CE - Sentencia 11001031500020250129701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250129701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS

TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE

DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR

PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE

MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL

PROCESO ORDINARIO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de abril de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó la solicitud de amparo.

1 En adelante la Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01297-01

Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS

1 En adelante la Sección Segunda.2

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Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS

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I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E SANTANDER 2 al haber proferido, la providencia de 18 de enero de 20 24 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00158-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que fue alcalde del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA3 para el período constitucional 2016-2019.

2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Municipio.3

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Señaló que el concejo municipal de Piedecuesta, expidió el Acuerdo núm.017 de 2016, mediante el cual lo autorizó para ejercer pro tempore las atribuciones, determinar y establecer la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración.

Aseguró que en ejercicio de sus funciones como alcalde municipal delegó esa facultad al secretario general del municipio, quien expidió el Decreto núm. 111 de 2017 mediante el cual estableció la planta de empleos de la administración central del ente territorial, en el que se optó por suprimir los 131 empleos existentes y creó 137 nuevos.

Mencionó que la señora DIANA AGUILAR JAIMES fue nombrada en el cargo de profesional universitario , código 219 , grado 03, en la planta global del municipio de Piedecuesta y , que con ocasión a la reestructuración de la planta de personal , dicho cargo quedó suprimido, por lo que mediante Resolución núm. 237 de 8 de noviembre de 2017 se le informó de tal situación y de la imposibilidad de incorporación a las nuevas plazas creadas, sin embargo, se le puso en conocimiento de la inclusión en un empleo transitorio mientras un4

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en conocimiento de la inclusión en un empleo transitorio mientras un4

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juez laboral autorizaba el levantamiento del fuero sindical que ostentaba.

Arguyó que, como consecuencia de lo anterior, la señora DIANA AGUILAR JAIMES promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos relacionados con la supresión del cargo, y a título de restablecimiento del derecho el reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir.

Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2018-00158-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que, en sentencia de 2 de agosto de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.

Indicó que inconforme con lo anterior el apoderado de la señora DIANA AGUILAR JAIMES interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de enero de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, inaplicó los Decretos núms. 1105

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la decisión del a quo y, en su lugar, inaplicó los Decretos núms. 1105

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y 111 de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos que crearon los empleos de la planta de personal del ente territorial , resolvió la incorporación de unos servidores y ordenó al MUNICIPIO reintegrar a la señora DIANA AGUILAR JAIMES sin solución de continuidad al cargo de profesional universitario, código 219, grado 03 o a otro equivalente o de similares condiciones e ingresos y lo condenó al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Señaló que en la aludida sentencia fue reconocido como tercero interviniente coadyuvante por tener interés directo en las resultas del proceso, toda vez que en su condición de alcalde del MUNICIPIO expidió alguno de los actos administrativos allí cuestionados.

Aseguró que presentó solicitud de adición, aclaración, corrección y complementación de la sentencia ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 28 de octubre de 2024 , fueron rechazadas por improcedente al considerar que lo pretendido era reabrir el debate definido en la sentencia de segunda instancia.

I.3. Fundamentos de derecho6

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improcedente al considerar que lo pretendido era reabrir el debate definido en la sentencia de segunda instancia.

I.3. Fundamentos de derecho6

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Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto sustantivo al desconocer las normas de rango constitucional que legitimaron la expedición de los actos administrativos que anuló equivocadamente.

Aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró el principio de imparcialidad judicial habida cuenta que, anuló el acto administrativo que delegó y otorgó facultades al secretario general del municipio para expedir uno de los actos administrativos, por lo que consideró que dicha resolución al no ser demandada por la actora , se profirió una decisión judicial que fue más allá de lo solicitado.

Señaló que los actos administrativos anulados fueron expedidos de conformidad con las normas constitucionales que definen las atribuciones del alcalde respecto de la creación, supresión o fusión de los empleos de la planta de personal, por lo que consideró que no se requería autorización del concejo municipal para ejecutar la reforma a la estructura administrativa.

