CE - Sentencia 11001031500020250129801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250129801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01298-01
Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01298-01
Demandante: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO
TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de supresión de cargo por restructuración administrativa de entidad territorial.
Defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial . Topes indemnizatorios desarrollados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 2 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 2 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de marzo de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:
“Se solicita al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales del Municipio de Piedecuesta, y del suscito en calidad de coadyuvante, al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco del proceso judicial cuya radicación es No. 6800133330132018 - 00187 - 01. Y, en consecuencia, se pide:
- ANULAR la sentencia de primera instancia proferida el 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado
Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
- ANULAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la sentencia del 04 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del circuito de Bucaramanga.
- ORDENAR al Juzgado Trece Administrativo Oral del circuito de Bucaramanga. que dicte nuevamente una sentencia en la que se tome en consideración el ordenamiento jurídico aplicable
Administrativo Oral del circuito de Bucaramanga.
- ORDENAR al Juzgado Trece Administrativo Oral del circuito de Bucaramanga. que dicte nuevamente una sentencia en la que se tome en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y en la que defina, conforme a derecho, las pretensiones d e la demanda, en especial en que se haga una clara distinción entre la competencia constitucional del Concejo Municipal para modificar la estructura de la Administración municipal y la competencia constitucional del alcalde municipal para modificar la plan ta de empleos del Administración municipal.
- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que dicte nuevamente una sentencia en la que se tome en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y en la queRadicado: 11001-03-15-000-2025-01298-01
Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 defina, conforme a derecho, las pretensiones de la demanda, en especial en que se haga una clara distinción entre la competencia constitucional del Concejo Municipal para modificar la estructura de la Administración municipal y la competencia constitucional del alcalde municipal para modificar la planta de empleos del Administración municipal.
En el caso de no acceder a lo anterior, subsidiariamente se solicita:
- ANULAR el numeral cuarto de la sentencia del 04 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y, en consecuencia, modificar y limitar el componente de restablecimiento del Derecho frente al pago de salarios y prestaciones sociales,
Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y, en consecuencia, modificar y limitar el componente de restablecimiento del Derecho frente al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los criterios y topes trazados en la sentencia SU-556-2024”.
2. Hechos
El accionante relató que la señora Yurleny Pedraza Rivero fue vinculada a la planta global del municipio de Piedecuesta de forma provisional en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02 . Sin embargo, en virtud d el Acuerdo no. 017 de 5 de diciembre de 2016 , el Concejo de Piedecuesta facultó al alcalde de la mencionada entidad territorial para determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración.
Expresó que se expidieron los Decretos 110 1, 111 2, 112 3 y 1 20 de 2017 y las Resoluciones no. 227, 2284, 2375 y 242 de 2017, mediante los cuales se modificó y definió la estructura administrativa y funciona l del municipio en mención , se estableció la planta de empleados, se crearon unos empleos de carácter transitorio, se dispuso el manual de funciones, requisitos y competencias para los empleos de planta y se incorporaron unos servidores públicos.
Señaló que el cargo de la señora Pedraza Rivero fue suprimido, no obstante, por su condición de aforada sindical, se expidió la Resolución no. 237 de 7 de noviembre de 2017, mediante la cual se incorporó a los empleos de planta transitoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que autori ce el levantamiento del fuero sindical o hasta el vencimiento del mencionado fuero.
de 2017, mediante la cual se incorporó a los empleos de planta transitoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que autori ce el levantamiento del fuero sindical o hasta el vencimiento del mencionado fuero.
Afirmó que la señora Yurleny Pedraza Rive ro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el municipio de Piedecuesta, con el fin de que se inaplicaran los Decretos 110 y 111 de 2017, se declarara la nulidad de l Decreto 112 de 2017 , las Resoluciones no. 228 y 237, ambas de 7 de noviembre de 2017, y el comunicado 143/17 de 8 de noviembre de
2017. En consecuencia, pidió que la reintegrara a la planta de empleos permanente y se realizara el pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones y demás emolumentos.
Indicó que el asunto correspondió, en primera instancia , al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que en auto de 31 de agosto de 2023 resolvió tener como coadyuvante del municipio de Piedecuesta, al señor Danny Alexander Ramírez Rojas, bajo el argumento de que la restructuración de la planta de personal del municipio de Piedecuesta se adelantó cuando era alcalde de la mencionada entidad territorial.
