CE - Sentencia 11001031500020250131500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250131500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: Presidencia de la República y Secretaría Jurídica de la Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01315-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01315-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SECRATÍA JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe contra la Presidencia de la República y la Secretaría Jurídica de la Presidencia. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2025, el extremo accionante interpuso acción de tutela contra las autoridades referidas, en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición1. 2. La anterior transgresión constitucional se la adjudica a la omisión de las autoridades de darle respuesta al derecho de petición que presentó el 11 de febrero de 2025. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó: Sin otro particular, solicito ante su H. Despacho se DECLARE la vulneración del derecho fundamental de petición del que soy titular y se OFICIE a la Presidencia de la República y su Secretaría Jurídica, a fin de que me sea allegada respuesta al derecho de petición lo más pronto posible. (Sic a toda la cita) 1 El escrito fue radicado ante el buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Demandante: Samuel
de la República y su Secretaría Jurídica, a fin de que me sea allegada respuesta al derecho de petición lo más pronto posible. (Sic a toda la cita) 1 El escrito fue radicado ante el buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: Presidencia de la República y Secretaría Jurídica de la Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01315-00
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1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 4. El día 11 de febrero de 2025, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe presentó derecho de petición al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co. Ello, con la finalidad de que le fuera informado «cuáles proyectos de Ley; su conveniencia y constitucionalidad, el señor Vladimir Fernández Andrade, en su calidad de secretario jurídico de la Presidencia, registró, radicó y rindió concepto». 5. Expuso que, hasta el momento de radicación de la presente solicitud de amparo no ha recibido respuesta de fondo. 1.4. Fundamentos de la solicitud 6. El accionante consideró que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud que interpuso. Trajo a colación los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015, según los cuales las peticiones de documentos y de información deben resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción. 7. De otro lado, señaló que en la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública se estableció que el derecho de acceso a la información pública es de carácter fundamental. Además, mencionó que en la misma normativa se definió que este tipo de información es la que está en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado por dicha ley. 8. Agregó que, según ello, las autoridades de todas las ramas del poder público están obligadas a entregar información a quien la solicite. Por lo tanto, este derecho solo puede ser restringido en los casos de reserva, situación que no se configura respecto de lo requerido. 1.5. Trámite de la acción de tutela 9. En providencia del 7 de marzo de 2025, el despacho ponente de la decisión admitió la solicitud de
tanto, este derecho solo puede ser restringido en los casos de reserva, situación que no se configura respecto de lo requerido. 1.5. Trámite de la acción de tutela 9. En providencia del 7 de marzo de 2025, el despacho ponente de la decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, dispuso la notificación de la Presidencia de la República y la Secretaría Jurídica de la Presidencia. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Departamento Administrativo de presidencia de la República (en adelante DAPRE) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: Presidencia de la República y Secretaría Jurídica de la Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01315-00
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1.6. Intervenciones 10. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 11. La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa judicial del DAPRE, en sendos memoriales aportados al proceso3, pidió que se negara la solicitud de amparo. Para el efecto, indicó que, al verificar el sistema de gestión documental de dicha autoridad, encontró que mediante oficio OFI25-00028576 / GFPU 14000000 del 18 de febrero de 2025 le dio trámite a la petición radicada por el accionante el 11 del mismo mes y año y la misma fue de fondo. 12. En relación con el último aspecto, la autoridad precisó que en el oficio de respuesta aclaró que «el entonces secretario jurídico Vladimir Fernández Andrade ningún proyecto de ley fue objetado por el gobierno Nacional» [Sic a toda la cita]. 13. Asimismo, mencionó que anexaba la «trazabilidad documento digital», que es una constancia que emite el sistema de gestión documental ESCRIBE, del cual se podía verifica el envío efectivo de la comunicación al accionante a sus direcciones electrónicas reportadas. 14. De otro lado, refirió que, como dicha autoridad no es competente para resolver la solicitud, le dio traslado de la misma a la entidad correspondiente por disposición de la Ley 1755 de 2015. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe. Lo
anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 16. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 3 Cfr. Índices 9, 10 y 11 de Samai.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: Presidencia de la República y Secretaría Jurídica de la Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01315-00
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17. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe se encuentra legitimado en la causa por activa, porque radicó la petición cuya presunta falta de respuesta motivó la presente acción. 18. Por otro lado, se observa que la Presidencia de la República y la Secretaría Jurídica de la Presidencia se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en atención a ellos les fue presentada la petición y son a quienes se les adjudica la falta de respuesta. 2.3. Problema jurídico y metodología de la decisión 19. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿La Presidencia de la República y la Secretaría Jurídica de la Presidencia vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe al no resolver la petición por el presentada el 11 de febrero de 2025? 20. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición y; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 21. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 22.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5. Derecho de petición 23. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés generalDemandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: Presidencia de la República y Secretaría Jurídica de la Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01315-00
