CE - Sentencia 11001031500020250131401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250131401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01

Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01

Accionantes: MARÍA YULAY ROMÁN RAMÍREZ Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN, Y OTRO

Tesis: No incurre en violación de derechos fundamentales el fallo que deniega las pretensiones de la demanda de reparación directa por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, si efectuó un análisis suficiente, acorde con el control oficioso de convencionalidad y consecuente con los elementos de juicio que le fuero n presentados sobre la posible configuración de responsabilidad estatal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 2 de abril de 2025, dictado por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 2 de abril de 2025, dictado por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. Los señores María Yulay Román Ramírez, María Patricia Román Ramírez y Alexis Vargas Román, por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la igualdad, a la integridad personal y a la “reparación directa”, que estiman vulnerados con ocasión de las sentencias del 3 de abril de 2024 y 12 de diciembre del mismo año, proferidas por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, respectivamente, que declararon de oficio la excepción de caducidad de l medio de controlRadicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01

Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional1.

1.2. El referido medio de control fue presentado por los aquí accionantes el 27 de abril de 2018 y en este solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Wilson Alexander Vargas

el 27 de abril de 2018 y en este solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Wilson Alexander Vargas Restrepo, en hechos ocurridos el 21 de marzo de 2007 en la vereda Cuajarón del Municipio de Giraldo (Antioquia), cuando trabajaba en unas bodegas en la ciudad de Medellín. Según los demandantes, la muerte del señor Vargas Restrepo fue reportada como muerte en combate por e l Ejército Nacional, pero en realidad correspondió a un “falso positivo”.

1.3. La demanda correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Medellín, autoridad que, mediante sentencia del 3 de abril de 2024, declaró de oficio la excepción de caducidad con fundamento en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 29 de enero de 20202, donde señaló que en los casos que se consideren como delitos de lesa humanidad, el término de caducidad se debe computar a partir del momento en que los afectados conocieron o debieron conocer de la participación del Estado en los hechos. Entonces, señaló que en este caso los familiares del señor Vargas Restrepo contaban con elementos suficientes para inferir que el Estado estuvo involucrado en los hechos que ocasionaron su muerte desde el 21 de marzo de 2007 y, no obstante, solo presentaron la demanda hasta el 27 de abril de 2018 , sin que se hubieren acreditado circunstancias que les imposibilitaran acudir oportunamente a la jurisdicción.

1.4. Contra la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de

hubieren acreditado circunstancias que les imposibilitaran acudir oportunamente a la jurisdicción.

1.4. Contra la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, a través de providencia del 12 de diciembre de

1 Proceso que se identificó con la radicación 05 001 33 33 013 2018 00159 00/01. 2 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado 85001-33-33-002-201400144-01 (61.033).Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01

Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2024, que confirmó la decisión por los mismos motivos expuestos por el juez de primera instancia.

1.5. Los accionantes argumentaron en la tutela que las decisiones atacadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que los demandantes tenían conocimiento pleno de la responsabilidad del Estado desde el 2007, pues en la inspección técnica del cadáver sólo se habló de una “sospecha preliminar” sobre la participación del Ejército Nacional en los hechos.

Asimismo, alegaron que la autoridad judicial otorgó un excesivo peso probatorio, como fuente de l supuesto conocimiento cierto de los demandantes sobre la responsabilidad del Estado en los hechos, a la

del Ejército Nacional en los hechos.

Asimismo, alegaron que la autoridad judicial otorgó un excesivo peso probatorio, como fuente de l supuesto conocimiento cierto de los demandantes sobre la responsabilidad del Estado en los hechos, a la entrevista de la señora María del Rocío Restrepo de Vargas y a las declaraciones de la señora María Yulay Román R amírez, rendidas en el proceso penal, pese a que estas incurrieron en evidentes imprecisiones.

Además, señalaron que las decisiones atacadas no tuvieron en cuenta que solo hasta el año 2017 tuvieron acceso a los elementos probatorios suficientes para fundamentar la imputación al Estado, y que tuvieron que enfrentar múltiples obstáculos para obtener información por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la que solo tuvieron acceso completo en 2019.