Sostuvo que el juzgado en sentencia de 4 de diciembre de 2023 inaplicó los Decretos 110 y 11 1 de 2017 , declaró la nulidad del Decreto 112 de 2017 y la s Resoluciones no. 228 y 237 de 7 de noviembre de 2017 , y a título de
Decretos 110 y 11 1 de 2017 , declaró la nulidad del Decreto 112 de 2017 y la s Resoluciones no. 228 y 237 de 7 de noviembre de 2017 , y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro de la señora Yurlen y Pedraza
1 “Por el cual se modifica y se define la estructura administrativa y funcional del municipio de Piedecuesta”. Expedido por el secretario general de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta. 2 “Por el cual se establece la planta de empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta”. 4 “Por la cual se hace la distribución de los empleos de la planta de la alcaldía municipal de Piedecuesta”. 5 “Por medio de la cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de empleos de la alcaldía municipal de Piedecuesta”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01298-01
Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas
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3 Rivero sin solución de continuidad al cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02, o a otro equivalente , así como al pago de los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro al servicio.
Aseveró que esa decisión se sustentó en que el Decreto 110 de 2 de noviembre de
demás derechos laborales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro al servicio.
Aseveró que esa decisión se sustentó en que el Decreto 110 de 2 de noviembre de 2017, por medio del cual se realizó la restructuración del municipio de Piedecuesta estaba viciado de nulidad, toda vez que fue expedido por el secretario general como consecuencia de una delegación de funciones realizada por el alcalde, la cual no se ajustaba al ordenamiento jurídico, en tanto no era una función propia de ese cargo, pues la determinación de la estructura de la administración le corresponde al concejo por mandato constitucional , corporación que, de manera pro tempore , facultó solo al burgomaestre para realizar dicha gestión.
Aseguró que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, junto con la entidad territorial demandada , en la que alegó la indebida valoración probatoria e interpretación y aplicación normativa, así como la ausencia de motivación . El Tribunal Administrativo de Santander en fallo de 17 de junio de 2024 6 la confirmó íntegramente, bajo el argumento de que el alcalde no podía delegar en el secretario general del municipio una función que no era propia de dicha autoridad y, en consecuencia, el acto administrativo de restructuración se encontraba viciado de nulidad por falta de competencia.
Finalmente, si bien no fue mencionado en el escrito de tutela, se observa que el accionante radicó solicitud de aclaración al considerar que el Tribunal no motivó de manera suficiente la conclusión a la que arribó y porque e ra contraria al contenido de la Constitución Política, particularmente , a las disposiciones que establecen la
accionante radicó solicitud de aclaración al considerar que el Tribunal no motivó de manera suficiente la conclusión a la que arribó y porque e ra contraria al contenido de la Constitución Política, particularmente , a las disposiciones que establecen la facultad del alcalde municipal para crear, suprimir o fusionar empleos del ente territorial de manera autónoma. Adicionalmente, advirtió que se incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo . El Tribunal Administrativo de Santander por auto de 4 de octubre de 2024 las negó, con sustento en que “los mencionados señalamientos fueron los mismos fundamentos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia”.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, específicamente, respecto a la relevancia constitucional mencionó que “se quiere dejar en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Municipio de Piedecuesta y del suscrito en el marco del proceso judicial No. 68001333301320180018702”.
Por otra parte, afirmó que el Tribunal incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución y sustantivo, en tanto la interpretación que realizó desconoce los preceptos constitucionales y la ley.
Sostuvo que la resolución mediante la cual delegó las funciones al secretario general del municipio de Piedecuesta no fue demandada en nulidad simple, por lo que no están afectados los actos administrativos posteriores, como el Decreto 110 de 2017
Indicó que “según la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de
que no están afectados los actos administrativos posteriores, como el Decreto 110 de 2017
Indicó que “según la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 2022”, no se puede suplir omisiones ni formular cargos no presentados por el demandante en virtud del principio de justicia rogada , lo anterior en razón a que la
6 Si bien la sentencia no cuenta con fecha, lo cierto es que en el auto que resuelve la solicitud de aclaración el Tribunal manifestó que era de 17 de junio de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01298-01
Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas
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4 señora Pedraza Rivero no demandó la resolución mediante la cual se facultó al secretario general para expedir el decreto de restructuración.
