CE - Sentencia 11001031500020250130100 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250130100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01301-00

Accionante: Y.P.F.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN EReferencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Proceso judicial ordinario en que se discuten derechos pensionales de mujer que denuncia ser víctima de actos de violencia basada en género desde que era menor de edad por parte de su pareja. // Defecto fáctico por no valoración de hechos que muestran un acto de violencia de género.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Antecedentes Cuestión previa

1. Puesto que se discuten actos de violencia de género en contra de una menor de edad, con el fin de garantizar la intimidad y los derechos de las personas involucradas se anonimiza la providencia.

Escrito de tutela

2. Y.P.F, a través de apoderado judicial, acudió al juez de tutela con el fin de solicitar se amparen sus derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de género que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2024, con la que se puso fin al proceso de nulidad

acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de género que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2024, con la que se puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2021-0076, proceso en el que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional de su cónyuge C.A.M.

3. Para una mejor comprensión de la controversia constitucional, se procederá hacer una síntesis del proceso ordinario para efectuar un resumen de los fundamentos de la acción de tutela.

Del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 2021-0076.

4. La actora Y.P.F nació el 24 de diciembre de 1986, es hija de C.F. y F. P. Por su parte, C.A.M nació el 11 de diciembre de 1944.

5. Mediante la resolución de junio de 2002, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República [en adelante Fonprecon] reconoció el derecho de pensión a C.A.M, a partir del 8 de diciembre de 1999, por haberse desempeñado como representante a la cámara por el departamento del Amazonas.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00

Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

6. Y.P.F explicó que en el año de 1994, siendo una niña de 8 años, su madre, C.F fue contratada para trabajar como administradora de una finca denominada: “Las Hamacas”, en la zona rural del municipio de Leticia. Dicha finca era de

6. Y.P.F explicó que en el año de 1994, siendo una niña de 8 años, su madre, C.F fue contratada para trabajar como administradora de una finca denominada: “Las Hamacas”, en la zona rural del municipio de Leticia. Dicha finca era de propiedad de C.A.M.

7. Entre 1994 y 2010, C.A.M, estaba casado con la señora L. F. de A., y al mismo tiempo mantenía una relación sentimental con C.F. A partir de 1999, tuvo una relación paralela con Y.P.F, a pesar de ser menor de edad y ser la hija de C.F.

De la relación entre C.A.M y Y.P.F, en mayo de 2005, nació J. C. A. P.

8. De estos años de relación, Y.P.F indicó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el escrito de tutela que, C.A.M era controlador y posesivo, y bebía alcohol. Sin embargo, en ocasiones era cariñoso y se ocupaba de ella.

9. En agosto de 2006, falleció la señora L. F. de A. Posteriormente, en julio de 2010, C.A.M de 66 años y Y.P.F de 24 años, el 2 de julio de 2010, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Segundo Municipal de Leticia.

10. En noviembre de 2010, los hijos del primer matrimonio llegaron hasta la finca “Las Hamacas” y bajo el argumento de llevarlo a realizarse exámenes médicos, separaron de hecho al matrimonio de C.A.M y Y.P.F.

11. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2011, el juzgado promiscuo de familia de Leticia declaró la interdicción de C.A.M y designó como curadora a su hija mayor,

11. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2011, el juzgado promiscuo de familia de Leticia declaró la interdicción de C.A.M y designó como curadora a su hija mayor,

K.T.A. F.

12. En el año 2011, la curadora inició un proceso de impugnación de la paternidad contra Y.P.F cuestionando que el padre de los dos niños fuera C.A.M.

En relación con uno de los dos hijos, la sentencia de 21 de octubre de 2014, impugnó la paternidad. Sin embargo, en el caso de otro, en el de J.C.A.P. confirmó que el padre era C.A.M.

13. En otro proceso, la misma curadora, en el año 2015, promovió una demanda de divorcio contra Y.P.F. En primera instancia, el 20 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo de Leticia decretó la nulidad del matrimonio. Sin embargo, en sede de segunda instancia, en sentencia de 19 de julio de 2017 se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.

14. El 17 de noviembre de 2017, C.A.M falleció. El 30 del mismo mes y año, Y.P.F solicitó a Fonprecon el reconocimiento del derecho de pensión de cónyuge sobreviviente. En decisión de 1 de marzo de 2018, la entidad de previsión negó la sustitución en favor de Y.P.F, y la reconoció a favor de J. C. A. P. En agosto de 2020, Y.P.F reiteró la solicitud de reconocimiento del derecho, sin embargo, en decisión de septiembre de 2020, Fonprecon iteró la negativa. Contra esta decisión,

2020, Y.P.F reiteró la solicitud de reconocimiento del derecho, sin embargo, en decisión de septiembre de 2020, Fonprecon iteró la negativa. Contra esta decisión, la actora formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

15. En sentencia de 15 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige que, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el cónyugeRadicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00

Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

supérstite pruebe la convivencia de 5 años, lo cual, en el caso concreto no fue acreditado, pues una vez Y.P.F y C.A.M contrajeron matrimonio en el año 2010, pero por decisión de sus hijos mayores, a los 5 meses de casado, C.A.M fue trasladado de residencia y nunca más volvió a convivir con Y.P.F. En criterio del juzgado de primera instancia, la convivencia entre los dos cónyuges se limitó a algunos meses entre la fecha del matrimonio (junio de 2010) y noviembre de 2010.

16. Apelada la providencia, en decisión de 13 de diciembre de 2024, la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Argumentó que en el caso concreto era necesario aplicar el enfoque de género, pues conforme a los hechos se denunciaban actos de

Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Argumentó que en el caso concreto era necesario aplicar el enfoque de género, pues conforme a los hechos se denunciaban actos de violencias basadas en género contra una niña y actos de violencia por parte de los hijos mayores de C.A.M contra Y.P.F. Sin embargo, concluyó que, a pesar de presentarse actos de violencia contra la demandante, en todo caso, no se acreditaban los requisitos de convivencia de 5 años entre los cónyuges, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Escrito de tutela.

17. En contra de esta providencia se formuló acción de tutela. Se argumentó que la decisión incurrió en un defecto fáctico pues no valoró adecuadamente todas las pruebas contenidas en el expediente, puntualmente aquellas que evidencian que Y.P.F creció en un escenario de violencia de género en la que tuvo una relación de pareja con una persona considerablemente mayor, de reconocido poder social y económico en la región y que, después de su matrimonio, fue víctima de ataques de género por parte de los hijos mayores de C.A.M.

18. Afirmó que, en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, existe evidencia probatoria conforme a la cual, C.A.M. utilizó su posición social y su diferencia de edad, para iniciar una relación de pareja con una menor de 13 años. De hecho, afirmó la parte actora que a los 14 años Y.P.F tuvo que practicarse un aborto, resultado de relaciones sexuales sostenidas entre C.A.M y la menor. Así mismo, se omitió concluir que, entre 1999 y 2010, C.F, su hija Y.P.F., y

practicarse un aborto, resultado de relaciones sexuales sostenidas entre C.A.M y la menor. Así mismo, se omitió concluir que, entre 1999 y 2010, C.F, su hija Y.P.F., y C.A.M convivían en la finca, las “hamacas”, y que, a pesar de ser madre e hija, y Y.P.F ser menor de edad, entre los tres existía una relación de convivencia mutua y de pareja.

19. Además, no tuvo en cuenta que los hijos mayores del causante fueron quienes impidieron la convivencia entre los dos cónyuges al punto que desde el año 2010 ejercieron acciones de violencia contra la tutelante, de tal manera que uno de los hechos fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación y concluyó con una conciliación en que, los hijos mayores de C.A.M se comprometieron a no volver a agredir a Y.P.F y su madre.

20. En criterio de la tutelante, el yerro de las providencias atacadas se debe a que no tuvieron en cuenta la convivencia acumulada entre Y.P.F y C.A.M, antes de 2010 (fecha del matrimonio), periodo en que eran compañeros permanentes, y en el que, sí convivieron por más de 5 años. Incluso a pesar de que, C.A.M tenía una relación afectiva, de manera concomitante, con C.F y Y.P.F, quien era menor de edad.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00

Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

21. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia atacada y se profiera una que tenga en cuenta que sí convivió con el causante más de cinco

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

21. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia atacada y se profiera una que tenga en cuenta que sí convivió con el causante más de cinco años, primero como compañera permanente, y luego como cónyuge.

Trámite de la tutela.

22. En providencia de 11 de marzo se admitió la acción de tutela1, se notificó al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E de la Sección Segunda, a Fonprecon y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

23. Dentro del término previsto, la funcionaria titular del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá intervino con el fin de indicar que las providencias atacadas fueron proferidas respetando el precedente jurisprudencial y normativo, motivo por el cual no se evidencia vulneración a algún derecho fundamental.

24. El director General de Fonprecon respondió la acción de tutela con el fin de pronunciarse sobre cada uno de los hechos expuestos en el amparo. En términos generales argumentó que, dentro del proceso judicial ordinario que se surtió en dos instancias se probó que Y.P.F no fue compañera permanente de C.A.M entre los años 2000 y 2010, pues incluso, entre los años 2007 y 2012, tuvo dos hijos con otra persona (V.A.), lo cual evidencia que no tenía una relación de pareja con el causante. Asimismo, indicó que, en la sentencia que resolvió la demanda de impugnación de paternidad se señaló que Y.P.F y C.A.M no eran compañeros permanentes.

causante. Asimismo, indicó que, en la sentencia que resolvió la demanda de impugnación de paternidad se señaló que Y.P.F y C.A.M no eran compañeros permanentes.

25. Argumentó que el matrimonio entre Y.P.F y C.A.M se produjo el 2 de julio de 2010 pero que, debido al deteriorado estado de salud de este último, los hijos mayores desde el 18 de noviembre de 2010 lo recogieron y lo tuvieron bajo su cuidado hasta que fue declarada la interdicción mediante sentencia de 25 de agosto de 2011. Insistió en que no existió convivencia entre 2000 y 2010, pues Y.P.F tenía otra relación de pareja de la cual nacieron dos hijos y después del matrimonio, solo convivieron durante unos meses.

26. En punto al examen del caso concreto sostuvo que el escrito de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto su finalidad es estrictamente económica y se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Solicitó declarar improcedente el amparo o en su defecto negarlo.

27. El magistrado ponente de la decisión atacada dentro del término judicial intervino con el fin de solicitar la improcedencia de la acción de tutela, pues no se satisface el requisito de relevancia constitucional. Indicó que la sentencia atacada fue proferida en aplicación del “enfoque de género” y en esa medida, se tuvieron en cuenta las denuncias de violencia, sin embargo, se concluyó que no se probó “la intención ni el ánimo de apoyo, cuidado y acompañamiento de la pareja, pese a la separación acaecida”. Se insistió en que todos los medios de prueba fueron

cuenta las denuncias de violencia, sin embargo, se concluyó que no se probó “la intención ni el ánimo de apoyo, cuidado y acompañamiento de la pareja, pese a la separación acaecida”. Se insistió en que todos los medios de prueba fueron 1 Índice Samai 08.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00

Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

valorados en su conjunto y desde una perspectiva de los derechos humanos de las mujeres, razón por la cual, no se incurrió en vulneración alguna.

CONSIDERACIONES

Competencia

28. La Sección Tercera -Subsección “A” del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos

29. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales. En caso de verificar lo anterior, como segundo problema jurídico se examinará si la decisión atacada incurrió en la causal específica alegada, concretamente el defecto fáctico. En esa medida, se debe establecer si, en el caso concreto se incurrió en el yerro alegado, por no valorar los medios de prueba a la luz de los estándares constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres.

establecer si, en el caso concreto se incurrió en el yerro alegado, por no valorar los medios de prueba a la luz de los estándares constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres.

30. Con el fin de resolver lo anterior, se acudirá al precedente constitucional sobre tutela contra providencias. En segundo lugar, y en caso de verificar que se cumplen los requisitos de procedencia formal de la tutela, se reiterará; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia, profundizando en el denominado defecto fáctico; (iii) el precedente constitucional sobre las obligaciones de las autoridades judiciales de resolver los casos puestos en su conocimiento, desde las obligaciones constitucionales e internacionales sobre el denominado “enfoque de género” y el enfoque interseccional; (iii) el precedente del Consejo de Estado y constitucional sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para el cónyuge supérstite; y (iv) se resolverá el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Causales genéricas y específicas de procedencia.

31. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.

32. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales

importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.

32. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela 2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00

Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

debe verificar3; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable5 o

en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable5 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

33. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez del amparo a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales6.

34. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia, en el caso concreto, satisface los requisitos generales de procedencia.

Relevancia constitucional

35. En punto a este requisito se estima que lo satisface, pues la acción de tutela se discuten cuestiones de clara y marcada importancia a la luz de la Constitución, particularmente porque el objeto central de la discusión lo constituye una prestación periódica que hace parte del derecho a la seguridad social (art. 58) como lo es la

se discuten cuestiones de clara y marcada importancia a la luz de la Constitución, particularmente porque el objeto central de la discusión lo constituye una prestación periódica que hace parte del derecho a la seguridad social (art. 58) como lo es la sustitución pensional, que tiene origen en la existencia de una relación de pareja que, según lo expuesto en la parte histórica de esta decisión, estuvo caracterizada por violencia basada en género que sufrió la tutelante desde la minoría de edad y en los que se vio involucrada sentimentalmente con una persona cuarenta y dos años mayor.

3 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 5 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 6 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00

Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

36. Lo anterior evidencia que el asunto objeto de análisis no solo es relevante para la interpretación de la Constitución, su aplicación y desarrollo concreto en

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

36. Lo anterior evidencia que el asunto objeto de análisis no solo es relevante para la interpretación de la Constitución, su aplicación y desarrollo concreto en relación con la seguridad social y la sustitución pensional sino también para salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de las mujeres.

Adicionalmente, conforme lo ha indicado el precedente constitucional fijado, entre otras, en la sentencia SU-167 de 20247, los procesos judiciales en los que se discutan eventuales vulneraciones a los derechos humanos de niñas y jóvenes, y posteriormente, se actúe a través del medio de tutela, para denunciar la eventual aplicación de prejuicios culturales, cuentan con relevancia constitucional8.

Inmediatez

37. La providencia atacada se profirió el 13 de diciembre de 2024, y la acción constitucional fue promovida el 6 de marzo de 2025, es decir, dentro del plazo razonable previsto por la jurisprudencia constitucional de seis meses.

Subsidiariedad

38. Conforme el artículo 86 constitucional y el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio judicial de protección residual y subsidiario, motivo por el cual, para acudir al amparo un demandante debió, previamente agotar todos los medios judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios. Salvo que el mecanismo judicial pendiente de ejercer sea inidóneo o ineficaz, o que, en el caso concreto se pretenda prevenir la consumación de un perjuicio irremediable.

39. En el caso concreto, se verifica que, la acción de la referencia satisface el

concreto se pretenda prevenir la consumación de un perjuicio irremediable.

39. En el caso concreto, se verifica que, la acción de la referencia satisface el requisito, pues la tutelante no cuenta con mecanismo judicial idóneo pendiente de agotar. En el caso concreto no se podría promover el recurso extraordinario de revisión toda vez que, el mismo deviene en inidóneo dado que las taxativas causales de procedencia, no se adecúan a los reparos que plantea el escrito. No es posible vehiculizar los argumentos constitucionales del amparo en las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Legitimación por activa y por pasiva

40. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”9. 7 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Se indicó en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia de unificación: “Tercero.

REALIZAR UN LLAMADO a la Sección Primera del Consejo de Estado para que se abstenga de declarar la improcedencia de las acciones de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional cuando se trate de la grave e irremediable afectación de los derechos de una niña

declarar la improcedencia de las acciones de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional cuando se trate de la grave e irremediable afectación de los derechos de una niña víctima de violencia física y sexual en casos similares al presente asunto.” 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de laRadicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00

Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

41. Se satisface el requisito puesto que, la acción de tutela la formuló la persona que se ve afectada por la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 13 de diciembre de 2024. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva se verifica que, la acción de amparo se dirigió contra las autoridades judiciales que profirieron las decisiones judiciales.

Identificación de los hechos que dieron origen a la violación y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible

42. En el escrito de tutela se identifica la totalidad de los hechos que motivan la formulación del escrito de tutela, especialmente, los supuestos yerros en los que

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible

42. En el escrito de tutela se identifica la totalidad de los hechos que motivan la formulación del escrito de tutela, especialmente, los supuestos yerros en los que incurrieron las autoridades judiciales de instancia. Los mismos fueron alegados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tanto en la demanda como en la apelación se indicó que, desde que la tutelante era niña fue objeto de formas de violencias basadas en género y que, en ese contexto, se vio involucrada en una relación de pareja con C.A.M. la cual, inició mucho antes de que contrajeran matrimonio en el año 2010, motivo por el cual, satisface el requisito exigido por el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

43. Estos hechos y razones fueron invocadas dentro del proceso de tutela, y se precisó las etapas procesales en las que fueron puestas de presente a las autoridades judiciales ordinarias. En consecuencia, se satisface el requisito.

La acción no se dirige contra una sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado10

44. El requisito en mención se acredita en atención a que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, descartando, entonces que se trate de tutela contra tutela o tutela contra decisiones que resuelven una acción pública de inconstitucionalidad o una nulidad por inconstitucionalidad.

restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, descartando, entonces que se trate de tutela contra tutela o tutela contra decisiones que resuelven una acción pública de inconstitucionalidad o una nulidad por inconstitucionalidad.

45. Resuelto lo anterior, en el caso concreto, a la sala analizará el precedente constitucional sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, profundizando en el defecto alegado, y posteriormente, estudiará el precedente sobre las obligaciones de las autoridades que administran justicia en materia de solución de demandas dirigidas a la protección de los derechos humanos de las mujeres, a la luz de estándares constitucionales e internacionales de género.

autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 10 SU-048 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00

Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela

Elementos de configuración del defecto fáctico

46. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha indicado que se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a parti r de la Sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta

que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a parti r de la Sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A

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