CE - Sentencia 11001031500020250128800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250128800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01288-00
Accionante: ALBA LUCÍA GARCÍA SUÁREZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: PROTECCIÓN DE ARROCEROS. Se declara improcedente la solicitud de tutela porque n o cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Alba Lucía García Suárez contra el Presidente de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Alba Lucía García Suárez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad alimentaria, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a “[…] la dignidad de los productores arroceros del Tolima y del país […]” , cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , con la omisión
vulneración le atribuyó al Presidente de la República, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , con la omisión “[…] de proteger la producción de alimentos y garantizar condiciones de equidad en el mercado agropecuario […]” del “[…] sector arrocero nacional […]”.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Indicó que el “[…] sector arrocero colombiano, en especial en el Tolima, atraviesa una crisis estructural que ha puesto en riesgo la seguridad alimentaria nacional, el derecho al trabajo de miles de campesinos y el mínimo vital de quienes dependen de esta actividad agrícola […]”.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01288-00
Accionante: Alba Lucía García Suárez
2.2. Manifestó que el Departamento del Tolima es el “[…] segundo mayor productor de arroz del país con 100.000 hectáreas sembradas y 25% de la producción nacional, ha sido severamente golpeado por la caída de los precios del arroz […]”.
2.3. Refirió que las principales causas de la crisis son “[…] El incremento descontrolado de las importaciones de arroz subsidiado de Estados Unidos […]”, “[…] El contrabando masivo de arroz desde Ecuador […]”, “[…] La falta de un incentivo al almacenamiento […]” y “[…] El abuso de la posición dominante por parte de los grandes molinos arroceros […]”.
“[…] El contrabando masivo de arroz desde Ecuador […]”, “[…] La falta de un incentivo al almacenamiento […]” y “[…] El abuso de la posición dominante por parte de los grandes molinos arroceros […]”.
2.4. Indicó que más de 100.000 empleos están en riesgo en el Departamento del Tolima y “[…] El Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República, la Ministra de Agricultura y el Ministro de Comercio, ha omitido su deber constitucional de proteger la producción de alimentos y garantizar condiciones de equidad en el mercado agropecuario, incumpliendo los mandatos de los artículos 64, 65 y 333 de la Constitución Política de Colombia […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] En virtud de lo expuesto, y conforme a los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 1° y siguientes del Decreto 2591 de 1991, solicito al despacho:
1. ORDENAR al Presidente de la República, la Ministra de Agricultura y el Ministro de Comercio que adopten de manera inmediata las medidas necesarias para garantizar la protección del sector arrocero nacional,
incluyendo:
- Fijación de un precio mínimo por carga de arroz. • Aprobación inmediata del incentivo al almacenamiento. • Implementación de salvaguardias comerciales para frenar la competencia desleal de las importaciones de arroz subsidiado. • Medidas efectivas contra el contrabando de arroz desde Ecuador. • Regulación del mercado molinero, garantizando precios justos a los productores.
2. ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que investigue a
- Medidas efectivas contra el contrabando de arroz desde Ecuador. • Regulación del mercado molinero, garantizando precios justos a los productores.
2. ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que investigue a los grandes molinos arroceros por posibles prácticas restrictivas de la competencia y abuso de posición dominante en la compra del arroz nacional.
3. ORDENAR a las entidades accionadas que, en el término máximo de 15 días, presenten un plan de acción concreto para la protección del sector arrocero, con plazos y medidas claras.
4. DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad alimentaria, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad de los productores arroceros del Tolima y del país.3
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Accionante: Alba Lucía García Suárez
5. OTORGAR medidas cautelares que suspendan temporalmente cualquier nueva importación de arroz subsidiado hasta que se garantice la estabilidad del mercado interno. 6. EXHORTAR al Congreso de la República para que legisle sobre medidas de protección estructural para la producción de arroz en
Colombia. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 10 de marzo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Congreso de la República, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos
vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Congreso de la República, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a las
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela “[…] debido a la inexistencia de vulneración de derechos por parte del Presidente de la República […]”.
5.2. Indicó que se llegó a un acuerdo “[…] entre los productores arroceros de Casanare, Meta y el Ministerio de Agricultura, lo que permitió el levantamiento del paro que había generado bloqueos en diversas vías de la región, afectando la movilidad y el transporte de productos básicos. Tras intensas negociaciones y la participación de diversos actores, entre ellos el Ministerio de Agricultura, Fedearroz y los delegados de los productores arroceros, se logró un entendimiento que resolvió las principales demandas del sector […]”.
5.3. Indicó que los principales puntos acordados en la mesa de negociación fueron los siguientes:
“[…] 1. Fijación de un precio diferencial para el arroz, con el objetivo de contrarrestar la caída de los precios del cereal.
2. Compra de cartera a través del programa Fonsa para la reducción de deudas de los productores.
3. Establecimiento de precios para la cosecha de 2025, buscando asegurar precios justos y competitivos para los arroceros.