Aseguró que “constituye una equivocación manifiesta interpretar que la modificación de la estructura administrativa de un municipio ordenada por un Concejo Municipal (bien sea directa o a través de facultades pro tempore) es presupuesto necesario para la creación o sup resión de empleos de la planta del municipio, lo cual le compete, de forma directa y exclusiva al Alcalde Municipal. O, dicho de otra forma, se viola la Constitución cuando, como lo hace el fallo del Tribunal Administrativo contra el cual se interpone la tutela, asume que en el caso concreto el Decreto Nro. 110 de 2017 constituía un requisito o motivo para la expedición del Decreto Nro. 111 de 2017. Pues un asunto no tiene relación con el otro. El Alcalde titular del
110 de 2017 constituía un requisito o motivo para la expedición del Decreto Nro. 111 de 2017. Pues un asunto no tiene relación con el otro. El Alcalde titular del Municipio de Piedecuesta disponía de ple na competencia, además de no tener limitante en la norma que fijó la estructura administrativa del municipio, para disponer la supresión del cargo que ejercía el señor Yurleny Pedraza Rivero. Así lo determina la Constitución”.
Señaló que la Ley 909 de 2004 establece como requisito para realizar la reforma de la planta de empleados de la Rama Ejecutiva la necesidad del servicio o razones de modernización y basarse en justificaciones o estudios técnicos . En consecuencia, el Decreto 111 de 2017 se respaldó con un estudio técnico que diagnosticó la necesidad de modificar la plant a de empleos existentes. Por consiguiente, no se ajustaba al ordenamiento jurídico la nulidad de l mencionado decreto , más aún cuando no es condición o causa de las decisiones adoptadas por el alcalde.
Resaltó que “en el ordenamiento jurídico no se contempla norma que prohíba o impida al alcalde delegar funciones otorgadas por el Concejo Municipal mediante autorización, por un término específico —pro tempore —, que no consiste en delegación, como es el caso, de la función de definir la estructura administrativa del ente territorial. En contraste, la legislación colombiana si prevé que los alcaldes pueden delegar las funciones a cargo, siempre que no exista norma expresa que lo prohíba y en los empleados públicos del ni vel directivo y/o asesor, lo que significa que la delegación que el alcalde de Piedecuesta realizó en el secretario general, mediante Resolución 226 de 2017, fue legal”.
prohíba y en los empleados públicos del ni vel directivo y/o asesor, lo que significa que la delegación que el alcalde de Piedecuesta realizó en el secretario general, mediante Resolución 226 de 2017, fue legal”.
Manifestó que en casos similares tramitados bajo los radicados No. 68001-33-33010-2018-00198-01 y 68001-33-33-010-2018-00158-01, un magistrado del Tribunal se apartó de la postura mayoritaria , con sustento en que “en el análisis expuesto por el Consejo de Estado, en cuanto se ha pronunciado para resaltar que la delegación administrativa procede, en principio, cuando hay relación de subordinación entre delegante y delegatario, “pues en general es propio de la delegación que la autoridad delegataria se encuentre en una cierta subordinación frente a quien delega”. Así las cosas, comoquiera que el Alcalde del municipio de Piedecuesta no ostenta una posición subordinada frente al Concejo Municipal, queda en evidencia, una vez más que, con el Acuerdo 017 de 2016 no se delegó función alguna en favor del Alcalde de Piedecuesta frente a la que pudiera aplicarse la prohibición de subdelegar contenida en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998”.
Para terminar, afirmó que en la sentencia objetada se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial , toda vez que se ordenó el pago de salarios y prestaciones desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo, es decir, reconoció un monto indemnizatorio que excede los topes trazados en las sentencias SU -556 de 2014 y SU -054 de 2015, así co mo “la sentencia de
efectivo, es decir, reconoció un monto indemnizatorio que excede los topes trazados en las sentencias SU -556 de 2014 y SU -054 de 2015, así co mo “la sentencia de unificación bajo radicado 11001 -03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017), proferida por el Consejo de Estado el 30 de agosto de 2022”.
4. OposiciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-01298-01
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4.1. Respuesta del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga
La titular del despacho pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, en tanto no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales alegados.
Afirmó que la decisión de primera instancia se profirió con base en las pruebas decretadas y legalmente recaudadas y con la interpretación razonable a la luz de la ley y la jurisprudencia, sin que se advierta vulneración al accionante, además que no se configura ninguna causal genérica ni espec ífica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia judicial, por lo que la acción de amparo resulta improcedente.
