CE - Sentencia 11001031500020250128901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250128901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
9 de julio de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-01
Demandante: Gloria Patricia Tigreros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucionalconfirma
Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se reclamaba el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 24 de abril de 2025, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
1.1. Posición de la parte actora
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
1.1. Posición de la parte actora
1. El 5 de marzo de 202 5, Gloria Patricia Tigreros , en nombre propio , presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, mínimo vital e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 23 de octubre de 2024 , proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-002-2018-01020-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por no cumplirse el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-01
Demandante: Gloria Patricia Tigreros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 10 “Primera. – Se me ampare, mis derechos fundamentales al debido proceso, mi
Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 10 “Primera. – Se me ampare, mis derechos fundamentales al debido proceso, mi derecho al mínimo vital, derecho a la integridad de la seguridad social en lo pensional, derecho a la igualdad de tratamiento ante la ley, el acceso a la administración de justicia, y demás connotaciones referidas en el artículo 53 superior.
Segunda. - Se declare sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el día 23 de octubre de 2.024, notificada el 12 de diciembre de 2.024 al suscrito vía correo electrónico, dentro del proceso ordinario de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado con el radicado 76001-23-33-002-2018-01020-01.
Tercera. – Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de aplicarme E N SU INTEGRIDAD el régimen prestacional y pensional establecido en la Ley 114 de 1.913, en los artículos 6 y 3 de las leyes 116 de 1.928 y 37 de 1.933, respectivamente, y demás normas que lo modifique y adicionen, tal como lo instituyo la ley 43 de 1.975 y el artículo 15 de la ley 91 de 1.989, lo dispuesto en la sentencia C-489 de 2000 de la Corte Constitucional,
y adicionen, tal como lo instituyo la ley 43 de 1.975 y el artículo 15 de la ley 91 de 1.989, lo dispuesto en la sentencia C-489 de 2000 de la Corte Constitucional, la Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114 -2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 Radicado 25000 23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), la sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 1100103-15000-2019 02219-01 (AC) del Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Cuarta. - Se dé aplicación al reiterado precedente judicial fijado por el Honorable Consejo de Estado en caso supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por la aquí accionante; y en caso de que la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se aparte de él, exponga en la parte motiva de la sentencia la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por los jueces de igual y de su perior jerarquía.
Quinta. - Que la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al momento de resolver nuevamente el recurso de apelación, efectué adecuadamente la verificación objetiva en los
jerarquía.
Quinta. - Que la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al momento de resolver nuevamente el recurso de apelación, efectué adecuadamente la verificación objetiva en los argumentos expuesto, a luz d e las normas constitucionales, principalmente el artículo 13 y 53 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación se suplica, quedé incluida en la providencia.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,
fueron identificados los siguientes:
4. 1) Gloria Patricia Tigreros nació el 3 de agosto de 1955 y, mediante Resolución No. 58 de 7 de enero de 1979, fue nombrada provisionalmente como docente para cubrir una licencia de 30 días en el Distrito Educativo de Palmira, en el nivel de primaria. Luego, mediante Resolución No. 55 de 30 de julio de 1980 se le designó para cubrir una licencia por 60 días.
5. 2) El 16 de diciembre de 1993, mediante Decreto No. 2916 expedido por el Gobernador de Valle del Cauca, se nombró a la señora Tigreros como docente de primaria de tiempo completo en la Institución Educativa MarcoRadicación: 11001-03-15-000-2025-01289-01
Demandante: Gloria Patricia Tigreros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 10 Fidel Suárez de Palmira. Cargo en el cual se posesionó el 17 de enero de 1994.
Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 10 Fidel Suárez de Palmira. Cargo en el cual se posesionó el 17 de enero de 1994.
6. 3) El 9 de junio de 2011, la accionante solicitó, bajo el radicado No. 67128/2011, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, fundada en su vinculación al servicio desde 1979.
7. 4) Mediante Resolución No. UGM 023226 de 29 de diciembre de 2011, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) , negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, al considerar que la actora no cumplía con los requisitos legales, en particular, no acreditaba una vinculación en calidad de docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.
8. 5) Gloria Patricia Tigreros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, solicitó la nulidad de la Resolución No. UGM 023226 de 29 de diciembre de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia reclamada desde el 17 de octubre de 2023 (fecha en la que adquirió el estatus de pensionada).
9. 6) Mediante Sentencia de 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, tras considerar que la señora tigreros no ingresó como docente territorial antes de 31 de diciembre de 1980, ya
Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, tras considerar que la señora tigreros no ingresó como docente territorial antes de 31 de diciembre de 1980, ya que las Resoluciones No. 58 de 1979 y 55 de 1980 no determinaron la calidad docente y en 1993 se le nombró con cargo a la Nación, por lo que su vinculación fue de ese orden. Por ende, no tenía derecho a la pensión gracia.
10. 7) Contra la sentencia, la señora Tigreros interpuso recurso de apelación, con fundamento en que sí había demostrado servicios prestados como docente territorial o nacionalizada desde el año 1979, inicialmente por 30 días y, luego, por otros 60 días. Además, alegó que la vinculación posterior a 1994 debía entenderse como territor ial o nacionalizada pese a estar registrada como nacional.
