CE - Sentencia 11001031500020250131201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250131201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá DC, 2 de septiembre de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01312-01
Accionante: Álvaro Meza Villamizar Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICASubsidiariedad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Indebida notificación - niega.
Síntesis del caso: La p arte actora enjuició, por un lado, unas actuaciones adelantadas dentro de un procedimiento de cobro coactivo sobre una multa impuesta y, por otro lado, la notificación de unas decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de un proceso jurisdiccional.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 24 de abril de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 6 de marzo de 2025, Álvaro Meza Villamizar presentó una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, por la aparente vulneración de su derecho fundamental al debido proceso
(defensa), el cual consideró vulnerado con ocasión de Resolución No. DEAJGCC 23-6010 de 26 de julio de 2023, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Auto (respecto del que no existe certeza de su fecha) mediante el que se fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial , y una omisión por parte de la SIC en el proceso de infracción a derechos de propiedad industrial, identificado con el radicado No. 2021-313523.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “DECLARAR IMPORCEDENTE la acción de tutela presentada por Álvaro Meza Villamizar por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e identificación razonable de hechos y vulneración, por las razones expuestas en esta
2 “DECLARAR IMPORCEDENTE la acción de tutela presentada por Álvaro Meza Villamizar por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e identificación razonable de hechos y vulneración, por las razones expuestas en esta providencia”Radicación: 11001-03-15-000-2025-01312-01
Accionante: Álvaro Meza Villamizar Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
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2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
“4.1.- PRETENSION PRINCIPAL
Primero: Sírvase H Magistrado de Tutela, tutelar mis derechos y garantías constitucionales tanto al Debido Proceso, al Derecho de Defensa y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
Segundo: DEJAR SIN EFECTOS toda la actuación ejecutada por el Consejo Superior de la Judicatura de emitir MANDAMIENTO EJECUTIVO a través de la Resolución No: DEAJGCC 23 -6010 DE FECHA 26 DE JULIO DEL 2023, y en su defecto se me exima del pago de la sanción impuesta en razón que no soy deudor del Consejo Superior de la Judicatura y además por carecer el Tutelante de legitimación en la causa por pasiva como sujeto de cobro coactivo a dicha entidad accionada.
Tercero. - DEJAR SIN EFECTO a partir del auto que fij ó fecha para la audiencia inicial. Del proceso llevado a cabo por parte de la Superintendencia de
entidad accionada.
Tercero. - DEJAR SIN EFECTO a partir del auto que fij ó fecha para la audiencia inicial. Del proceso llevado a cabo por parte de la Superintendencia de Industria y comercio con radicado No: 2021 -313523 - por ser causa no ejecutoriada a la fecha de interponer la presente acción de tutela; que deberá su existencia a la decisión del H. Magistrado de Tutela de conceder me el fallo de tutela a favor y en contra del Consejo Superior de la Judicatura, fallo que causará el "efecto domino" sobre el auto que notificó la resolución de sancionatoria.
4.2.- PRETENSION SUBSIDIARIA:
Que de no ser concedido las pretensiones principales de la presente Acción de Tutela, solicito muy respetuosamente al H: M de Tutela se declare la nulidad de todo los actuado dentro del proceso No: 11001079000020230017300 del Cobro Coactivo iniciado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como las actuaciones contenidas en la foliatura del proceso: INFRACCION A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL., con radicado No: 2021 - 313523, adelantada por la entidad: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hasta el au to que ordenó fecha para la práctica de Audiencia Inicial, y se me conceda así las garantías procesales violadas y que son fundamento esencial de la presente Acción de Tutela.
Cuarto. - Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura como a la entidad accionada Superintendencia de Industria y Comercio, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia de esta
Cuarto. - Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura como a la entidad accionada Superintendencia de Industria y Comercio, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia de esta demanda, proceda a proferir una nueva decisión.
