CE - Sentencia 11001031500020250129401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250129401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01294-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01294-01
Demandante: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Revoca la negativa para en su lugar, declarar la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 28 de abril de 2025, por la cual la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El señor Danny Alexander Ramírez Rojas presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Buca ramanga con la finalidad de que se protegiera su
El señor Danny Alexander Ramírez Rojas presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Buca ramanga con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental del debido, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias del 28 de junio y 29 de noviembre de 2023 1, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radica ción 68001-33-33013-2018-00135-00/01.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora pretende:
Se solicita al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales del Municipio de Piedecuesta, y del suscrito en calidad de coadyuvante, al debido
1 Mediante proveído del 4 de octubre de 2024 se negó la solicitud de aclaración de la sentencia , la cual formuló el aquí accionante en dicho proceso ordinario.Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01294-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
proceso y acceso a la administración de justicia en el marco del proceso judicial cuya radicación es No. 680013333013 - 2018 - 00135 - 01. Y, en consecuencia, se pide: - ANULAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
- ANULAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal
- ANULAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
- ANULAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la sentencia del 28 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del circuito de
Bucaramanga.
- ORDENAR al Juzgado Trece Administrativo Oral del circuito de Bucaramanga. que dicte nuevamente una sentencia en la que se tome en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y en la que defina, conforme a d erecho, las pretensiones de la demanda, en especial en que se haga una clara distinción entre la competencia constitucional del Concejo Municipal para modificar la estructura de la Administración municipal y la competencia constitucional del alcalde munici pal para modificar la planta de empleos del Administración municipal.
- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que dicte nuevamente una sentencia en la que se tome en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y en la que d efina, conforme a derecho, las pretensiones de la demanda, en especial en que se haga una clara distinción entre la competencia constitucional del Concejo Municipal para modificar la estructura de la Administración municipal y la competencia constitucional del alcalde municipal para modificar la planta de empleos de [la] Administración municipal.
En el caso de no acceder a lo anterior, subsidiariamente se solicita:
- ANULAR el numeral tercero de la sentencia del 28 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y,
En el caso de no acceder a lo anterior, subsidiariamente se solicita:
- ANULAR el numeral tercero de la sentencia del 28 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y, en consecuencia, modificar y limitar el componente de restablecimiento del Derecho frente al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los criterios y topes trazados en la sentencia SU-556-2024.
1.3. Hechos
La parte actora indicó que mediante Resolución 1344 del 24 de junio de 2015, el señor Jhon Jairo Martínez Martínez fue nombrado en provisionalidad en el empleo de auxiliar administrativo, código 470, grado 02, en la planta global de empleos de la alcaldía del municipio de Piedecuesta (Santander).
Refirió que, en el marco del plan de desarrollo municipal para el período 2016 – 2019 “Piedecuesta mi Plan”, el Concejo Municipal dispuso como meta crear nuevas dependencias para cumplir las obligaciones trazadas, motivo por el cual expidió el Acuerdo 017 del 5 de diciembre de 2016, con el que autorizó al alcalde para ejercer “pro tempore” la atribución de determinar la estructura de laDemandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01294-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
administración, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
administración, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración.
Expuso que e l 7 de junio de 2017, el municipio suscribió un contrato de consultoría cuyo objeto fue realizar un estudio técnico para la modernización de la estructura administrativa del ente territorial.
Agregó que, a través de l a Resolución 0226 del 1 de noviembre de 2017, el aquí actor, en su condición de alcalde para ese momento, delegó las funciones en el secretario general (en lo sucesivo el secretario) por motivo de una comisión en la ciudad de Bogotá el 2 de noviembre del m ismo año y que, p or medio del Decreto 110 de esa misma fecha , el secretario modificó y definió la estructura administrativa del ente territorial.
Mencionó que, a su vez, mediante el Decreto 111 del 3 de noviembre de 2017, el alcalde estableció la planta d e empleos de la administración central del ente territorial en cuanto suprimió 131 cargos existentes, entre ellos el que ocupaba el señor Jhon Jairo Martínez Martínez; además, creó 137 nuevos y que, a través de la Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017, se definió la incorporación de los servidores públicos del ente territorial a la nueva planta de empleos.
Explicó que, frente al caso concreto del señor Martínez Martínez, quien ejercía un cargo protegido por fuero especial de protección laboral, se mant uvo provisionalmente, pero en la planta de cargos transitoria, decisión que fue
Explicó que, frente al caso concreto del señor Martínez Martínez, quien ejercía un cargo protegido por fuero especial de protección laboral, se mant uvo provisionalmente, pero en la planta de cargos transitoria, decisión que fue notificada el 10 de noviembre siguiente a sus destinatarios.
Refirió que, p or comunicación sin número del 8 de noviembre de 2017 , se le informó al señor Martínez Martínez que el empleo que ocupaba había sido suprimido y no era posible su incorporación en las plazas permanentes recién creadas, pero, en todo caso, se dispuso su inclusión en un empleo transitorio mientras se obtenía el permiso por parte de un juez laboral para hacer efectiva su desvinculación, debido al fuero sindical que imponía dicho trámite previamente al retiro.
Manifestó que e l 28 de junio de 2018 , el señor Jhon Jairo Martínez Martínez promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio para que se declarara la nulidad de los Decretos 110 del 2 de noviembre de 2017 2, 111 del 3 de noviembre de 20173, 112 del 7 de noviembre de 2017 4, 228 del 7 de noviembre
2 Por el cual se modifica y se define la estructura administrativa y funcional del municipio de Piedecuesta 3 Por el cual se establece la planta de empleos de la administración central del municipio d e Piedecuesta y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta.Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro
Piedecuesta y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta.Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01294-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
de 20175, 237 del 7 de noviembre de 2017 6, 120 del 21 de noviembre de 2017 7 y 229 de 7 de noviembre de 2017 8. Precisó que, este proceso se identificó con el radicado 68001-33-33-013-2018-00135-00.
Señaló que, mediante sentencia del 28 de junio de 2023, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Cir cuito Judicial de Bucaramanga inaplicó los Decretos 110 y 111 de 2017 y declaró la nulidad de los demás únicamente en lo referente al señor Martínez Martínez y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro equivalente de similares condiciones, así como el pago de los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se hiciera efectivo su reintegro, decisión contra la cual el municipio de Piedecu esta y el aquí actor, en su calidad de coadyuvante en aquel proceso, presentaron recurso de apelación. En concreto, dicho proveído dispuso lo siguiente:
efectivo su reintegro, decisión contra la cual el municipio de Piedecu esta y el aquí actor, en su calidad de coadyuvante en aquel proceso, presentaron recurso de apelación. En concreto, dicho proveído dispuso lo siguiente:
PRIMERO: INAPLICANSE los Decretos 110 y 111 del 2 y 3 de noviembre de 2017, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARESE la nulidad del Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017, la Resolución 228 del 7 de noviembre del 2017, la Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017, el Decreto 120 del 21 de noviembre de 2017 y la Resolución No 229 del 7 de noviembre de 2017 en lo que respecta al señor
JHON JAIRO MARTINEZ MARTINEZ.
TERCERO: CONDÉNASE a título de restablecimiento al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, a reintegrar al señor JHON JAIRO MARTINEZ MARTINEZ, sin solución de continuidad, al carg o de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, CÓDIGO 470, GRADO 02, o a otro equivalente o de similares condiciones de ingresos. Y a PAGARLE los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro al servicio, descontando cualquier valor que el demandante haya recibido durante el interregno de la desvinculación con ocasión del servicio prestado en cualquier entidad de naturaleza pública, por expresa prohibición del artículo 128 de la Constitución.
CUARTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en
desvinculación con ocasión del servicio prestado en cualquier entidad de naturaleza pública, por expresa prohibición del artículo 128 de la Constitución.
CUARTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
5 Por la cual se hace la distribución de los empleos de la planta de la alcaldía municipal de Piedecuesta. 6 Por medio de la cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de empleos de la Alcaldía municipal de Piedecuesta. 7 Por medio del cual se crean unos empleos de carácter transitorio para atender necesidades urgentes en el municipio de Piedecuesta. 8 Por el cual se termina unos encargos y en consecuencia un nombramiento provisional en vacancia temporal.Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01294-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
SEXTO: SIN CONDENA en costas de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Adujo que en la precitada providencia se ind icó que el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 estaba viciado de nulidad por falta de competencia, pues el él como alcalde no podía delegar una función de la cual no era titular, por lo
Adujo que en la precitada providencia se ind icó que el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 estaba viciado de nulidad por falta de competencia, pues el él como alcalde no podía delegar una función de la cual no era titular, por lo que, a su vez, se consideró que los demás actos por estar fundamen tados en dicho acto, también debían declararse nulos.
Precisó que, su vinculación al proceso se dio en calidad de coadyuvante del municipio de Piedecuesta mediante auto del 31 de agosto de 2023 –proferido por el juzgado en mención -, pues para la época de los hechos fungía como alcalde de dicho ente territorial.
Indicó que el municipio en mención presentó recurso de apelación en contra de sentencia de primera instancia , pues consideró que se desconoció el contenido de las Resoluciones 1344 del 24 de juni o de 2015 y 229 del 7 de noviembre de 2017, por medio de las cuales se produjo el nombramiento y posterior desvinculación del señor Jhon Jairo Martínez Martínez, respectivamente, con las que , supuestamente, demostraban que no hacía parte de la planta de personal de la administración central, sino de la planta de cargos adscritos al sector educativo del municipio, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. Al respecto, se observa que, en la providencia demandada se incluyó dentro de los argumentos de dicho recurso, lo siguiente:
Informa que en el caso del actor este ocupaba el cargo por el sistema conocido como ESCALERA, el empleo AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 470 grado 02, en virtud del encargo realizado a la señora INÉS RAMÍRE Z CALDERÓN en el empleo de Auxiliar Administrativo
conocido como ESCALERA, el empleo AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 470 grado 02, en virtud del encargo realizado a la señora INÉS RAMÍRE Z CALDERÓN en el empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 01, quien también ocupaba ese cargo, en virtud del encargo de la señora ANGELA PATRICIA CALA GALVIS en el empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 02, con lo cual, al suprimirse mediante el Decreto 111 de 2017 el empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02 se dio por terminado el encargo de la señora ANGELA PATRICIA CALA GALVIS en el empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 02, quien retomó las funciones de su empleo titular Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 01; como consecuencia de lo anterior, se dio la terminación del encargo de la señora INÉS RAMÍREZ CALDERÓN en el empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 01, quien retomó las funciones de su empleo titular Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 02. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, se dio por terminado el nombramiento provisional en vacancia temporal del señor JHON JAIRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en el empleo de Auxiliar de Ser vicios Generales Código 470 Grado 02, a través de la resolución No. 229 del 07 de noviembre de 2017.Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01294-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01294-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Afirmó que, en dicha alzada , se sostuvo que la desvinculación del señor Martínez Martínez no fue producto de una supresión del cargo, sino de la finalización de una cadena de encargos generada por el retorno de los funcionarios titulares a sus empleos y que los Decretos 110 y 111 de 2017, que reorganizaron la estructura administrativa de la administración central, no eran aplicables al cargo desempeñado por el interesado; igualmente, adujo que su expedición fue válida por cuanto el Concejo Municipal había otorgado al alcalde facultades “ pro tempore ” para ese fin y éste, a su vez, transfirió dichas atribuciones al secretario general mediante la Resolución 226 de 2017, sin que ello comportara una delegación irregular.
Agregó que, como alcalde para aquella época, también recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, mediante escrito en el que señaló que la Resolución 226 de 2017, con la cual transfir ió funciones al secretario general para la expedición del Decreto 110 de 2017, no fue demandada, motivo por el cual se mantenía incólume su presunción de legalidad, máxime cuando la modificación de la planta estuvo precedida de estudios técnicos que cumplí an los requisitos establecidos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.
cual se mantenía incólume su presunción de legalidad, máxime cuando la modificación de la planta estuvo precedida de estudios técnicos que cumplí an los requisitos establecidos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.
Precisó que, en su alzada, a su vez mencionó que el Decreto 111 del 3 de noviembre de 2017 fue expedido directamente por él en su condición de alcalde municipal y no por el se cretario general, razón por la cual no podía reprocharse la ausencia de competencia para su expedición, y, aun si se admitiera la eventual irregularidad en la expedición de dicho acto, ello no viciaba de nulidad el acto que puso fin al nombramiento provisi onal del demandante, por cuanto esa determinación tiene un fundamento jurídico autónomo e independiente.
Anotó que, a través de fallo del 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión porque las facultades “ pro tempore” para determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración que el Concejo de Piedecuesta delegó en el alcalde mediante el Acuerdo 017 de diciembre de 2016, en virtud del artículo 313 d e la Constitución Nacional, numeral 3, no podían, a su vez, ser delegadas en el secretario, puesto que el alcalde no era el titular de la función, sino el Concejo.
Agregó que, en dicha providencia de segunda instancia, se indicó que la inaplicación del Decreto 110 de 2017 se dio por haber sido expedido sin competencia, puesto que el representante legal del ente territorial delegó en el secretario una función previamente delegada por el Concejo y, a su vez, declaró
inaplicación del Decreto 110 de 2017 se dio por haber sido expedido sin competencia, puesto que el representante legal del ente territorial delegó en el secretario una función previamente delegada por el Concejo y, a su vez, declaró la nulidad de los demás actos administrati vos por haberse fundamentado en dicho decreto, el cual fue expedido sin competencia.
Destacó que, e l 11 de diciembre de 2023, en calidad de coadyuvante en ese proceso, pues fue el alcalde implicado , solicitó la aclaración de la sentencia ; sinDemandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01294-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
embargo, la solicitud fue negada mediante proveído del 4 de octubre de 2024, porque se dirigió a cuestionar la parte motiva de la decisión.
1.4. Sustento de la petición
La parte actora sostuvo que en la providencia demandada se configuraron los siguientes vicios:
1.4.1. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución:
Sostuvo que la autorización “ pro tempore” no es una delegación técnica, sino una habilitación normativa excepcional que le confería, en su condición de alcalde, plena competencia funcional y operativa para ejercerla, por tanto, una vez autorizado, podía delegarla, salvo que el acuerdo lo prohibiera expresamente, lo cual no ocurrió en este caso, ya que la Resolución 0226 de
alcalde, plena competencia funcional y operativa para ejercerla, por tanto, una vez autorizado, podía delegarla, salvo que el acuerdo lo prohibiera expresamente, lo cual no ocurrió en este caso, ya que la Resolución 0226 de 2017, por la cual delegó las funciones en el secretario, no fue anulad a ni suspendida y, por tanto, gozaba de presunción de legalidad.
Señaló que en la providencia cuestionada se anuló el Decreto 111 de 2017 sin realizar un análisis autónomo de su legalidad , con lo cual desconoció la competencia constitucional y legal de él como alcalde.
Adujo que dicho acto fue expedido con base en un estudio técnico, disponibilidad presupuestal y con respaldo en el artículo 46 de la Ley 909 de 20049, lo cual le otorgaba validez propia e independiente; sin embargo, en lugar de examinar su contenido, el tribunal lo anuló como consecuencia de la supuesta falta de competencia derivada del Decreto 110 de 2017 por haber sido expedido por el secretario general.
Precisó que el señor Martínez Martínez ostentaba un nombramiento en provisionalidad, por consiguiente, no tenía derecho a la incorporación automática en la nueva planta y tampoco existía un cargo equivalente al suprimido; en consecuencia, su situación jurídica fue resuelta por el Decreto 111 de 2017 (que suprimió el empleo de auxiliar admi nistrativo, código 470, grado 02 de la planta global de la alcaldía del municipio de Piedecuesta ) y la Resolución 237 de 2017 (que dispuso que no era posible su incorporación como
9 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
Resolución 237 de 2017 (que dispuso que no era posible su incorporación como
9 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territor ial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Depart amento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-. …Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01294-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
provisional a un empleo permanente) expedidos directamente por él (como alcalde).
Expuso que la anulación de esos actos con base en una supuesta invalidez derivada del Decreto 110 de 2017, implicó que el tribunal incurriera en una interpretación errada, pues no existía una relación causal directa entre ese acto previo y la decisi ón de retiro, por ende, la providencia judicial desconoció el marco normativo aplicable, el principio de autonomía administrativa y el artículo 315 superior.
