CE - Sentencia 11001031500020250129300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250129300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01293-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01293-00
Demandante: CECILIA DEL CARMEN IBARRA VÁSQUEZ
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO
Tema: Declara la falta de legitimación en la causa por activa
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez, quién aduce actuar en representación de su presunta nieta, Adriana Yareth Ibarra, inició acción de tutela contra el Consejo
1.1. Solicitud de amparo
La señora Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez, quién aduce actuar en representación de su presunta nieta, Adriana Yareth Ibarra, inició acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , y la Unidad de Administración de Carrera Judicial con la que pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
Para la accionante, la trasgresión de las garantía s constitucionales se materializó debido a que la entidad accionada no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la señora Adriana Yareth Ibarra contra el concepto CSJNAOP24-298 del 20 de diciembre de 2024 , por medio del cual se resolvió de maner a desfavorable una solicitud de traslado «por razones de carrera y por salud para el cargo de citadora del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Pasto (N)»
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los der echos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
«[…] 2. Señor Juez, solicito que se ordene a la DIRECCIÓN UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE NARIÑO, a través de suDemandante: Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01293-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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director(a), dar respuesta oportuna al recurso interpuesto en contra del concepto CSJNAOP24-298 del 20 de diciembre de 2024.
Al tratarse de un mecanismo constitucional y normativo, le solicito dar trámite dentro de los términos y para los fines aquí descritos […]»1
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
Según lo señalado por la señora Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez en el escrito de amparo, su presunta nieta, Adriana Yareth Ibarra interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el concepto desfavorable de traslado como servidora de carrera emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante Oficio CSJNAOP24-298 del 20 de diciembre de 2024.
Refirió que el recurso de reposición interpuesto fue resuelto por la citada autoridad el 17 de enero de 2025, sin que para la fecha de presentación del presente mecanismo se hubiese dado trámite al recurso de apelación.
1.4. Fundamentos de la acción de tutela
Realizada una lectura integral del escrito de amparo, se evidencia que la parte actora considera que la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra el concepto que resolvió de manera negativa su solitud de traslado, vulnera de manera flagrante sus derechos fundamentales, toda vez que dicha circunstancia
actora considera que la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra el concepto que resolvió de manera negativa su solitud de traslado, vulnera de manera flagrante sus derechos fundamentales, toda vez que dicha circunstancia mantiene a la señora Adriana Yarerth Ibarra en una situación permanente de incertidumbre.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante provid encia del 20 de marzo de 2025 2, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial 3, como autoridad accionada, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño 4, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel de Putumayo 5, y al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Pasto.6
1 Transcripción del texto original con posibles errores. 2 Índice 4 de Samai. 3 Notificación realizada a los correos electrónicos: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co - índice 7 de Samai. 4 Notificación realizada al correo electrónico: consecnrn@cendoj.ramajudicial.gov.co - índice 7 de Samai. 5 Notificación realizada al correo electrónico: jprmpalsanmiguelpt@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 7 de Samai. 6 Notificación realizada al correo electrónico: j01mpclpas@cendoj.ramajudicial.gov.co - índice 7 de
5 Notificación realizada al correo electrónico: jprmpalsanmiguelpt@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 7 de Samai. 6 Notificación realizada al correo electrónico: j01mpclpas@cendoj.ramajudicial.gov.co - índice 7 de Samai.Demandante: Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01293-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Así mismo, se requirió a la señora Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez para que justificara la calidad en la que interviene dentro del presente asunto, pues pese a que aduce actuar en representación de su hija, Adriana Yareth Ibarra , no indica si lo hace como agente oficiosa o en virtud de un mandato,; sin embargo, no se emitió pronunciamiento alguno al respecto.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Pasto7
La titular del Despacho allegó escrito en el que manifestó que no le consta el sustento fáctico de la acción de tutela interpuesta por la señora Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez, en calidad de agente oficiosa de la señora Adriana Yareth Ibarra , situación de la cual se colige que por parte de dicha unidad judicial no se ha generado vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que
Ibarra Vásquez, en calidad de agente oficiosa de la señora Adriana Yareth Ibarra , situación de la cual se colige que por parte de dicha unidad judicial no se ha generado vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
1.6.2. Adriana Yareth Ibarra8
Expresó que a través del Juzgado donde se encuentra su cargo en propiedad se enteró de la existencia del presente mecanismo, la cual fue promovida a su nombre y sin su consentimiento.
Manifestó que, en ningún momento ha sido su deseo promover acción de tutela con el fin de que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto con relación a su solicitud de traslado, por lo que resulta evidente que se trata de una suplantación.
Refirió que, si bien el mecanismo de la referencia fue interpuest o a nombre de la señora Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez y respecto de la cual aduce es su abuela, la misma no se encuentra en condiciones de iniciar ninguna acción y no conoce acerca de los trámites a realizar , además de afirmar que desconoce el correo electrónico jorgeluismolinamejia60@gmail.com, desde el cual fue radicada la tutela.
Por lo anterior, solicitó que se investigue lo acontecido dentro del presente trámite, y se adopten las medidas pertinentes contra la persona que está suplantando a la señora Ibarra Vásquez; y que las actuaciones que se surtan en adelante, le sean notificadas a su correo institucional aibarra@cendoj.ramajudicial.gov.co.
7 Índices 9 y 10 Aplicativo Samai 8 Índice 11 Aplicativo SamaiDemandante: Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez
notificadas a su correo institucional aibarra@cendoj.ramajudicial.gov.co.