Quinto.- Se ordene a las entidades accionadas, que , una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto Administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela
Sexto.- Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexo s,
fueron identificados los siguientes:
4. 1) En 2021, Almacenes Éxito SA presentó una demanda por infracción a los derechos de propiedad industrial contra Álvaro Hernando Meza Villamizar, en su calidad de propietario del establecimiento de comercioRadicación: 11001-03-15-000-2025-01312-01
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3 de 11 Óptica Éxito en Santa Marta, la cual se radicó con el No. 2021-313523 ante la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC.
5. 2) El 25 de noviembre de 2022, la SIC llevó a cabo la audiencia inicial,
la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC.
5. 2) El 25 de noviembre de 2022, la SIC llevó a cabo la audiencia inicial, a la cual no asistieron ni el señor Meza Villamizar, ni su apoderado. Motivo por el que se dejó constancia de la inasistencia injustificada y se advirtió sobre las posibles sanciones.
6. 3) El 20 de abril de 2023, dentro del proceso con radicado No. 2021313523, mediante Acta de Audiencia No. 1515, la SIC: (a) impuso una multa de 5 SMLMV ($5.800.000) a Álvaro Meza Villamizar y a su abogado, por la inasistencia a la audiencia inicial. Ademá s, se indicó que la sanción se imponía en favor del Consejo Superior de la Judicatura – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia; y (b) se profirió sentencia en la que se declaró la infracción marcaria, y se ordenó al señor Meza Villamizar que retirara la expresión “Éxito” de sus establecimientos, que cancelara y/o modificara los registros mercantiles y condenó en costas a la parte vencida. En dicha acta se dejó la anotación de que no se presentaron recursos.
7. 4) L a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio inicio al procedimiento coactivo No. 11001-07-90-000-2023-00173-00, con el fin de recaudar lo correspondiente a la multa que le fue impuesta al señor Meza Villamizar, los intereses causados y las costas, y lo invitó al pago en la etapa persuasiva.
recaudar lo correspondiente a la multa que le fue impuesta al señor Meza Villamizar, los intereses causados y las costas, y lo invitó al pago en la etapa persuasiva.
8. 5) El 26 de julio de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución No. DEAJGCC23-6010, a través de la que libró mandamiento de pago contra Álvaro Meza Villamizar por un valor de $5.800.000, más intereses y costas , en favor de la Nación – Rama Judicial, dentro del proceso de cobro coactivo.
9. 6) El 16 de septiembre de 2024, Álvaro Meza Villamizar presentó las excepciones al mandamiento de pago de inexistencia del título ejecutivo e incompetencia del funcionario que profirió la orden.
10. 7) Mediante la Resolución No. DEAJGCC24-12375 de 24 de septiembre de 2024 , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rechazó las excepciones presentadas por no encontrar que estuvieran establecidas taxativamente en el artículo 831 del Estatuto Tributario y ordenó seguir adelante con la ejecución.
11. 8) El 25 de octubre de 2024, Álvaro Meza Villamizar interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior , con fundamento en que esasRadicación: 11001-03-15-000-2025-01312-01
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4 de 11 excepciones fueron contempladas en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario.
12. 9) La D irección Ejecutiva de Administración Judicial profirió la Resolución No. DEAJGCC25-811 de 31 de enero de 2025, a través de la que decidió no reponer la decisión y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Para ello hizo referencia a que la resolución recurrida cumplía con las disposiciones del procedimiento de cobro coactivo, el cual no solo era aplicable a los abogados sino a personas naturales y/o jurídicas.
13. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que el título ejecutivo con el que se inició el procedimiento de cobro no cumplía con todos los requisitos legales para el efecto, toda vez que carecía de la constancia de ejecutoria.
14. Cuestionó que el Consejo Superior de la Judicatura y la SIC procedieran a sancionarlo y ejecutarlo (se trascribe) “ sin existir un precedente de legalidad ” a lo cual agregó que se negó el recurso de apelación contra la providencia sancionatoria, pese a que en el acta de la audiencia de la SIC en la que se profirió sentencia, se indicó que no hubo recursos.
15. Adicional a lo anterior , hizo referencia a que la SIC omitió notificar al abogado del señor Meza Villamizar de las fechas de audiencias celebradas
recursos.
15. Adicional a lo anterior , hizo referencia a que la SIC omitió notificar al abogado del señor Meza Villamizar de las fechas de audiencias celebradas en el proceso por infracción a la propiedad industrial, y la decisión proferida en su contra.
1.2. Sentencia de primera instancia3 e impugnación
16. Mediante Sentencia de 24 de abril de 2025 , la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no superar l os requisitos de subsidiariedad e identificación razonable de los hechos y vulneraciones.
17. La autoridad judicial indicó que , respecto de los reparos sobre las decisiones proferidas en el proceso de cobro activo, el actor contaba con los mecanismos idóneos y efectivos para la satisfacción de lo pretendido, ya que podía enjuiciarlas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el que, al no haberse agotado los mecanismos judiciales disponibles, esos cuestionamientos no superaban el requisito de subsidiariedad.
3 Mediante Auto de 11 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela, tuvo como accionados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Superintendencia de Industria y Comercio, vinculó a Almace nes Éxito SA como tercero con interés y negó la medida provisional solicitada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01312-01
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18. Adicionalmente, señaló que en lo relacionado con los argumentos que pretendían cuestionar el proceso jurisdiccional adelantado por la SIC, el demandante no desarrolló la argumentación que permitiera determinar en qué consistió la afectación de sus garantías constitucionales de cara a la decisión judicial atacada. Por lo anterior entendió que lo pretendido por la parte actora era reabrir un debate zanjado a partir de la inconformidad del actor con lo decidido por el juez natural de la causa, motivo por el que no se cumplió con el requisito de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y la vulneración en sí misma.
19. Inconforme con la decisión anterior, Álvaro Meza Villamizar presentó escrito de impugnación.
20. Respecto de la declaratoria de subsidiariedad, cuestionó la decisión de primer grado pues, (a) la autoridad judicial no realizó una valoración para determinar si el medio judicial con el que contaba la parte actora para cuestionar el proceso de cobro coactivo, tenía la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados, y (b) consideró que debía existir una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad, pues consideró que era un caso que así lo requería, pese a ello no mencionó alguna circunstancia especial por la que consideraba que se debía acudir a esa flexibilidad.
21. Sobre la decisión cuestionada en el proceso jurisdiccional adelantado
ello no mencionó alguna circunstancia especial por la que consideraba que se debía acudir a esa flexibilidad.
21. Sobre la decisión cuestionada en el proceso jurisdiccional adelantado por la SIC hizo referencia a la existencia de una indebida notificación de las actuaciones del proceso a su apoderado, lo cual indicó que, a su vez, viciaba todas las actuaciones adelantadas con posterioridad, incluido el proceso de cobro coactivo en su contra.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Metodología de estudio del caso. 2.2. Identificación de defectos. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública. 2. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Fijación de la controversia. 2.6. Verificación de la vulneración alegada. 2.7. Conclusión.
2.1. Metodología de estudio del caso
22. El estudio de la solicitud de amparo se hará de forma separada . En primer lugar, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la tutela contra autoridad pública, y de encontrarlos superados , se analizará la aparente vulneración de derechos en el proceso de cobro coactivo adelantado por
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
23. En segundo lugar, de superar los requisitos de tutela contra providencia judicial , la Sala determinará si la SIC vulneró el derecho alRadicación: 11001-03-15-000-2025-01312-01
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6 de 11 debido proceso del accionante a nte la indebida notificación de algunas decisiones proferidas en el proceso por infracción a derechos de propiedad industrial.
2.2. Identificación de defectos
24. La Sala precisa que el aspecto alegado por la parte demandante respecto de la SIC, consistente en la indebida notificación de algunas actuaciones del proceso jurisdiccional, será estudiada bajo la óptica del defecto procedimental ya que, precisamente, lo que se discute e s el incumplimiento de unas reglas de carácter procesal en lo referente a las notificaciones.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública
25. La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela presentada respecto de los reparos relacionados con el proceso de cobro coactivo, pues no se cumplió el requisito de subsidiariedad.
26. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte demandante pretende que, por vía de tutela se deje sin efectos el mandamiento de pago expedido en su contra por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución No. DEAJGCC23-6010 de 26 de julio de 2023.
27. Debe recordarse, que , tras proferir el mandamiento de pago, el demandante presentó excepciones, motivo por el que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Resolución No.
DEAJGCC24-12375 de 24 de septiembre de 2024, rechazó las excepciones
demandante presentó excepciones, motivo por el que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Resolución No. DEAJGCC24-12375 de 24 de septiembre de 2024, rechazó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
28. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86
Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
29. La Corte Constitucional 3 ha sostenido que es un deber de la parte demandante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distint as autoridades judiciales.
30. En ese orden de ideas, la Sala, al igual que el juez constitucional de primer grado, considera que , en el presente caso, no se configuró elRadicación: 11001-03-15-000-2025-01312-01
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7 de 11 mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) no se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de l acto administrativo que ordenó
7 de 11 mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) no se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de l acto administrativo que ordenó seguir adelante con la ejecución , y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable.
31. a) La Sala recuerda que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución No. DEAJGCC24-12375 de 24 de septiembre de 2024, con la cual se rechazaron las excepciones propuestas por el señor Meza Villamizar y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
32. En concordancia con lo manifestado, el juez constitucional de primer grado indicó que el artículo 1014 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA determinó que serían objeto de control jurisdiccional los actos administrativos que ordenaran seguir adelante con la ejecución, motivo por el que la Resolución No. DEAJGCC24-12375 de 2024, era enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
33. Habida cuenta de que el demandante no agotó ese mecanismo ordinario que le otorgó el ordenamiento jurídico, la acción de tutela se torna en improcedente, pues este mecanismo constitucional no fue instituido para reemplazar los medios judiciales ordinarios dispuestos por el legislador.
34. b) Además, el acto r no hizo referencia, y mucho menos probó la causación de un perjuicio irremediable.
35. Respecto de la posibilidad de presentar la tutela como un mecanismo transitorio, basta con insistir en que el demandante no agotó los mecanismos
causación de un perjuicio irremediable.
35. Respecto de la posibilidad de presentar la tutela como un mecanismo transitorio, basta con insistir en que el demandante no agotó los mecanismos judiciales a su alcance, con el fin de ventilar las pretensiones que pretende que sean amparadas a tr avés de la acción de tutela, pues como se indicó líneas atrás, si consideraba que la suspensión del acto administrativo tenía un carácter urgente debió acudir a la figura de medidas cautelar es, con el fin de que el juez natural del asunto, como primer llamado a pronunciarse sobre la situación, se encargara de adoptar las medidas que el caso así lo requiriera.
36. Finalmente, es pertinente mencionar que , pese a que el señor Meza Villamizar indicó que se debía conceder una flexibilización respecto del requisito de subsidiariedad, lo cierto es que no expuso los motivos o alguna circunstancia de carácter especial que permitiera a la Sala realizar un análisis en ese sentido.
4 “ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. (...)”Radicación: 11001-03-15-000-2025-01312-01
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8 de 11 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
37. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque no existe medio judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos aparentemente vulnerados.