Adujo que el TRIBUNAL incurrió en violación directa de la Constitución al interpretar de manera contraria el ordenamiento7

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Adujo que el TRIBUNAL incurrió en violación directa de la Constitución al interpretar de manera contraria el ordenamiento7

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jurídico al anular los actos administrativos acusados , pues, a su juicio, de haberse efectuado un análisis integral de las normas superiores se hubiera concluido que la autoridad competente expidió el decreto que estableció la nueva planta de empleos de conformidad con los parámetros de motivación y publicidad.

Resaltó que “[…] aun cuando el Tribunal Administrativo de Santander decidió anular el Decreto Nro. 110 de 2017 por falta de competencia, tal determinación no significaba que debiera restablecerse la situación jurídica particular de Diana Aguilar Jaimes. Lo anterior, precisamente, porque tal decisión no modificó su situación jurídica. Fue sólo el criterio interpretativo errado que expuso la autoridad judicial lo que llevó a anular las demás decisiones para restaurar una relación laboral que se había extinguido por una causa legítima […]”.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] Se solicita al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales del Municipio de Piedecuesta, y del suscrito en calidad del tercero interviniente, al debido proceso y acceso a la8

“[…] Se solicita al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales del Municipio de Piedecuesta, y del suscrito en calidad del tercero interviniente, al debido proceso y acceso a la8

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administración de justicia en el marco del proceso judicial cuya radicación es No. 680013333013 - 2018 - 00158 - 01. Y, en consecuencia, se pide:

  • ANULAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó la sentencia del 02 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Décimo

Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

  • ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que dicte nuevamente una sentencia en la que se tome en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y en la que defina, conforme a derecho, las pretensiones de la demanda, en especial en que se haga una clara distinción entre la competencia constitucional del Concejo Municipal para modificar la estructura de la Administración municipal y la competencia constitucional del alcalde municipal para modificar la planta de empleos del Administración municipal.

En el caso de no acceder a lo anterior, subsidiariamente se solicita:

  • ANULAR el numeral sexto de la sentencia del 18 de enero de

alcalde municipal para modificar la planta de empleos del Administración municipal.

En el caso de no acceder a lo anterior, subsidiariamente se solicita:

  • ANULAR el numeral sexto de la sentencia del 18 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, modificar y limitar el componente de restablecimiento del Derecho frente al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los criterios y topes trazados en la sentencia SU -556-2024 […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL luego de hacer un recuento de las actuaciones desarrolladas en la segunda instancia, manifestó que el actor no cuenta con legitimación en la causa por activa para promover el mecanismo constitucional, pues, a su juicio, si bien se le permitió participar en el proceso ordinario como tercero interviniente , no es9

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parte dentro del trámite judicial, por ende la decisión cuestionada no le vulnera o amenaza ningún derecho fundamental.

Adujo que a pesar de que el actor fungió como alcalde del municipio de Piedecuesta para la fecha en que se expidieron los actos administrativos cuestionados, este lo hizo en representación del ente territorial, por lo tanto es dicha entidad a la que le asiste la capacidad

de Piedecuesta para la fecha en que se expidieron los actos administrativos cuestionados, este lo hizo en representación del ente territorial, por lo tanto es dicha entidad a la que le asiste la capacidad de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.

Aseguró que los argumentos de la solicitud de amparo pretenden reabrir el debate jurídico que se estudió ampliamente en el proceso ordinario, utilizando la acción de tutela como una tercera instancia.

I.5.2.- El MUNICIPIO vinculado en calidad de tercer o con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que respecto de las pretensiones planteadas por el actor se atiene a lo que resuelva en el presente mecanismo constitucional.

Resaltó que en el asunto se evidenció una omisión de los jueces al apartarse sin justificación del precedente vinculante, por lo tanto “[…] siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos10

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una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales, el juez de tutela debe conceder el amparo como mecanismo excepcional ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otros derechos fundamentales […]”.