4.2. Respuesta del municipio de Piedecuesta
La apoderada de la entidad territorial solicitó que se accediera al amparo del
de la acción de tutela contra sentencia judicial, por lo que la acción de amparo resulta improcedente.
4.2. Respuesta del municipio de Piedecuesta
La apoderada de la entidad territorial solicitó que se accediera al amparo del derecho fundamental al debido proceso , por no aplicar las sentencias SU -556 de 2014 y SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional, en lo relacionado con el tiempo mínimo y máximo de indemnización y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
4.3. Respuesta de la señora Yurleny Pedraza Rivero
La vinculada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional , pues el accionante buscar reabrir el debate concluido en sus dos instancia s, es decir, que lo que “pretende mediante la acción de tutela crear una tercera instancia o reemplazar los recursos ordinarios que ya fueron interpuestos por la apoderada del municipio de Piedecuesta en su momento procesal”.
Mencionó que el accionante “tiene por práctica habitual, en todos los procesos con fallos de segunda instancia ejecutoriados, la interposición de acciones de tutela con el propósito de generar una tercera instancia, como se ha ven ido señalando. En este sentido, cabe mencionar la acción de tutela radicada bajo el número 11001-0315-000-2024-00597-00, presentada con los mismos argumentos y fundamentos que los exp uestos en la tutela actualmente en estudio. En dicho caso, el Honorable Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa”.
4.4. El Tribunal Administrativo de Santander , a pesar de que se le notificó en
Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa”.
4.4. El Tribunal Administrativo de Santander , a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 2 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Sostuvo que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre una controversia ya decidida por el juez de conocimiento y reflejan una mera inconformidad con las resultas del proceso, esto es, la inaplicación de los Decretos 110 y 111 de 2 y 3 de noviembre de 2017 y la declaratoria de nulidad del Decreto 112 de 7 de noviembre de 2017, así como las resoluciones que derivaron del mismo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01298-01
Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas
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6 Indicó que el asunto constituye una divergencia de carácter meramente legal donde la parte actora presenta un malestar con la interpretación que realizó el juzgado y el tribunal que confirmó la sentencia de primera instancia, sobre el análisis razonable de las pruebas aportadas al expediente.
Por último, manifestó que al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por
tribunal que confirmó la sentencia de primera instancia, sobre el análisis razonable de las pruebas aportadas al expediente.
Por último, manifestó que al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto, pues la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente:
Afirmó que no basta con señalar que el Tribunal Administrativo de Santander abordó el asunto en el que se sustenta la solicitud de amparo para deducir que la acción de tutela es improcedente, pues es necesario verificar de fondo los fundamentos de la demanda en concordancia con la Constitución Política.
Sostuvo que la acción de tutela presentada guarda coincidencia temática con algunos de los argumentos de defensa expuestos durante el litigio ordinario, sin embargo, no hay una forma diferente de explicar cómo y en qué consiste la violación de los derechos fundamentales del municipio de Piedecuesta sin abordar los temas discutidos durante el litigio.
Resaltó que la sentencia objetada se sustenta en una supuesta relación de dependencia entre los Decretos 110 y 111 de 2017 , lo cual no se comprende, más aún cuando esa hermenéutica es contraria a la Constitución, en cuanto desconoce
Resaltó que la sentencia objetada se sustenta en una supuesta relación de dependencia entre los Decretos 110 y 111 de 2017 , lo cual no se comprende, más aún cuando esa hermenéutica es contraria a la Constitución, en cuanto desconoce lo que prevén los artículos 313 y 315 de la carta sobre funciones de los concejos y el alcalde.
Por lo demás, reiteró el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial alegado en el escrito de tutela, relativo a los topes indemnizatorios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
2.1. El accionante en los escritos de tutela e impugnación reprocha las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, sin embargo, el debate se limitará a la de segunda instancia porque fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.2. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar , en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 2 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01298-01
Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas
por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01298-01
Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, y en caso de superarse el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los términos alegados por el accionante.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 9, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales,
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 9, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico12; (ii) Defecto procedimental absoluto13; (iii) Defecto
7 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01298-01
Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo 15; (v) Error inducido16; (vi) Decisión sin
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8 fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo 15; (v) Error inducido16; (vi) Decisión sin motivación17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viii) Violación directa de la Constitución19.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimien
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