2. Compra de cartera a través del programa Fonsa para la reducción de deudas de los productores.
3. Establecimiento de precios para la cosecha de 2025, buscando asegurar precios justos y competitivos para los arroceros.
4. Implementación de un programa para el manejo de excedentes de la cosecha del segundo semestre de 2023, y un encuentro entre el Ministerio de Agricultura, la industria arrocera y FINAGRO para explorar alternativas de financiamiento.
5. Asignación de $21.930 millones para financiar a los pequeños y medianos productores arroceros.4
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Accionante: Alba Lucía García Suárez
6. Brigadas financieras en Villavicencio para facilitar el acceso a créditos y otros instrumentos financieros a los productores.
7. Seguimiento periódico y mesas de trabajo para abordar temas como salvaguardias, semillas, contrabando, exportaciones e inocuidad.
8. Incorporación de los productores en el Consejo Nacional de la Cadena del Arroz para participar en la toma de decisiones sectoriales.
9. Promoción de la agroindustria y la comercialización del arroz, incluyendo su inclusión en mercados de exportación y compras públicas. […]”.
5.4. La Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA, a través de apoderada judicial , solicitó su desvinculación porque carecía de competencia para “[…] atender lo solicitado por el [sic] accionante […]”.
5.5. También indicó que la acción de tutela “[…] no se aportan elementos
desvinculación porque carecía de competencia para “[…] atender lo solicitado por el [sic] accionante […]”.
5.5. También indicó que la acción de tutela “[…] no se aportan elementos probatorios que permitan acreditar ni los hechos, ni las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales de la accionante […]”.
5.6. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , a través de apoderado judicial, solicitó su desvinculación porque han “[…] realizando acciones en favor del sector arrocero del país, conforme a sus competencias dispuestas en el Decreto 1985 de 2013 […]”.
5.7. Precisó que dicha cartera ministerial está llevando a cabo la consulta de un acto administrativo con el objeto de realizar “[…] vigilancia sobre los precios […]” de arroz. Explicó que a través del incentivo al almacenamiento “[…] ha logrado cubrir las diferentes zonas arroceras, siendo la zona Llanos la de mayor participación con un 63% del total de las toneladas apoyadas con el incentivo, seguida de centro con 23%. Adicionalmente, la capacidad de almacenamiento a nivel nacional se concentra en las Organizaciones Roa Flor Huila S.A. y Diana Corporación S.A; con una participación de 21,5% y 12,8% respectivamente […]”.
5.8. Sobre el contrabando de arroz adujo que “[…] han realizado reuniones con los diferentes actores de la cadena para identificar factores que incidan en el precio, como el posible contrabando, principalmente desde el Ecuador que afecta el mercado interno. En este último caso, se sugiere a los diferentes actores de la cadena hacer las respectivas denuncias si se tiene conocimiento de alguna acción de contrabando […]”.
como el posible contrabando, principalmente desde el Ecuador que afecta el mercado interno. En este último caso, se sugiere a los diferentes actores de la cadena hacer las respectivas denuncias si se tiene conocimiento de alguna acción de contrabando […]”.
5.9. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , a través de apoderado judicial, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por activa.
5.10. El Secretario General del Senado solicitó declarar improcedente la acción de tutela “[…] por no existir vulneración de Derecho Fundamental alguno […]”.5
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Accionante: Alba Lucía García Suárez
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Unidad de Planificación de Tierras
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente:
“[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.6
Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto].
9. Frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , la Sala advierte que estos fueron señalados en el escrito de tutela como los causantes de la vulneración de los derecho s fundamentales. En cuanto la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA se observa que esta entidad tiene la competencia
tutela como los causantes de la vulneración de los derecho s fundamentales. En cuanto la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA se observa que esta entidad tiene la competencia
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01288-00
Accionante: Alba Lucía García Suárez
para “[…] orientar la política de gestión del territorio para usos agropecuarios. Para ello la UPRA planificará, producirá lineamientos, indicadores y criterios técnicos para la toma de decisiones sobre el ordenamiento social de la propiedad
para “[…] orientar la política de gestión del territorio para usos agropecuarios. Para ello la UPRA planificará, producirá lineamientos, indicadores y criterios técnicos para la toma de decisiones sobre el ordenamiento social de la propiedad de la tierra rural, el uso eficiente del suelo para fines agropecuarios, la adecuación de tierras, el mercado de tierras rurales, y el seguimiento y evaluación de las políticas públicas en estas materias […]”7.
10. Por lo tanto, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá:
b) Determinar si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante con la omisión “[…] de proteger la producción de alimentos y garantizar condiciones de equidad en el mercado agropecuario […]” del “[…] sector arrocero nacional […]”.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela
12. De acuerdo con el artículo 5°y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de
tutela procede:
“[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”.