I.5.3.- La señora DIANA AGUILAR JAIMES vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, aseguró

fundamental al debido proceso y otros derechos fundamentales […]”.

I.5.3.- La señora DIANA AGUILAR JAIMES vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, aseguró que la solicitud de amparo está encaminada a crear una tercera instancia o reemplazar los recursos ordinarios que ya fueron interpuestos por la entidad territorial en su momento procesal.

Indicó que el actor no tiene legitimación en la causa por activa, en tanto no es parte procesal, ni ha intervenido en la actuación judicial cuestionada, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

I.5.4.- El JUZGADO y las señoras ELSA MENDOZA y MYRIAM QUINTERO, pese a ser notificad os en debida forma, guard aron silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO11

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La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 22 de abril de 2025, en primer lugar, advirtió que el actor presentó la acción de tutela al tener la calidad de tercero interviniente coadyuvante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2028 -00158-00, el cual fue debidamente reconocido en sentencia de 18 de enero de

2024. Por lo tanto , consideró procedente el estudio de los cargos

identificado con el número único de radicación 2028 -00158-00, el cual fue debidamente reconocido en sentencia de 18 de enero de

2024. Por lo tanto , consideró procedente el estudio de los cargos formulados por el actor en la solicitud de amparo.

En ese sentido, luego de elaborar un estudio de la procedencia de los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que no había lugar acceder a la solicitud de amparo al considerar que, el análisis efectuado por la TRIBUNAL se encontró debidamente soportado en las normas aplicables a la controversia y en las pruebas allegadas al plenario de las cuales se logró inferir que prosperaba el cargo de nulidad propuesto.

Concluyó que “[…] las actuaciones de la autoridad judicial demandada lejos de incurrir en violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, fueron12

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realizadas conforme a la jurisprudencia y normas aplicables al caso, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual, se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

concreto, frente a lo cual, se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, el TRIBUNAL al decidir la segunda instancia erró al imponer la obligación al municipio de Piedecuesta de pagar más de 8 años de prestaciones y salarios desde la fecha de desvinculación de la señora AGUILAR JAIMES hasta el momento del reintegro, pues ese monto excede los límites razonables del restablecimiento del derecho teniendo en cuenta que s ólo prestó dos años de servicio, por lo tanto se incurre en un detrimento significativo de los recursos públicos del ente territorial.

Asimismo, señaló que la sentencia debe ser revocada por vulnerar el13

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principio de sostenibilidad fiscal como parámetro de interpretación obligatoria para el juez, aun cuando se trata de prestaciones patrimoniales de alto impacto.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19

patrimoniales de alto impacto.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214

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(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento

jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:15

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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que

tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas16

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susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.17

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto la sentencia de 18 de enero de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00158-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , habida cuenta que, a su juicio, la18

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autoridad judicial accionada incurri ó en el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

Los disensos del actor, radican en que la autoridad judicial accionada

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autoridad judicial accionada incurri ó en el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

Los disensos del actor, radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo al desconocer las normas de rango constitucional que legitimaron la expedición de los actos administrativos que anuló equivocadamente.

Señaló que los actos administrativos anulados fueron expedidos de conformidad con las normas constitucionales que definen las atribuciones del alcalde respecto de la creación, supresión o fusión de los empleos de la planta de personal, por lo que consideró que no se requería autorización del concejo municipal para ejecutar la reforma a la estructura administrativa.

Adujo que el TRIBUNAL incurrió en violación directa de la Constitución al interpretar de manera contraria el ordenamiento jurídico al anular los actos administrativos acusados , pues, a su juicio, de haberse efectuado un análisis integral de las normas superiores se hubiera concluido que la autoridad competente expidió19

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Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el decreto que estableció la nueva planta de empleos de

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