1.6. Señalaron que las decisión atacada incurrió en desconocimiento del precedente al omitir la aplicación de los criterios vinculantes establecidos en las sentencias T-378 de 2024 y SU-439 de 2024, en las que la Corte Constitucional se refirió a las consideraciones especiales que deben tener los jueces en los casos de ejecuciones extrajudiciales, y señaló que exigir a las víctimas interponer la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede vulnerar sus derechos fundamentales.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01

Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.7. Sostuvieron que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, cargo que sustentaron así:

“En este sentido, la parte actora no contó con la oportunidad procesal dentro del proceso de reparación directa para defender la tesis de la inaplicación del requisito de caducidad, después de la emisión de la jurisprudencia unificada, o para demostrar la existencia condiciones materiales que le hubiesen imposibilitado acudir a la administración de justicia para reclamar la reparación de los perjuicios derivados de la ejecución extrajudicial. Ello configura un defecto procedimental absoluto y, por ende, una transgresión del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena (sic) deberá readecuar el trámite de segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, con el fin de que las partes puedan presentar alegatos de conclusión, de modo que se les permita pronunciarse sobre la caducidad en los términos de la unificación jurisprudencial”. (Subrayas de la Sala).

1.8. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por interpretar restrictivamente el término de caducidad, sin tener en consideración las circunstancias particulares del caso concreto.

fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por interpretar restrictivamente el término de caducidad, sin tener en consideración las circunstancias particulares del caso concreto.

1.9. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones3:

“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales de MARÍA YULAY ROMÁN RAMÍREZ, MARÍA PATRICIA ROMÁN RAMÍREZ y ALEXIS VARGAS ROMÁN al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.), debido proceso (art. 29 C.P.), igualdad (art. 13 C.P.), integridad personal (arts. 11 y 12 C.P.) y reparación integral como víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, conforme al bloque de constitucionalidad.

SEGUNDA: DECLARAR que las Sentencias No. 26 del 3 de abril de 2024 (Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín) y No. 302 AP del 12 de diciembre de 2024 (Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión) incurrieron en: a) Defecto fáctico, por valoración inadecuada e incompleta del material probatorio; b) Desconocimiento del precedente constitucional vinculante establecido en las Sentencias T-378 de 2024 y SU-439 de 2024; c) Violación directa de la Constitución Política, al omitir la aplicación de principios constitucionales, como la interpretación pro-víctima y el enfoque diferencial; y d) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar oficiosamente la caducidad sin considerar las circunstancias específicas del caso y las barreras

constitucionales, como la interpretación pro-víctima y el enfoque diferencial; y d) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar oficiosamente la caducidad sin considerar las circunstancias específicas del caso y las barreras estructurales que enfrentan las víctimas.

3 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01

Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

e) Defecto procedimental absoluto: Al no dar aplicación a numeral 4 del artículo 247 del CPACA, con el fin de que las partes puedan presentar alegatos de conclusión, de modo que se les permita pronunciarse sobre la caducidad en los términos de la unificación jurisprudencial.

TERCERA: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las sentencias impugnadas por vulnerar gravemente los derechos fundamentales de los accionantes.

CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Decisión) proferir una nueva sentencia de segunda instancia, aplicando integralmente los parámetros constitucionales establecidos en las Sentencias T378 de 2024 y SU-439 de 2024, considerando: a) Que el cómputo del término de caducidad debe realizarse desde el momento en que las víctimas tuvieron acceso real y efectivo a los elementos probatorios necesarios para fundamentar la imputación al Estado; b) Que se realice un análisis contextual que considere las barreras específica

en que las víctimas tuvieron acceso real y efectivo a los elementos probatorios necesarios para fundamentar la imputación al Estado; b) Que se realice un análisis contextual que considere las barreras específica que enfrentan las víctimas de ejecuciones extrajudiciales; y c) Que se aplique el principio pro -víctima en la interpretación de las normas procesales sobre caducidad”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Mediante auto del 10 de marzo de 2025, el a quo admitió la tutela y vinculó como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional.

2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia en su contestación sostuvo que la decisión objeto de debate no incurrió en los defectos alegados por la parte accionante , ya que fue dictada atendiendo el material probatorio obrante en el expediente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.

2.3. El Juzgado 13 Administrativo de Medellín allegó copia del expediente digital del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-01314-00/01.

2.4. El Ejército Nacional adujo que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia del proceso ordinario, con el objeto de reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural . Además, indicó que la decisión cuestionada analizó en debida forma las pruebas obrantes en el expediente y, por ende, no vulnero los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01

obrantes en el expediente y, por ende, no vulnero los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01

Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 2 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, estudió de fondo la tutela y denegó las pretensiones de los accionantes al considerar que su inconformidad obedece a que la decisión objeto de debate es desfavorable a sus intereses, y no a la materialización de los defectos que alega n contra la autoridad judicial accionada , quien dictó la sentencia de conformidad con la normatividad vigente y salvaguardando los derechos fundamentales de las partes.

IV. IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela y reiteraron los argumentos del escrito de tutela. Enfatizaron en el defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente , y destacaron que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta “aspectos cruciales respecto al real conocimiento que tenían (…) sobre los hechos y la responsabilidad estatal”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. HECHOS

5.2.1. Los señores María Yulay Román Ramírez, María Patricia Román Ramírez y Alexis Vargas Román , el 27 de abril de 2018 , presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa,Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01

Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización por los perjuicios causados con la muerte del señor Wilson Alexander Vargas Restrepo, cuyo cuerpo sin vida fue encontrado el 21 de marzo de 2007 en zona rural del Municipio de Giraldo , y su deceso fue reportado por la demandada como una muerte en combate.

5.2.2. El Juzgado 13 Administrativo de Medellín, a través de sentencia del 3 de abril de 2022, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

demandada como una muerte en combate.

5.2.2. El Juzgado 13 Administrativo de Medellín, a través de sentencia del 3 de abril de 2022, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

5.2.3. Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación y , mediante providencia del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión , la confirmó.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA

5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

5.3.1.1. De la r elevancia constitucional en controversias relacionadas con delitos de lesa humanidad

Al respecto, la Sala considera importante traer a colación el concepto de delito de lesa humanidad, precisado en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia4, así:

4 Radicado 70001-33-33-004-2019-00357-01. 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022.

Igualmente véase: sentencia de diciembre 3 de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de mayo

4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022.

Igualmente véase: sentencia de diciembre 3 de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de mayo 13 de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de diciembre 16 de 2010, expediente 33039.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01

Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la ví a de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos soc avan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce

presumiéndose que esos hechos soc avan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano”. (Subrayas de la Sala).

De conformidad con lo anterior, se puede advertir que, cuando nos encontramos frente a la posible comisión de delitos de lesa humanidad y sus graves consecuencias, existe una relación directa con la vulneración de las garantías constitucionales representad as en los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana.

Así, es claro para la Sala que, en los eventos en los que se alegue la posible violación de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales que decidieron procesos sobre hechos eventualmente constitutivos de delitos de lesa humanidad, como ocurr e en el presente caso con la muerte del señor Wilson Alexander Vargas Restrepo , quien, según se alega, falleció a manos de miembros de la fuerza pública, tales hechos merecen un análisis detallado por parte de los jueces constitucionales, pues es evidente su relevancia constitucional, al tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado que por años ha padecido nuestro país, en el que han resultado afectados civiles en estado de indefensión.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el presente caso, aparece cumplido el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que lo que se debate es la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de la ocurrencia de hechos graves, po siblemente

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el presente caso, aparece cumplido el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que lo que se debate es la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de la ocurrencia de hechos graves, po siblemente constitutivos de delitos de lesa humanidad; evento que, sin duda, podríaRadicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01

Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

comprometer derechos fundamentales, por lo cual la controversia planteada no se reduce a una discusión de mera legalidad, ni tampoco podría afirmarse que se pretende emplear la tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario.

Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que habría incurrido la providencia que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa, decisión que, sin d uda alguna, tendría la virtualidad de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho invocado por los actores, puesto que la decisión adoptada impide de manera absoluta la emisión de una sentencia de fondo que resuelva el caso planteado.

Por último, es importante señalar que, como se expondrá más adelante, en este caso estamos ante la posible vulneración del derecho a una vida digna, que es precisamente el que deriva de la eventual conducta de la autoridad cuando, dentro del contexto del conflicto armado, se le atribuye

en este caso estamos ante la posible vulneración del derecho a una vida digna, que es precisamente el que deriva de la eventual conducta de la autoridad cuando, dentro del contexto del conflicto armado, se le atribuye una conducta constitutiva de delito de lesa humanidad que afecta todo el entorno familiar, y tal atribución no es reconocida en la providencia que se ataca.

Así, y como se explicó supra, estos hechos merecen la especial atención del juez constitucional, lo que habilita a la Sala para proceder con el estudio de los demás requisitos genéricos de procedibilidad.

5.3.1.2. Frente a los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales

Previa verificación de las piezas documentales que componen este asunto constitucional, la Sala destaca que esta solicitud de amparo cumple conRadicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01

Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los demás requisitos generales de procedibilidad 5, por las siguientes razones:

(i) En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que los accionantes agotaron el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa en primera instancia.