No se enjuició un fallo de tutela , pues la controversia se relacionó con una aparente indebida notificación de unas actuaciones en un proceso jurisdiccional de la SIC. Se cumple con el requisito de inmediatez , en la medida en que la afectación de derechos alegada por el demandante es continuada ya que lo cuestionado fue una indebida notificación en un proceso jurisdiccional, la cual podría mantenerse en el tiempo . El asunto tiene relevancia constitucional , ya que , como se mencionó con anterioridad, lo cuestionado es la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de una aparente indebida notificación de unas actuaciones, lo cual no se enmarca en una reiteración de argumentos del proceso jurisdicciona l, o en pretender utilizar la acción de tutela como una instancia adicional.
38. Por último, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, la Sala considera que sí se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos, toda vez que del escrito de tutela logra determinarse que el aspecto cuestionado
grado, la Sala considera que sí se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos, toda vez que del escrito de tutela logra determinarse que el aspecto cuestionado por el demandante es una indebida notificación de las actuaciones procesales surtidas desde el auto que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el proceso jurisdiccional.
2.5. Fijación de la controversia
39. Corresponde determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el derecho al debido proceso del demandante por incurrir en un defecto procedimental ante una aparente indebida notificación de unas actuaciones al interior del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial, identificado con el radicado No. 2021313523. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada.
2.6. Verificación de la vulneración alegada
40. En el presente asunto se modificará la sentencia de primer grado y en su lugar se negará la alegada vulneración de derechos por una indebida notificación, por las razones que a continuación se exponen:Radicación: 11001-03-15-000-2025-01312-01
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41. De acuerdo con lo establecido por la parte actora, hubo una indebida notificación de algunas actuaciones llevadas a cabo por la SIC, entre las que se encontraba el Auto por medio del que se citó a la audiencia
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41. De acuerdo con lo establecido por la parte actora, hubo una indebida notificación de algunas actuaciones llevadas a cabo por la SIC, entre las que se encontraba el Auto por medio del que se citó a la audiencia inicial5 que celebró el 25 de noviembre de 2022 , los autos proferidos con posterioridad e, incluso, la sentencia.
42. Pese a lo anterior, cabe recordar que el proceso jurisdiccional de la SIC se debe ceñir a las disposiciones del Código General del Proceso - CGP, especialmente las relativas al proceso verbal (artículos 368 y siguientes).
43. Respecto de las notificaciones, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2906, 2947 y 2958 del CGP, la notificación personal se realizará, por regla general, respecto del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo ; los Autos y Sentencias , que no deban notificarse de otra manera, se notificar án por medio de anotación en estados que elaborará el secretario; y por estrados se notificarán las providencias proferidas en el curso de audiencias y diligencias.
44. En virtud de lo expuesto, la Sala encontró que las providencias proferidas en el curso del proceso, con posterioridad a la admisión de la demanda (en la que se encontraba incluida la que fijó fecha y hora para la audiencia inicial) , fueron notificadas a través de la inserción de estados electrónicos de la SIC 9, y aquellas decisiones que fueron proferidas en audiencia (como la sentencia) se notificaron en estrado s10, tal como lo dispuso el CGP.
45. Así se evidenció que, contrario a lo sostenido por el demandante, en
audiencia (como la sentencia) se notificaron en estrado s10, tal como lo dispuso el CGP.
45. Así se evidenció que, contrario a lo sostenido por el demandante, en el proceso por infracción a derechos de propiedad industrial identificado
5 Se aclara que, si bien el demandante no señaló la fecha concreta del auto, y la Sala no pudo constatar su fecha dado que el expediente se encuentra restringido, lo cierto es que a través de su consulta en la página de la SIC fue posible verificar las actuaciones cuestionadas y el trámite dado al proceso. 6 “ARTÍCULO 290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.
3. Las que ordene la ley para casos especiales.” 7 “ARTÍCULO 294. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes.” 8 “ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. <Ver Notas del Editor> Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. (...)” 9 Se evidenció que los autos proferidos en el curso del proceso fueron notificados de la siguiente manera: el Auto No. 143080 de 24/11/2021 a través del Estado No. 214 de 25
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