CE - Sentencia 11001031500020250131400
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250131400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01314-00
Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Se niegan las pretensiones de la tutela por no encontrarse configurados los defectos alegados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por los señores María Yulay Román Ramírez, María Patricia Román Ramírez, Alexis Vargas Román , quienes actúan por intermedio de apoderado en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la vida, la igualdad, la integridad personal y a la reparación directa, ocurrida con ocasión de las providencias expedidas el 3 de abril de 2024 y 12 de diciembre de 2024, respectivamente, dentro del medio
acceso a la administración de justicia, la vida, la igualdad, la integridad personal y a la reparación directa, ocurrida con ocasión de las providencias expedidas el 3 de abril de 2024 y 12 de diciembre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001 -33-33-013-2018-00159-00 [01].
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El señor Wilson Alexander Vargas Restrepo se encontraba trabajando en unas bodegas de Medellín cuando desapareció, el 21 de marzo de 2007, su cuerpo fue hallado en una zona despoblada del municipio de Giraldo, Antioquia. En consecuencia, se llevó a cabo la inspección técnica a cadáver, en donde se identificó como indiciado al Ejército Nacional de Colombia.
Al día siguiente, esto es, el 22 de marzo de 2007, el señor Luis Ángel Vargas Restrepo, hermano del occiso, reconoció su cadáver, y suscribió acta de entrega del mismo. Asimismo, se realizó la necropsia del cuerpo, en donde se determinó que su deceso aconteció como producto de heridas de proyectil con arma de fuego.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01314-00
Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros
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2 Tras iniciar la investigación penal, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá,
Bogotá D.C. – Colombia
2 Tras iniciar la investigación penal, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, involucró dentro del proceso a soldados del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de infantería Pedro Justo Berrio de Medellín, Antioquia. Luego, el proceso fue remitido a la Fis calía Ciento Do ce Especializada de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos, de Medellín , Antioquia, con radicado núm. 050426000346-200783500.
El 28 de febrero de 2008, la señora Maia Yulay Román Ramírez, solicitó ante la Fiscalía Seccional de Santa Fe de Antioquia copia del certificado del acta de levantamiento del cadáver del señor Vargas, con la finalidad de iniciar trámite para obtener indemnización derivada de su fallecimiento.
Habiendo transcurrido diez años , la parte ac cionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2018 , y el 6 de marzo de 2018 la Procuraduría 110 Judicial 1. ° para Asuntos Administrativos expidió la constancia de audiencia de conciliación fallida.
El 27 de abril de 2018, l a señora María Yulay Román Ramírez y otros , interpusieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta ejecu ción extrajudicial del señor Wilson Alexander Vargas ocurrida el 21 de marzo de 2007.
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta ejecu ción extrajudicial del señor Wilson Alexander Vargas ocurrida el 21 de marzo de 2007.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante providencia del 3 de abril de 2024, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control , pues, aunque la controversia versaba en torno a un delito de lesa humanidad, las pretensiones de la demanda eran de carácter indemnizatorio y no se acreditó la imposibilidad de ejercer el medio de control dentro del término establecido por el legislador.
Inconforme con la decisión judicial anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que en el caso concreto se debía inaplicar el fenómeno de la caducidad por tra tarse de un delito de lesa humanidad. Además, señaló que solo con posterioridad al año 2017, logró determinar como sujeto activo de la conducta al Ejército Nacional de Colombia.
En segunda instancia, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 12 de diciembre de 2024, confirmó la decisión recurrida, al considerar que la parte demandante no justificó su comparecencia tardía ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pese a acreditarse que contaba con la posibilidad de inferir la intervención del Ejército Nacional en los hechos que ocasionaron el deceso del señor Vargas Restrepo dentro del término establecido por el legislador para interponer el medio de control de reparación directa.Acción De Tutela
que contaba con la posibilidad de inferir la intervención del Ejército Nacional en los hechos que ocasionaron el deceso del señor Vargas Restrepo dentro del término establecido por el legislador para interponer el medio de control de reparación directa.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01314-00
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3 2.2. Fundamento jurídico
La parte accionante afirmó que, en las providencias del 3 de abril de 2024 y 12 de diciembre de 2024, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:
- Defecto fáctico , toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró de manera indebida el material probatorio, al concluir que la parte demandante tuvo conocimiento de la responsabilidad estatal desde el año 2007, omitiendo que, para esa fecha, no tenían pleno conocimiento de los hechos ni acceso a la información del proceso penal, la cual solo fue proporcionada por la Fiscalía General de la Nación en 2017. Además, señaló que la autoridad judicial accionada otorgó un valor probatorio desproporcionado a entrevistas imprecisas y reportes periodísticos generales.
- Defecto procedimental absoluto, pues estimó que, en el proceso, no se le otorgó la posibilidad para pronunciarse sobre la inaplicación del requisito de caducidad en el caso concreto, por tratarse de un delito de lesa humanidad o «para demostrar la existencia condiciones materiales
le otorgó la posibilidad para pronunciarse sobre la inaplicación del requisito de caducidad en el caso concreto, por tratarse de un delito de lesa humanidad o «para demostrar la existencia condiciones materiales que le hubiesen imposibilitado acudir a la administración de justicia para reclamar la reparación de los perjuicios derivados de la ejecución extrajudicial».
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que la autoridad judicial accionada priorizó el cumplimiento e stricto del término de caducidad, por encima del análisis del contexto que impidió el acceso a la administración de justicia dentro del plazo establecido por el legislador.
- Desconocimiento del precedente judicial: en relación con la Sentencia T-378 de 2024, toda vez que pretendían que se interpusiera el medio de control de reparación directa aun cuando no se contaban con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado; y la Sentencia SU-439 de 2024, pues no consideró las barreras a las que se enfrentan las víctimas para acceder a la justicia, en particular, la falta de información veraz, la intimidación y el encubrimiento de los hechos, así como un entorno de impunidad que perpetúa la desigualdad en el acceso a los mecanismos judiciales.
- Violación directa de la Constitución Política en lo relativo al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, al adoptar una interpretación restrictiva del término de caducidad, sin considerar las circunstancias particulares del caso concreto.
2.3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó:Acción De Tutela
una interpretación restrictiva del término de caducidad, sin considerar las circunstancias particulares del caso concreto.
2.3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó:Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01314-00
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«(…) PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales de MARÍA YULAY ROMÁN RAMÍREZ, MARÍA PATRICIA ROMÁN RAMÍREZ y ALEXIS VARGAS ROMÁN al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.), debido proceso (art. 29 C.P.), igualdad (art. 13 C.P.), integri dad personal (arts. 11 y 12 C.P.) y reparación integral como víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, conforme al bloque de constitucionalidad.
SEGUNDA: DECLARAR que las Sentencias No. 26 del 3 de abril de 2024
(Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín) y No. 302 AP del 12 de diciembre de 2024 (Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión) incurrieron en: a) Defecto fáctico, por valoración inadecuada e incompleta del material probatorio; b) Desconocimi ento del precedente constitucional vinculante establecido en las Sentencias T -378 de 2024 y SU-439 de 2024; c) Violación directa de la Constitución Política,
inadecuada e incompleta del material probatorio; b) Desconocimi ento del precedente constitucional vinculante establecido en las Sentencias T -378 de 2024 y SU-439 de 2024; c) Violación directa de la Constitución Política, al omitir la aplicación de principios constitucionales, como la interpretación pro-víctima y el enfoque diferencial; y d) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar oficiosamente la caducidad sin considerar las circunstancias específicas del caso y las barreras estructurales que enfrentan las víctimas. e) Defecto procedimental abso luto: Al no dar aplicación a numeral 4 del artículo 247 del CPACA, con el fin de que las partes puedan presentar alegatos de conclusión, de modo que se les permita pronunciarse sobre la caducidad en los términos de la unificación jurisprudencial” .
TERCERA: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las sentencias impugnadas por vulnerar gravemente los derechos fundamentales de los accionantes.
CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Decisión) proferir una nueva sentencia de se gunda instancia, aplicando integralmente los parámetros constitucionales establecidos en las Sentencias T -378 de 2024 y SU -439 de 2024, considerando: a) Que el cómputo del término de caducidad debe realizarse desde el momento en que las víctimas tuvieron acceso real y efectivo a los elementos probatorios necesarios para fundamentar la imputación al Estado; b) Que se realice un análisis contextual que considere las barreras específicas que enfrentan las víctimas de ejecuciones extrajudiciales; y c) Que se aplique el principio pronecesarios para fundamentar la imputación al Estado; b) Que se realice un análisis contextual que considere las barreras específicas que enfrentan las víctimas de ejecuciones extrajudiciales; y c) Que se aplique el principio províctima en la interpretación de las normas procesales sobre caducidad ».
(Sic a toda la cita)
2.4. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida mediante el auto del 30 de agosto de 2024, mediante el cual, se ordenó notificar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso.
2.4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que realizó una valoración minuciosa y pormenorizada del material probatorio que obra en el proceso, frente a la cual, concluyó que en el caso concreto había operado el fenómeno de la caducidad. Asimismo, manifestó que fundamentó su decisiónAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01314-00
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5 judicial en la jurisprudencia de esta Corporación . En consecuencia, determinó que no incurrió en los defectos alegados por la parte accionante.
2.4.2. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín remitió copia
5 judicial en la jurisprudencia de esta Corporación . En consecuencia, determinó que no incurrió en los defectos alegados por la parte accionante.
2.4.2. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín remitió copia del proc eso de reparación directa y señaló que sus consideracione s se encuentran expuestas en la providencia del 3 de abril de 2024.
2.4.3. El Ministerio de Defensa Nacional estimó que la acción de referencia resulta improcedente por el incumplimiento del requisito gene ral de procedibilidad de relevancia constitucional, pues, a su parecer, la parte accionante pretende reabrir un debate concluido por el juez natural del proceso. Por ende, solicitó que se denieguen las pretensiones del escrito de tutela.
2.4.4. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
Si bien el accionante dirige la acción de referencia en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y la providencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrati vo de Antioquia, lo cierto es que esta última resolvió el proceso de reparación directa en segunda instancia. En ese sentido, se advierte que se abordará únicamente el estudio de la sentencia proferida el 12 de
Tribunal Administrati vo de Antioquia, lo cierto es que esta última resolvió el proceso de reparación directa en segunda instancia. En ese sentido, se advierte que se abordará únicamente el estudio de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
3.3. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2024 dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-013-2018-0015901.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos consti tucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazadosAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01314-00
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6 por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede
6 por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados p or decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspect iva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter ex cepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción d e tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano
proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción d e tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar u n perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. E n el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01314-00
constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01314-00
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7 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.
3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico, procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, desconocim iento del precedente y violación directa a la Constitución Política.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa 2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01314-00
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8 «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.5.1. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto
La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró de manera incorrecta el material probatorio, al concluir que la parte demandante tuvo conocimiento de la responsabilidad estatal desde el año 2007, omitiendo
La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró de manera incorrecta el material probatorio, al concluir que la parte demandante tuvo conocimiento de la responsabilidad estatal desde el año 2007, omitiendo que, para esa fecha, no tenían pleno conocimiento de los hechos ni acceso a la información del proceso penal, que solo fue proporcionada por la Fiscalía General de la Nación en el año 2017. Además, señaló que la autoridad judicial accionada otorgó un valor probatorio desproporcionado a entrevistas imprecisas y reportes periodísticos generales.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que:
«A la luz de los citados elementos probatorios emerge que del fenecimiento del señor Wilson Alexander Vargas Restrepo conocieron sus familiares y allegados el 22 de marzo de 2007, pues en dicha fecha se realizó el reconocimiento del cadáver y entrega de los mismos a su grupo familiar.
De otro lado, en la inspección técnica a cadáver de fecha 21 de marzo de 2007, se reporta como indiciado al Ejército Nacional, de lo cual se sigue que se conocía desde dicha data por sus familiares que el Estado estada involucrado en los hechos que dieron lugar a la muerte de Wilson Alexander Var gas Restrepo, lo que se traduce en la posibilidad de imputación del daño al Ejército Nacional
En la entrevista efectuada el 1 de octubre de 2007 a la señora María del Rocío Restrepo de Vargas, madre del fallecido expuso:
“a mi me pareció muy extraño que mi hijo apareciera por allá y mucho mas que lo hubieran matado los soldados izque en un enfrentamiento” sic para la transcripción.
De lo precedente, se desprende que se conocía por su grupo familiar
“a mi me pareció muy extraño que mi hijo apareciera por allá y mucho mas que lo hubieran matado los soldados izque en un enfrentamiento” sic para la transcripción.
De lo precedente, se desprende que se conocía por su grupo familiar acorde con lo narrado por s u progenitora que su hijo había perecido a manos de soldados en un pretenso enfrentamiento, de lo cual se sigue que para esta época de la versión en comento se conocía de la posibilidad de imputación del daño alegado en el presente proceso (muerte) al Estado, en cabeza del Ejército Nacional.
Y, en entrevista realizada a la misma personera el 2 de febrero de 2010, indicó que: “WILSON FUE PRESENTADO COMO FALSO POSITIV
4 Corte Constitucional, sentencia SU -222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01314-00
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POR EL EJÉRCITO” sic
En esta oportunidad se refrenda lo relatado en el 2007, en tanto, refiere que la muerte del señor Vargas Restrepo se produjo a manos del Ejército Nacional.
Por su parte, en la entrevista realizada a la señora María Yulay Román Ramírez el 4 de marzo de 2008, esta indicó:
“entonces ya el mismo martes como a las 10:00 de la noche me llamó
Por su parte, en la entrevista realizada a la señora María Yulay Román Ramírez el 4 de marzo de 2008, esta indicó:
“entonces ya el mismo martes como a las 10:00 de la noche me llamó ROCIO la mamá de WILSON y me dijo que habían matado a WILSON, (…) Yo lo que si oí es que dizque en el periódico hablan dicho que la muerte de él y otra persona habla sido en enfrentamientos de la guerrilla con el ejército…” subrayas y resaltos intencionales
De acuerdo con dicho relato, a María Yulay Román Ramírez le informó la madre del señor del fallecimiento de quien se señala en la demanda era su compañero permanente. Adicionalmente, manifestó que en la prensa se indicaba que la muer te había sido producto de un supuesto enfrentamiento con el Ejército.
En ese sentido, se denota la comunicación de la ahora demandante con los demás integrantes del grupo familiar del fenecido, tanto así que su madre le comentó de su fallecimiento, dando cuenta que conoció o debió conocer en la misma época que la madre de la posibilidad de imputación al Estado y de la posible responsabilidad de los hechos de que trata el presente asunto (…)
Por si fuere poco esto, de la sola manifestación de que se ente ró, así fuere por la prensa de que los hechos se suscitaron en un pretenso combate con el Ejército, pone de manifiesto que ella sí conocía la posibilidad de que el Estado se encontrara involucrado en la producción del hecho dañoso. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento puntual consistente en que del solo hecho de que se reportara en dicho medio
posibilidad de que el Estado se encontrara involucrado en la producción del hecho dañoso. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento puntual consistente en que del solo hecho de que se reportara en dicho medio de comunicación de ese presunto enfrentamiento y no daba certeza de esto, en modo alguno esto desvirtúa que se tenía conocimiento de la posibilidad de imputación, pues se resalta que para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se requiere de la certeza de la participación, pues precisamente de eso se trata el debate probatorio y no es tampoco necesario de la existencia de una sentencia condenatoria para poder demandar en sede del medio de control de reparación directa.
En entrevista posterior María Yulay Román Ramírez el 2 de febrero de 2010, en similar sentido expresa:
“EN EL PERIÓDICO, DICEN QUE SALIÓ QUE A WILSON LO MATÓ
EL EJÉRCITO EN UN COMBATE Y QUE ESTABA VESTIDO DE
GUERRILLERO, QUE LO HICIERON PASAR POR GUERRILLERO, PERO ESO NO ES CIERTO POR QUE WILSON NO ERA GUERRILLERO, EN LO QUE YO LO CONOCÍ NUNCA LE VI NADA RARO, Nl ANDANDO O HABLANDO CON GENTE MALA, ÉL NO ERA
GUERRILLERO, ERA SOLO UNA PERSONA NORMAL,
TRABAJADORA Y DE MUCHAS ASPIRACIONES DE TRABAJAR
PARA PROGRESAR Y SURGIR.”
El citado extracto corrobora que la señora Román Ramírez tenía muy clara la información relativa a que lo
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