  1. En igual sentido, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues, de acuerdo con la información registrada en el aplicativo SAMAI, la sentencia atacada se notificó el 13 de diciembre de

en primera instancia.

  1. En igual sentido, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues, de acuerdo con la información registrada en el aplicativo SAMAI, la sentencia atacada se notificó el 13 de diciembre de 20246 y la acción de tutela de la referencia se radicó el 6 de marzo de 20257, es decir, dentro de los seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales en sede constitucional.
  1. Por otra parte, se advierte que en el asunto de la referencia se discute una supuesta irregularidad procesal , y que los accionantes identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.
  1. Finalmente, las providencias acusadas no se emitieron en desarrollo de una acción de tutela, sino dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado número 05 001 33 33 013 2018 00159 00/01.

Así, aparecen cumplidos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que, en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para realizar el estudio del fondo del asunto.

5 Los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales fueron sistematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), postura luego acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González), expediente 11001-03-152009-01328-01.

postura luego acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González), expediente 11001-03-152009-01328-01. 6 Información visible en el índice 8 de l proceso de tutela de primera instancia en SAMAI, archivo: “7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-004RESPUESTAtutel(.pdf) NroActua 8 ”, siguiendo el enlace que da acceso al exp ediente de reparación directa y accediendo a la carpeta denominada “SegundaInstancia201800159” Archivo: “005Soporte notificación Sentencia de fecha 1.pdf). 7 Visible en el índice 2 de este trámite constitucional en primera instancia , archivo: “3ED_1CorreoElectronicopd(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01

Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.3.2. El fondo del asunto

5.3.2.1. Del control oficioso de convencionalidad en los casos en los que se alega la ocurrencia de delitos de lesa humanidad

Seguidamente, la Sala considera indispensable analizar cuáles son los criterios que debe tener en cuenta el juez al momento de adoptar decisiones en procesos en los que se debate la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, lo que, según ha planteado la jurisprudencia, se proyecta

decisiones en procesos en los que se debate la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, lo que, según ha planteado la jurisprudencia, se proyecta desde el inicio del proceso judicial, incluyendo la posibilidad de inaplicar, o a l menos, de hacer consideraciones particulares frente a las reglas generales sobre caducidad de la acción, en atención a la especial gravedad de esos hechos y a las consecuencias que ellos dejan en las víctimas y sus familias, incluyendo la existencia de dificultades adicionales a las usuales para poder accionar de manera oportuna.

De conformidad con lo planteado de manera coincidente por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado en Colombia, deberá procederse así:

En primer lugar, y de manera general, es claro para la Sala que los jueces cuentan con una amplia discrecionalidad para analizar los hechos puestos en su conocimiento, así como para asignar valor a cada prueba obrante en cada expediente, en aplicación del principio de la autonomía e independencia judicial8, incluyendo en ello las circunstancias que hubieren determinado la oportunidad en el ejercicio de la acción, lo cual no implica que cuenten con una discrecionalidad absoluta, dado que, en casos extremos, el ejercicio de dichas potestades puede llegar a de sbordar los límites que impone el ordenamiento constitucional.

8 Corte Constitucional sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01

Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros

8 Corte Constitucional sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).Radicación: 11001 03 15 000 2025 01314 01

Accionante: María Yulay Román Ramírez y otros

12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En esta línea, al momento de estudiar los eventos posiblemente constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, los jueces deben analizar si dentro de la sentencia acusada se realiza una interpretación sist emática de la normatividad interna en conjunto con las disposiciones internacionales aplicables al caso concreto, y en especial en los cuales exista la posible comisión de delitos de lesa humanidad que, por su excepcional relevancia jurídica, deben ser est udiados conforme a los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

En ese orden de ideas, el juez a cargo de la decisión de este tipo de controversias debe realizar el control oficioso de convencionalidad cuando quiera que advierta la posible existencia de delitos de lesa humanidad que afectan el derecho internacional humanitario y la responsabilidad que les asiste a los jueces de garantizar el cumplimiento de los postulados internacionales con el fin de proteger los derechos fundamentales de las posibles víctimas del conflicto armado.

Al respecto, es pertinente recordar que la Sala Plena de esta corporación, en la sentencia del 29 de junio de 2021 9, señaló que el control de convencionalidad10, introducido en nuestro ordenami

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...