7 Índices 9 y 10 Aplicativo Samai 8 Índice 11 Aplicativo SamaiDemandante: Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01293-00
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1.6.3. Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura9
Indicó que, por parte de dicha entidad no se ha generado vulneración o afectación a los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que, el recurso de apelación interpuesto por la señora Adriana Yareth Ibarra contra el concepto CSJNAOP24-298 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 20 de diciembre de 2024 , fue desatado mediante las Resoluciones CJR25 -0093 y CJR25-0094 de 2025, las cuales le fueron notificadas a la interesada el pasado 26 de marzo a través de los oficios CJO25-1653 y CJO25-1654 de 2025, a la dirección de correo electrónico aibarra@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Por lo anterior, estimó que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia se deben negar las pretensiones de la tutela.
1.6.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y el Juzgado Primero
de objeto por hecho superado y en consecuencia se deben negar las pretensiones de la tutela.
1.6.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel de Putumayo , pese a estar debidamente notificados de la presente acción, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por la señora Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez, quién aduce actuar en representación de su presunta nieta, Adriana Yareth Ibarra, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Cuestión Previa
El Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Pasto , solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional; sin embargo, la Sala no accederá a dicha petición comoquiera que su vinculación al proceso se dio en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, debido a que corresponde al despacho para el cual la señora Adriana Yareth solicitó su traslado , y que es objeto de debate mediante el presente asunto.
2.3. Problema jurídico
9 Índice 12 del Aplicativo SamaiDemandante: Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez
mediante el presente asunto.
2.3. Problema jurídico
9 Índice 12 del Aplicativo SamaiDemandante: Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01293-00
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Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
Determinar si en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela , especialmente la legitimación en la causa por activa.
Así mismo, establecer si el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la señora Adriana Yareth Ibarra, al no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el concepto CSJNAOP24 -298 del 20 de diciembre de 2024, por medio del cual se resolvió de manera desfavorable una solicitud de traslado «por razones de carrera y por salud para el cargo de citadora del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Pasto»
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la legitimación e n la causa e interés y, (ii) el caso concreto.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la legitimación e n la causa e interés y, (ii) el caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio10
2.5. Legitimación e interés en las acciones de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01293-00
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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales11.
De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por qui en actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por qui en actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»12. (Subrayas fuera de texto).
La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200313, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consig uiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»14.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T -552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló:
«La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades 15, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades 15, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto)
11Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 13 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 15“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.”Demandante: Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01293-00
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En ese orden de ideas , esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En ese orden de ideas , esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) E l ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»16.
En línea con lo anterior, el alto tribunal constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona».
Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, el Órgano Límite de Interpretación Constitucional en sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente:
«La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las persona s y,
sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente:
«La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las persona s y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales. (…)
La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».17
2.6. Caso concreto.
Revisado el escrito de amparo, se tiene que mediante el presente asunto, la señora Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez manifestó que a la señora Adriana Yareth Ibarra, de quien informó es su nieta, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición por lo que pretend e que la Dirección de Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Nariño, decidiera el recurso de apelación interpuesto contra el concepto CSJNAOP24 -298 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura el 20 de diciembre de 2024, a través del cual se resolvió de manera desfavorable la solicitud de traslado realizada hacia el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Pasto.
En tal medida, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de
desfavorable la solicitud de traslado realizada hacia el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Pasto.
En tal medida, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de
16 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU -173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Demandante: Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01293-00
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justicia, en el auto admisorio de la tutela se requirió a la señora Cecilia del Carmen para que justificara la calidad en la que intervenía dentro de la presente acción, pues pese a que en el escrito de amparo adu jo actuar en representación de su nieta, Adriana Yareth; no indic ó si lo hac ía como agente oficiosa o en virtud de un mandato. Sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido.
Con posterioridad, la señora Adriana allegó escrito en el que manifestó enterarse de la existencia del presente mecanismo , en virtud de la vinculación del Juzgado donde se encuentra su cargo en propiedad , refiriendo además , que el presente mecanismo fue promov ido sin su consentimiento , ya que no es su voluntad interponer acción de tutela con el fin de que se dé trámite al recurso de apelación
donde se encuentra su cargo en propiedad , refiriendo además , que el presente mecanismo fue promov ido sin su consentimiento , ya que no es su voluntad interponer acción de tutela con el fin de que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto con relación a su solicitud de traslado, por lo que resulta evidente que se trata de una suplantación.
En este orden, y al no haberse acreditado que la señora Cecilia del Carmen actuara en calidad de agente oficiosa o en representación de quien indicó era su nieta, así como tampoco se evidencia un interés directo de la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, y mucho menos se vislumbra una afectación respecto de los mismos, tal y como lo exige el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, se imposibilita un estudio y pronunciamiento de fondo de la solicitud de amparo.
Frente a este asunto , la Corte ha sostenido que « cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios, o cuando el Defensor del Pueblo interpone una acción de tutela, es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneración, pues de lo contrario la tutela se tornará improcedente»18 (Negrillas fuera de texto original).
En tal sentido, se tiene que la señora Ibarra Vásquez, no acreditó el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en el presente asunto, toda vez que, por conducto de la solicitud de amparo no puede solicitar la protección de garantías constitucionales de las cuales no ostenta la titularidad, máxime cuando la señora Adriana Yareth, en nombre de quien se promovió el presente mecanismo,
toda vez que, por conducto de la solicitud de amparo no puede solicitar la protección de garantías constitucionales de las cuales no ostenta la titularidad, máxime cuando la señora Adriana Yareth, en nombre de quien se promovió el presente mecanismo, manifestó de manera directa no tener interés alguno en que se d irima el asunto puesto en conocimiento mediante la presente acción de tutela.
Así las cosas, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez, y, en consecuencia, no se continuará con el estudio de fondo del asunto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
18 Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2004.Demandante: Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01293-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el
ACTIVA de la señora Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx