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CE - Sentencia 11001031500020250130901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250130901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01309-01

Accionante: JORGE ELIÉCER BUENAÑO LOZANO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De c onformidad con el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 1, la Sala resuelve la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Buenaño Lozano, actuando a través de apoderado judicial, contra las Sentencias del 1 de diciembre de 2022 y el 19 de junio de 2024 emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y por el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente. A juicio del tutelante, dichas providen cias trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia

del tutelante, dichas providen cias trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, por lo que tendrá el siguiente orden en la exposición de los antecedentes:

(i) los hechos que dieron origen al proceso ordinario y el trámite de este; y (ii) los argumentos que fundamentaron la interposición de la acción de amparo constitucional, así como las pretensiones formuladas por el demandante.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01309-01

Accionante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2 Antecedentes del proceso ordinario

2. El accionante interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal 1, con el objetivo de que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 021531 del 7 de junio de 2016, la cual negó el reconocimiento y pago de su pensión de gracia.

3. Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de R iohacha declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva por el indebido agotamiento de la actuación administrativa, dado que contra la resolución cuestionada procedía el recurso de apelación. En consecuencia, se inhibió de emitir un pronunci amiento de fondo y ordenó la terminación del proceso.

4. A través de providencia del 19 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de

apelación. En consecuencia, se inhibió de emitir un pronunci amiento de fondo y ordenó la terminación del proceso.

4. A través de providencia del 19 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión de primera instancia.

Fundamentos de la demanda de tutela

5. La parte tutelante fundamentó la presente acción en los artículos 86 y 23 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. En su criterio, las providencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario violaron sus derechos fundamentales al incurrir, presuntamente en varios defectos: sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial. Esto se fundamentó en que el Tribunal no efectuó una interpretación adecuada de las normas administrativas aplicables al caso en concreto.

6. No obstante, la Sala advierte que el accionante se limitó a transcribir extensos apartados de jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, sin estructurar una argumentación clara, precisa y suficiente que permita identificar de qué manera las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en los defectos alegados.

Pretensiones de la demanda

7. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):

1 En adelante UGPP.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01309-01

Accionante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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Accionante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

3

1. Se DECLARE que el JUZGADO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE RIOHACHA GUAJIRA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

RIOHACHA LA GUAJIRA, incurrieron UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO,

desconociendo EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO

SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, El ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL PRECEDENTE JUDICIAL Y A LA PROTECCIÓN ESPECIAL DEL ADULTO MAYOR, al negar en providencia de primera y segunda instancia, el derecho que le asiste a mi representado a la PENSIÓN GRACIA, dentro del proceso del Medio de Control -NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con número de radicación No. 4400133-40-003-2019-00101-00.

2. TUTELAR A FAVOR de mi poderdante los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, fines sociales del Estado; debido proceso, seguridad jurídica, el accedo a la administración de justicia, principio de igualdad; al precedente judicial, protecc ión de los derechos constitucionales; prevalencia del derecho sustancial y de amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política, vulnerados por el JUZGADO TERCERO ORAL

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA GUAJIRA Y TRIBUNAL

prevalencia del derecho sustancial y de amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política, vulnerados por el JUZGADO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA GUAJIRA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA LA GUAJIRA, en segunda instancia, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto CONTRA providencia

proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA LA GUAJIRA.

3. Como consecuencia de los derec hos tutelados, se ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, proferida el pasado 02 de junio de 2024 y en su remplazo se adopten l as medidas necesarias para volver a pronunciarse en el presente asunto”2.

Trámite en primera instancia

8. Mediante Auto del 7 de marzo de 2025 3, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación admitió la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada.

Intervenciones

9. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha4, el Tribunal Administrativo de la Guajira 5 y la UGPP6 solicitaron

2 Índice electrónico 02 de SAMAI. 4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.

3 Índice electrónico 04 de SAMAI. 5Autoqueadmite_Auto20250130900admit(.pdf) NroActua 4. 4 Índice electrónico 010 de SAMAI. 11RECIBEMEMORIAL_GetFileAttachmentpdf(.pdf) NroActua 10. 5Índice electrónico 015 de SAMAI.24RECIBEMEMORIAL_24_MEMORIALESALD_INF(.pdf) NroActua 15. 6Índice electrónico 011 de SAMAI. 15RECIBEMEMORIAL_RESPUESTATUTELApdf(.pdf) NroActua 11.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01309-01

Accionante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

4 declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que lo pretendido por el actor es reabrir un debate ya resuelto dentro del proceso ordinario. En su opinión, la acción de tutela se convirtió en una tercera instancia que no supera la relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

10. Mediante providencia del 28 de abril de 20257, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, declaró improcedente la presente acción, al considerar que no satisface e l requisito de relevancia constitucional, puesto que el accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para controvertir asuntos que ya fueron resueltos en el proceso ordinario. A su juicio, el actor propone un debate legal propio del juez ordinario y no del de tutela.

Impugnación8

11. La parte actora solicitó revocar la sentencia del 28 de abril de 2025, al

un debate legal propio del juez ordinario y no del de tutela.

Impugnación8

11. La parte actora solicitó revocar la sentencia del 28 de abril de 2025, al considerar que los jueces del proceso ordinario y el juez de tutela de primera instancia incurrieron en un defecto al inhibirse d e emitir un pronunciamiento de fondo, sin realizar una verificación de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

12. Asimismo, el tutelante manifestó su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia dentro del trámite de tutela, al estimar que el verdadero propósito de la acción de amparo constitucional es evitar la consolidación de un perjuicio irremediabl e. En su criterio, tal perjuicio se deriva de la negativa injustificada a resolver de fondo su solicitud de reconocimiento pensional.

13. La UGPP9 presentó un escrito en la segunda instancia del proceso de tutela, en el que solicitó confirmar la sentencia d e primera instancia, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

7 Índice electrónico 020 de SAMAI. 28Sentencia_Tutela20250130900TCP(.pdf) NroActua 20. 8 Índice electrónico 024 de SAMAI. 30_MemorialWeb_Otro-IMPUGNACIONTUTELAJ(.pdf) NroActua 24. 9 Índice electrónico 030 de SAMAI. 37RECIBEMEMORIAL_CONFIRMACIONDEFALLOp(.pdf) NroActua 30.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01309-01

Accionante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano

NroActua 30.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01309-01

Accionante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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CONSIDERACIONES

Competencia

14. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el acuerdo 080 de

201910.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

15. Le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional para su admisión. En caso de superar dicho examen preliminar, será procedente estudiar de fondo si las decisiones judiciales proferidas el 1 de diciembre de 2022 y el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente, v ulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al haberse abstenido de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la negativa de la UGPP de reconocer la pensión gracia solicitada.

16. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis del cumplimiento del requisito de legitimación en

16. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva y; (iii) relevancia constitucional. Análisis del caso concreto.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. En la sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional “ sistematizó” los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicha decisión, la Corte estableció una distinción entre requisitos de carácter general, y requisitos de carácter específico o defectos.

10 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01309-01

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18. Los primeros constituyen condiciones previas que deben cumplirse en su totalidad, para que el juez pueda asumir el conocimiento de fondo del caso analizado11. Una vez superados estos requisitos de forma, es procedente el estudio de fondo. Por su parte, los requisitos específicos hacen alusión a los defectos presentes en la providencia cuestionada, los cuales serían la causa directa de la vulneración de los derechos fundamentales12.

19. Para que una providencia judicial pueda ser estudiada a través de la acción de tutela, es indispensable que, en primer lugar, se acrediten los requisitos

vulneración de los derechos fundamentales12.

19. Para que una providencia judicial pueda ser estudiada a través de la acción de tutela, es indispensable que, en primer lugar, se acrediten los requisitos

generales de procedencia, como son13:

“(i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991) (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela ], ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucional idad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, [ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-14]; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable]; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo. (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no

medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo. (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;

(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que e sta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto”.

20. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos formales de procedencia para su admisión.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2025. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-026 de 2021 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01309-01

Accionante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

7 Análisis del caso concreto

21. En este contexto, Jorge Eli écer Buenaño Lozano interpuso una acción de tutela contra las se ntencias del 1 de diciembre de 2022 y el 19 de junio de 2024 emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y por el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente. A su juicio, dichas decisiones incurrieron e n varios defectos específicos, entre ellos: sustantivo, al considerar que el Tribunal no realizó una interpretación adecuada del

Riohacha y por el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente. A su juicio, dichas decisiones incurrieron e n varios defectos específicos, entre ellos: sustantivo, al considerar que el Tribunal no realizó una interpretación adecuada del régimen normativo aplicable al caso. El actor mencionó que la decisión impugnada también incurrió en defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial.

La legitimación en la causa por activa y pasiva

22. El señor Jorge Eliécer Buenaño Lozano cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que es la persona directamente afectada por las decisiones del 1 de diciembre de 2022 y el 19 de junio de 2024 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente, las cuales presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

23. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, se encuentran legitima dos en la causa por pasiva, en la medida en que son las autoridades judiciales que dictaron las providencias a las que se le atribuye la presunta trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

El requisito de relevancia constitucional.

24. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a

acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01309-01

Accionante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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25. La Corte Constitucional indicó15que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni remplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.

26. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de r elevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate 16: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alca nce y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.

27. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de

adicional para reabrir debates exclusivamente legales.

27. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía co nstitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia17.

28. Sobre el particular, se considera que la demanda de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional respecto de los defectos alegados, como se

mostrará a continuación:

29. El defecto sustantivo no supera el requisito de relevancia constitucional. El accionante dirigió su inconformidad hacia la interpretación de las normas administrativas aplicables al caso, pero no demuestra cómo dicha interpretación vulnera sus derechos fundamentales ni explica su impacto sobre estos. Tampoco expone de qué manera el Tr ibunal impugnado aplicó de manera indebida algún contenido normativo. En realidad, el debate es de índole legal, al restringirse a cuestionar la aplicación de los criterios que utilizó el Tribunal para inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la negativa de la UGPP de reconocerle la

15 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01309-01

Accionante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano

17 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01309-01

Accionante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

9 pensión de gracia. Lo que se observa es una inconformidad con la decisión adoptada por el juez ordinario, lo cual por sí solo, no habilita la intervención del juez constitucional.

30. Frente al supuesto desconocimiento del precedente, la sala advierte que quien promueva una acción de tutela contra providencias judiciales debe asumir una carga argumentativa suficiente, mediante la cual exponga de manera clara y razonada como la decisión judicial impugnada vulneró gravemente un derecho fundamental por desconocer un precedente vinculante aplicable al caso. En la presente acción, el solicitante se limitó a citar de forma genérica algunos apartes de sentencias, sin demostrar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente. En efecto, no acreditó: (i) la existencia de hechos análogos entre su situación y los contenidos en los fallos que supuestamente no se utilizaron; (ii) la existencia de una regla jurisprudencial vinculante a su situación; y (iii) el desconocimiento de dicha regla, al punto que fuera contradictoria a lo decidido en la providencia impugnada.

31. Los defectos fáctico y procedimental absoluto tampoco satisfacen el requisito de relevancia constitucional. El tutelante se limitó a enunciar de manera abstracta, la existencia de estos defectos, sin exponer de forma clara, articulada y

31. Los defectos fáctico y procedimental absoluto tampoco satisfacen el requisito de relevancia constitucional. El tutelante se limitó a enunciar de manera abstracta, la existencia de estos defectos, sin exponer de forma clara, articulada y fundamentada que evidencie cómo las supuestas irregularidades vulneraron sus derechos fundamentales. En particular, el tutelante no cumplió con la carga de demostrar de qué manera los presuntos defectos procesales y probatorios influyeron en la decisión de las autoridades judiciales de declararse inhibidas para emitir un pronunciamiento de fondo.

32. A juicio de esta Sala, el requisito de releva ncia constitucional exige que el actor invoque un derecho fundamental, y además demuestre de manera clara y concreta cómo la decisión judicial impugnada vulneró dicha garantía. No basta con afirmar genéricamente una afectación, por lo que es necesario iden tificar con precisión en qué consiste la presunta lesión, de forma que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para expresar simple inconformidad con la providencia adoptada, ni en una vía paralela o adicional al proceso judicial ordinario.

33. En suma, los defectos alegados no superan el requisito general de relevancia constitucional. La acción de tutela es utilizada por el peticionario como una instancia adicional, dirigida a reiterar inconformidades ya debatidas en el proceso contencioso administrativo18. Resulta oportuno recordar que la tutela no constituye un recurso

18 Identificado con número: 44001-33-40-003-2019-00101-00/01Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01309-01

Accionante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano

18 Identificado con número: 44001-33-40-003-2019-00101-00/01Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01309-01

Accionante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y Otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

10 alternativo frente a providencias desfavorables ni puede emplearse para revivir controversias que ya fueron objeto de pronunciamiento en el marco del proceso ordinario.

34. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administr ando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Buenaño Lozano por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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