13. A su vez, la referida norma señala que, por el contrario, este medio de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias:
“[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
7 Decreto núm. 4145 de 3 de noviembre de 2011 . “Por el cual se crea la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA y se dictan otras disposiciones”.7
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Accionante: Alba Lucía García Suárez
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos
demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”.
14. Esta Sala de Decisión ha señalado que cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República, para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas. Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad.
VI.5. El caso concreto
15. La señora Alba Lucía García Suárez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad alimentaria, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a “[…] la dignidad de los productores arroceros del Tolima y del país […]” , cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , con la omisión “[…] de proteger la producción de alimentos y garantizar condiciones de equidad en el mercado agropecuario […]” del “[…] sector arrocero nacional […]”.
16. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.
en el mercado agropecuario […]” del “[…] sector arrocero nacional […]”.
16. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.
VI.5.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso sub examine
17. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público.
18. Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé:8
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Accionante: Alba Lucía García Suárez
“[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”.
no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”.
19. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
20. También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos:
“[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso . Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.
La legitimación por activa es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un
simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.
La legitimación por activa es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”8. [Subrayado fuera del texto]
21. La señora Alba Lucía García Suárez solicitó la protección de sus derechos fundamentales indicados supra cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con la omisión “[…] de proteger la producción de alimentos y garantizar condiciones de equidad en el mercado agropecuario […]” del “[…] sector arrocero nacional […]”.
8 Corte Constitucional. Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo9
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Accionante: Alba Lucía García Suárez
22. En ese sentido, la accionante pretende que se ordene a las accionadas y vinculadas, i) adoptar medidas de protección al sector arrocero, ii) investigar los grandes molinos arroceros por presuntas prácticas de restrictivas de la competencia, y iii) presentar un plan de acción para la protección del sector arrocero.
23. De lo expuesto se observa que la accionante no es la titular de los derechos
grandes molinos arroceros por presuntas prácticas de restrictivas de la competencia, y iii) presentar un plan de acción para la protección del sector arrocero.
23. De lo expuesto se observa que la accionante no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección pretende y no probó tener un interés personal y concreto en el asunto objeto de estudio, sino que pretende el amparo de un gremio. Esta circunstancia se refuerza con el análisis de las pretensiones, ya que a través de ellas se busca la protección de los derechos de todo un gremio.
24. Al respecto, indicó la Sala en la sentencia de tutela de 20 de enero de 20229:
“[…] 22. En el sub lite el señor Eduardo Fuentes Díaz afirma que la presente acción de tutela tiene por finalidad la protección de sus propios intereses, esto es, de sus derechos fundamentales a la salud, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la identidad cultural. También sostiene que dichas garantías se encuentran amenazadas por la omisión del Presidente de la República de ordenarle al Ministro del Deporte cumplir con los Decretos legislativos número 491 de 28 de marzo de 202010 y 564 de 15 de abril de 202011, que supuestamente prorrogaron automáticamente el reconocimiento deportivo de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.
[…]
25. Vistos los argumentos medulares de la presente acción de amparo, procede la Sala a exponer los motivos primordiales por los que considera que en el sub judice no se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa.
26. Cabe destacar, en primera medida, que el actor en ningún momento
procede la Sala a exponer los motivos primordiales por los que considera que en el sub judice no se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa.
26. Cabe destacar, en primera medida, que el actor en ningún momento solicitó la protección de los derechos fundamentales de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. Por el contrario, la literalidad del escrito de tutela da cuenta de la claridad del actor al señalar que lo que le solicita al juez de tutela es la protección de sus garantías fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la identidad cultural.
27. Es decir, formalmente se aprecia que el escrito de tutela persigue la protección de los derechos individuales del accionante y no los de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. Empero, aunque explícitamente el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que materialmente la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. es la titular
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 d enero de 2022, Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06891-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 11 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».10
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Accionante: Alba Lucía García Suárez
de los derechos fundamentales que supuestamente están siendo amenazados con la acción u omisión de la autoridad pública accionada.
28. Dicho de otra forma, aunque el actor explícitamente señala que persigue la protección de sus derechos fundamentales, lo que prima facie daría lugar al cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa; lo cierto es que tanto los hechos como los fundamentos jurídicos de la acción de tutela permiten constatar que los derechos fundamentales que presuntamente están siendo afectados no son los suyos, sino los de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., como consecuencia de la supuesta omisión del Presidente de la República de exhortar al Ministerio del Deporte.
29. Así pues, pese a que, se reitera, formalmente se puede advertir que el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales -ya que en las pretensiones de la tutela se pide la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso la administración de justicia y a la identidad cultural-, lo cierto es que no existe una relación jurídica entre sus derechos fundamentales y la acción u omisión causante del supuesto
fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso la administración de justicia y a la identidad cultural-, lo cierto es que no existe una relación jurídica entre sus derechos fundamentales y la acción u omisión causante del supuesto detrimento a sus garantías constitucionales. Es decir, no se puede predicar una relación entre los dere
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