11. 8) En Sentencia de 23 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda d el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que, contrario a lo expuesto por el tribunal, los tiempos de vinculación de 1979 y 1980 fueron en calidad de docente territorial, comoquiera que fue decisión del director del Distrito Educativo en representación de la entidad territorial. Sin embargo, aquellos solo sumaban
3 Rad. 76001-23-33-002-2018-01020-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-01
Demandante: Gloria Patricia Tigreros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Decisión: Confirma improcedencia
Demandante: Gloria Patricia Tigreros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 10 3 meses para cumplir la exigencia de 20 años de servicio, ya que la vinculación desde 1994 tuvo naturaleza nacional, por lo que no resultaba computable para el reconocimiento de la pensión de gracia.
12. Como fundamento de la vulneración , la parte actora indicó que la sentencia enjuiciada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
13. El primero, por la negativa de los operadores judiciales de aplicar, de manera integral, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , pese a conocer la fecha de su vinculación (Resolución No. 58 de 7 de enero de 1979 ). Precisó que se efectuó una interpretación normativa que quebrantó el principio de la condición más beneficiosa , pues “ resulta desproporcionado concebir que quien ingreso a laborar al Ministerio de Educación bajo el régimen prestacional de la Ley 114 de 19 13, le sean desconocidos los beneficios prestacionales”, refiriéndose a la pensión gracia.
14. Cuestionó que en la decisión enjuiciada se hubiera concluido que su nombramiento, mediante el Decreto 2916 de 1993, durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1994 al 28 de agosto de 2018, era de categoría nacional y no territorial porque el Gobernador, en cumplimiento
nombramiento, mediante el Decreto 2916 de 1993, durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1994 al 28 de agosto de 2018, era de categoría nacional y no territorial porque el Gobernador, en cumplimiento del programa de las condiciones para la conversión de las soluciones educativas nacional a plazas docentes de tiempo completo, fungió como delegado del Ministerio de Educación.
15. El segundo, porque se desconoció la Sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 , Rad - 2013-04683-01 (3805-2014), en la que s e abordó lo concerniente al origen de los dineros de la entidad nominadora y se fijó que para acreditar la calidad de docente territorial era necesario establecer que la plaza a ocupar era de aquellas que el legislador previó como territoriales o que la autoridad nominadora lo certificara. En esa medida, destacó que prestó sus servicios en el plantel educativo Marco Fidel Suárez del municipio de Prad era, plaza a cargo del departamento de Valle del Cauca. Aunque hizo alusión a las Sentencias de 11 de agosto de 2022, radicado 2016-00278-01 (3018-2017), 17 de noviembre de 2016, Rad. 21142016 y 19 de septiembre de 2019, Rad. 2019 -02219-01, no explicó por qué debían aplicarse y se limitó a m anifestar que la pensión gracia debía reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».
16. Adicionalmente, refirió que se configuró una violación directa de la Constitución, por la interpretación alejada de los tratados internacionales y
expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».
16. Adicionalmente, refirió que se configuró una violación directa de la Constitución, por la interpretación alejada de los tratados internacionales y del artículo 53 superior.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-01
Demandante: Gloria Patricia Tigreros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 10 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
17. En Sentencia de 24 de abril de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Tigreros, al considerar que la providencia enjuiciada realizó un análisis normativo y probatorio para concluir que la accionante no tenía derecho a acceder al reconocimiento de la pensión gracia. En esa medida, determinó que la decisión no resultó caprichosa o arbitraria, sino que existía un desacuerdo con la interpretación y las consideraciones efectuadas, respecto de lo cual el juez de tutela no podía invadir la competencia e independencia del juez ordinario.
18. La accionante impugnó la decisión de primera instancia porque, a su juicio, se desconoció el material probatorio obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual quedó demostrado que fue vinculada como docente territorial antes de 31 de diciembre de 1980 (7 de enero de 1979) y que su nombramiento en 1993, mediante el Decreto
nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual quedó demostrado que fue vinculada como docente territorial antes de 31 de diciembre de 1980 (7 de enero de 1979) y que su nombramiento en 1993, mediante el Decreto 2916 de 16 de diciembre expedido por el Gobernador de Valle del Cauca, no podía variar la vinculación que ya traía ni la categoría que ostentaba que la hacía acreedora de la pensión gracia.
19. Aseguró que la decisión impugnada omitió aplicar la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la materia y configuró una vulneración a sus derechos fundamentales. Concretamente, la Sentencia de Unificación CE -SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018, por haber interpretado erróneamente la naturaleza de los recursos con los que se pagaba su salario, pues, el hecho de que provinieran de fondos educativos regionales o del Sistema Genera de Participaciones no convertía su plaza en nacional.
20. Por lo anterior, reiteró que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues, fue vinculada antes de 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios por más de 20 años y no ha sido beneficiaria de otra pensión, e insistió en la configuració n de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.
2.1. Fijación de la controversia
21. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela
providencia judicial. 2.3. Conclusión.
2.1. Fijación de la controversia
21. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de relevancia constitucional. En el evento en el queRadicación: 11001-03-15-000-2025-01289-01
Demandante: Gloria Patricia Tigreros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 10 la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, con ello, vulneró los derechos invocados por la accionante, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. En ese sentido, se deberá confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.
2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
22. La Sala concuerda con el juez de tutela de primera instancia en que la acción de tutela es improcedente porque no satisfizo el requisito de relevancia constitucional.
23. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional4.
24. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental5.
25. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 6; (2) que la
4 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 5 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024
4 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 5 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024 6 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-01289-01
Demandante: Gloria Patricia Tigreros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 10 solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario 7 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad8.
26. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 9,
adicional al proceso ordinario 7 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad8.
26. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 9, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.
27. Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional, por la trasgresión de derechos fundamentales y porque la autoridad judicial accionada desconoció el precedente y no realizó un estudio adecuado de las normas aplicables, de cara a la fecha de su vinculación al servicio docente en calidad territorial antes de 31 de diciembre de 1980 (Resoluciones No. 58 1979 y No. 55 de 1980)
28. Para la Sala, la accionante insistió en el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación reclamada y en el desconocimiento normativo y jurisprudencial y, con ello, pretendió reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, pues lo que expuso ya lo había planteado en el recurso de apelación que presentó en contra de la Sentencia de primera instancia de 31 de marzo de 2022 10, en el que indicó,
7 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor,
7 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 “(…) no es motivo de discusión que mi mandante causó su derecho a la pensión gracia o adquirió status pensional como docente territorial/nacionalizado, por contar con más de 50 años de edad y 20 años de servicio docente, conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia es decir el el 17 de octubre de 2013 fecha en la cual adquirió el estatus de pensionada. (…) Finalizando resalto lo dicho por el alto Tribunal Del Contencioso Administrativo para aclarar el tiempo de servicio anterior al 31 de diciembre de 1980 y el carácter de nacionalizado y territorial “El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece claramente q ue los docentes territoriales y nacionalizados tienen derecho para beneficiarse con la pensión gracia, si cuentan con vinculación “hasta” el 31 de diciembre de 1980; (…).
De acuerdo al sentencia CE -SUJ-SII-11-2018, de 21/06/2018, expediente 25000 -2342-000-2013-04683-01 (38052014), Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, está plenamente demostrado que mi mandante prestó sus servicios como docente nacionalizado en calidad de provisional por 30 días desde el 27 de febrero de 1979,en la Institución Educativa Eloy Silva de Pradera Valle, mediante Resolución 055 se designa en provisionalidad desde el 19 de marzo de 1980, en la Escuela Benjamín Valencia de Pradera por un término de 60 día y por último una provisionalidad más en la institución Benjamín Valencia desde el 19 de marzo de 1908 hasta diciembre de 1980,como se evidencia en la resolución No. RDP 004414 del 3 de febrero de 2016 expedido por la UGPP, es decir, el primer requisito para acceder al pretendido derecho por cuanto son tiempos laborados antes del 31 de diciembre de 1980; respecto de los tiempos prestados al servicio docente posteriores a 1980 en la certificación de tiempos de servicios prestados expedida por la entidad Gobernación del valle mediante resolución 2916 de 1993, se logra demostrar que mi prohijado prestó sus servicios como decente nacionalizado por más de 20 años de servicios a entidades territoriales. En el mismo sentido la sentencia SU CE-SUJ-SII11-2018, de 21/06/2018, expediente 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805 - 2014), manifestó que la fuente de financiación de los docentes nacionalizados proviene del situado fiscal hoy sistema general de participación, lo cierto es que el nominador es
25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805 - 2014), manifestó que la fuente de financiación de los docentes nacionalizados proviene del situado fiscal hoy sistema general de participación, lo cierto es que el nominador es el ente territorial conservando así los requisitos para acceder al derecho pensional deprecado. Adicionalmente no es cierto que el tiempo de servicio del Distrito Educativo de Palmira mediante resolución No. 058 del 7 de enero de 1979 para cubrir una licencia por 30 días en el cargo de docente y Posteriormente el Departamento del Valle del Cuaca por resolución No. 055 del 30 de julio de 1980 designa a GLORIA PATRICIA, como seccional sin categoríaRadicación: 11001-03-15-000-2025-01289-01
Demandante: Gloria Patricia Tigreros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 10 igualmente, que su vinculación como docente fue antes de 31 de diciembre de 1980 y que prestó sus servicios como docente nacionalizada por más de 20 años, por lo que tenía derecho a la pensión gracia.
29. Dichos reparos fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural en la Sentencia de 2 3 de octubre de 2024, pues, en aquella la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión que negó las pretensiones , bajo las siguientes consideraciones (se
trascribe):
“(…) De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del
decisión que negó las pretensiones , bajo las siguientes consideraciones (se trascribe):
“(…) De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201815 planteó una serie de li neamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, (…). En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores. (…) Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030CES2-2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensió n gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para c
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