Recordó que las competencias otorgadas por la Constitución al Concejo
previo y la decisi ón de retiro, por ende, la providencia judicial desconoció el marco normativo aplicable, el principio de autonomía administrativa y el artículo 315 superior.
Recordó que las competencias otorgadas por la Constitución al Concejo Municipal y alcalde municipal son diferentes, autónomas e independientes, pues en la Constitución Política no se indica ninguna clase de condicionamiento para el ejercicio de las atribuciones otorgadas a cada autoridad . Para tal efecto, incluyó una tabla comparativa del contenido de los artículos 315.7 10 y 313.6 11 superiores.
1.4.2. Desconocimiento del precedente:
Indicó que no se tuvo en cuenta el criterio establecido en las sentencias SU -556 de 2014 y 054 de 2015 de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 30 de agosto de 2022 proferida por el Consejo de Estado 12, en las cuales se ha reiterado que lo procedente en estos casos es una indemnización proporcional entre 6 y 24 meses de salario, atendiendo a la gravedad del daño, la necesidad de reparación y los principios de razonabilidad y equidad.
Mencionó que se ordenó el reintegro pleno sin evaluarse la condición de provisionalidad del demandante ni hacer referencia al precedente constitucional y tampoco se ofreció justificación alguna para apartarse de tales decisiones, pese a su pertinencia y carácter vinculante.
1.5. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 1 0 de marzo del 2025, el a quo admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes
1.5. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 1 0 de marzo del 2025, el a quo admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes
10 ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:…7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar s us emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
11 ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:…6. Determinar la estruc tura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. 12 Al respecto, señaló: “ En la sentencia bajo radicado 11001 -03-25-000-2017-00151-00 (08922017) con fecha del 30 de agosto de 2022, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acogiendo los criterios de la sentencia SU-556 de 2014”.Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-01294-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
del Tribunal Admin istrativo de Santander y al titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
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del Tribunal Admin istrativo de Santander y al titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al alcalde del municipio de Piedecuesta y a los señores Jhon Jairo Martínez Martínez, Inés Ram írez Calderón y Ángela Patricia Cala Galvis.
Adicionalmente, requirió copia del expediente ordinario, objeto de la demanda constitucional.
1.6. Contestaciones e intervenciones
1.6.1. Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga
La titular de dicho despacho judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional debido a que es evidente el desacuerdo del accionante con la decisión que resultó contraria a sus int ereses, lo cual no resulta suficiente para dejar sin efectos la decisión censurada.
1.6.2. Municipio de Piedecuesta
Esta entidad territorial señaló q ue, con fecha 11 de diciembre de 2023, radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander una solicitud de aclaración y/o adición y/o complementación de sentencia, respecto de la providencia dictada el día 29 de noviembre de 2023, en el marco del proceso identificado con el radicado 68001-33-33-013-2018-00135-00/01.
Afirmó que la solicitud de aclaración se presentó con el fin de obtener precisión respecto a la vinculación legal y reglamentaria del señor Jhon Jairo Martínez Martínez con el municipio de Piedecuesta y la causal de retiro del servicio, la
Afirmó que la solicitud de aclaración se presentó con el fin de obtener precisión respecto a la vinculación legal y reglamentaria del señor Jhon Jairo Martínez Martínez con el municipio de Piedecuesta y la causal de retiro del servicio, la cual, dista del proceso de reestructuración o rediseño institucional del año 2017.
Mencionó que, n o obstante, mediante Resolución 770 del 27 de junio de 2023, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Jhon Jairo Martínez Martínez a partir de esa fecha , con ocasión a su renuncia voluntaria presentada el mismo día bajo el radicado PDC2023ER0028200 en el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC).
Refirió que, e n ese sentido, el municipio de Piedecuesta ya dio cumplimiento a la orden de reintegro que se dispone dentro de este proceso, inclusive, antes de que se emitiría decisión de fondo dentro del mismo, lo que quiere decir que el señor Jhon Jairo Martínez Martínez ya fue restablecido en lo que respecta a la orden de reintegro, derecho al cual, él renunció voluntariamente, mostrando así, su de cisión de no continuar vinculado laboralmente c
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