a la fecha de interposición de esta tutela la entidad accionada ha desconocido los términos legales y constitucionales para darle respuesta de fondo a su petición.

1.4. Sustento de la vulneración

La acción de tutela se fundamenta en lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política , en armonía con los Decretos 2591 de 1991 , 306 de

1.4. Sustento de la vulneración

La acción de tutela se fundamenta en lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política , en armonía con los Decretos 2591 de 1991 , 306 de 1992 y D.L. 1382/2000; Art. 6° del C.C.A.; Decreto 2150 de 1995, art 1 y Ley 1755 de 2015.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 11 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asimismo, se dispuso comunicar al representante legal de CREDIVALORES S.A. – CREDISERVICIOS S.A., como tercero con interés en las resultas del proceso, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar.

1.6. Intervenciones

1 Transcripción del original con posibles erroresDemandante: Diana María Cumbe Perdomo

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura,

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1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia

Mediante comunicación del 14 de marzo de 202 5, exteriorizó que la autoridad legitimada para dirimir la controversia administrativa señalada por la parte accionante era la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones

Mediante comunicación del 14 de marzo de 202 5, exteriorizó que la autoridad legitimada para dirimir la controversia administrativa señalada por la parte accionante era la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por tanto, indicó que son éstas las que tienen la aptitud legal por ser las competentes para definir el pago de los emolumentos y prestaciones sociales con relación al personal que trabaja en los despachos judiciales de su jurisdicción territorial, así como también, la expedición de certificados y demás situaciones que deriven del pago o descuentos de nómina. En ese mismo orden, le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con relación a los servidores judiciales del nivel central.

Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando la parte actora no aportó prueba de la que se pueda establecer que efectivamente radicó la solicitud aludida en los canales de comunicación de dicha corporación.

Por lo anterior, solicitó se le desvincule del presente trámite tutelar.

1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Asistencia Legal

Mediante oficio enviado el 18 de marzo de 2025 por la profesional adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de dicha entidad, indicó que el director de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJRHO25 -1013 del 13 de marzo de la misma

la Unidad de Asistencia Legal de dicha entidad, indicó que el director de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJRHO25 -1013 del 13 de marzo de la misma anualidad, brindó respuesta a la accionante, remitiéndole los acumulados por concepto de nómina desde el 2009 a diciembre de 2024.

Señaló que, con dicha contestación, se atendió de fondo, de manera clara y congruente la petición solicitada, razón por la cua l, los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la presente acción de tutela desaparecieron.

Por consiguiente, aseguró que la acción de amparo se torna improcedente al configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.6.3. Credivalores S.A. – Crediservicios S.A. pese a ser notificad a en debida forma guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, deDemandante: Diana María Cumbe Perdomo

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura,

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conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral

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conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión Previa

En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara del presente trámite constituciona l, al considerar que no es la entidad competente para atender las pretensiones de la acción de tutela.

Al respecto, se precisa que su vinculación se realizó en calidad de demandado, por ser la autoridad a la cual la parte actora le endilgó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Por lo tanto, su comparecencia en el proceso resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción y esclarecer los hechos de la demanda, razón por la cual no se accederá a su solicitud.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada transgredió el derecho fundamental de petición de la señora Diana María Cumbe Perdomo con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, no se le ha dado respuesta de fondo a la petición presentada desde el 18 de diciembre de 2024.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Generalidades de la acción de tutela ; (ii) del derecho de petición , y (i ii) análisis del caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Generalidades de la acción de tutela ; (ii) del derecho de petición , y (i ii) análisis del caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

2.5. Del derecho fundamental de petición

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Demandante: Diana María Cumbe Perdomo

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura,

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El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a

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El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial3, el cual presupone lo siguiente:

  1. La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular.
  1. La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido.
  1. Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. Al respecto,

el Tribunal Constitucional ha señalado:

«Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»4

Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un

derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.

Específicamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación.

2.6. Caso concreto

La parte actora consideró vulnerad o su derecho fundamental de petición, por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción , la autoridad accionada no le ha bía brindado respuesta a su solicitud de informarle acerca de los descuentos realizados por concepto del pag aré número 010200000041886 que ella tiene con la entidad Credivalores - Crediservicios S.A. desde el 5 de mayo de 2009 a la fecha.

3 Corte Constitucional. S entencias T -495 de 1992, T -010 de 1993, T -392 de 1994, T -392 de 1995 y T -291 de 1996. 4 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.Demandante: Diana María Cumbe Perdomo

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura,

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En primer lugar, se adujo que mediante mensaje enviado el 30 de octubre de 2024 a los correos medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; ejimeneg@deaj.ramajudicial.gov.co, la señora Cumbe Perdomo solicitó lo siguiente (se anexa imagen)

De lo anterior se aprecia que la petición fue radicada ante la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Por tal motivo, aunque la señora Diana María Cumbe Perdomo alegó que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición, lo cierto es que la solicitud no fue presentada ante esa autoridad.

Así pues, al no estar obligada a dar una respuesta, se negará el amparo frente a esta autoridad al no verificarse la transgresión invocada.

De otra parte, la Sala observa que , del informe allegado por parte de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional ya fue cumplido durante el trámite de esta tutela, al haberle brindado respuesta a la accionante mediante correo electrónico tal como se observa en las siguientes imágenes.Demandante: Diana María Cumbe Perdomo

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura,

Departamento de Nómina

tutela, al haberle brindado respuesta a la accionante mediante correo electrónico tal como se observa en las siguientes imágenes.Demandante: Diana María Cumbe Perdomo

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura,

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La Corte Constitucional sostiene que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas. Además, ha dicho que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, ha señalado:Demandante: Diana María Cumbe Perdomo

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«(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual . Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada

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«(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual . Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)5» (Destacado por la Sala)

En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:6

(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius -fundamental que venía

interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius -fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7

(iii) La situación sobreviniente , caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento.

En el caso concreto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Unidad de Talento Humano brindó respuesta de fondo, clara y congruente a la petición solicitada, mediante oficio DEAJRHO25 -1013 del 13 de marzo de 2025 , remitiéndole los informes históricos acumulados por concepto de nómina desde el 2009 a diciembre de 2024.

5 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 6 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 1100103-15-000-2018-04225-00.

5 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 6 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 1100103-15-000-2018-04225-00. 7 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandante: Diana María Cumbe Perdomo

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura,

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En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas.

SEGUNDO: Deniégase el amparo solicitado en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

dentro de la acción de tutela de la referencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa

OMAR JOAQUÓN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx »

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