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o particular y a obtener pronta resolución»4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 24. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»5. 25. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición; respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 26. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre
de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»6. 27. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»7. 28. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional:
4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 6 Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibídem.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: Presidencia de la República y Secretaría Jurídica de la Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01315-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
[…] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada8. 29. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. 30. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 31. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si
invoca. 31. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6. Análisis del caso concreto 32. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Esto, debido a que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, las accionadas no le habían proporcionado una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el día 11 de febrero de 2025 en los siguientes términos: Comoquiera que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República radica, registra, estudia y da concepto negativo o positivo al Presidente de la República acerca de los proyectos de Ley y su conveniencia y constitucional y que, asimismo, estudia y prepara los proyectos de ley o acto legislativo que el presidente busque someter a consideración del Congreso; revisa los proyectos de decreto y de resolución ejecutiva que deban ser sometidos a consideración del Presidente de la República y estudia y determina los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que el presidente determine, solicito de manera respetuosa se sirvan informar sobre 8 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: Presidencia de la República y Secretaría Jurídica de la Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01315-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuáles proyectos de Ley, así como su conveniencia y constitucional, el señor Vladimir Fernández Andrade, en su calidad de secretario jurídico de la Presidente, registró, radicó y rindió concepto. [Sic a toda la cita] 33. Del informe presentado por el DAPRE se advierte que, el 18 de febrero de 2025, brindó una respuesta a la solicitud. Por tanto, a partir de ahí, la Sala verificará si existió alguna transgresión a los factores que constituyen el núcleo esencial del derecho de petición. 34. En primer lugar, destaca la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, el término para resolver la petición de información es de 10 días siguientes a su recepción. Dado que el DAPRE le dio respuesta al señor Ortiz Mancipe en oficio OFI25-00028576 / GFPU 14000000 del 18 de febrero de 2025; esto es, en un término inferior al mencionado, en principio no se advierte una vulneración a la garantía constitucional en estudio. 35. Lo anterior se corrobora, máxime si se tiene en cuenta que la presidencia de la República aportó la constancia de trazabilidad de la petición referida, de la cual es posible inferir que el 18 de febrero de 2025 la respuesta fue enviada al correo electrónico: Ortiz_2804@outlook.com:
36. Conviene resaltar que tal dirección de notificaciones fue la reportada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en el derecho de petición y coincide con la indicada en el escrito de tutela que se conoce en esta instancia. 37. Ahora bien, como la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, se procede a hacer un análisis del objeto de la petición y la respuesta proporcionada por la autoridad.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: Presidencia de la República y Secretaría Jurídica de la Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01315-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PETICIÓN RESPUESTA Se sirvan informar sobre cuáles proyectos de Ley, así como su conveniencia y constitucional, el señor Vladimir Fernández Andrade, en su calidad de secretario jurídico de la Presidente, registró, radicó y rindió concepto. [Sic]
De acuerdo con los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución Política, el gobierno Nacional puede objetar los proyectos de ley que sean radicados por el Congreso de la República para su correspondiente sanción presidencial. Dichas objeciones, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 5 de 1992 pueden obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia. En relación con la función que sobre la materia le corresponde al Secretario Jurídico de la Presidencia, el artículo 13 del Decreto 2647 de 2022, precisa que debe “presentar al Presidente de la República para su sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia, los proyectos aprobados por el Congreso de la República”. En estos términos, una vez revisado nuestro archivo, se observa que durante el periodo del 7 de agosto de 2022 al 15 de diciembre de 2023, durante el cual el señor Vladimir Fernández Andrade ejerció como Secretario Jurídico de la Presidencia, ningún proyecto de ley fue objetado por el gobierno Nacional. [Sic] 38. Al respecto, la Sala encuentra que la contestación proporcionada por el DAPRE no abordó, de forma completa, lo solicitado por el señor Ortiz Mancipe en su petición. Mientras que lo preguntado versó sobre los proyectos de Ley, «así como su conveniencia y constitucional», que el señor Vladimir Fernández registró, radicó y rindió concepto durante el periodo en el que ejerció el cargo de secretario jurídico de la Presidencia de la República, la respuesta se limitó a precisar que durante tal interregno de tiempo el gobierno nacional no objetó ningún proyecto. 39. Lo anterior implica
que existió una omisión de la autoridad en brindar una respuesta al derecho de petición, pues en realidad informó si el gobierno nacional objetó algún proyecto de ley durante el tiempo en que el señor Fernández ostentó la calidad de secretario jurídico, mas no se pronunció sobre qué proyectos registró, radicó y rindió concepto este último. 40. En este punto, conviene iterar que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición»10. Luego, al no haberse abordado el objeto de la solicitud de manera concreta y completa, es claro que el DAPRE vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ortiz Mancipe. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: Presidencia de la República y Secretaría Jurídica de la Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01315-00
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41. Ahora bien, llama la atención de esta Sala de Decisión que la autoridad indicara en su informe que dio traslado de la solicitud a la «autoridad competente», pues de ello no aportó ninguna constancia y tampoco mencionó cuál en la entidad que, en su sentir, es la llamada a resolver de fondo la petición. 42. De lo anterior es posible concluir que a la par de que la respuesta proporcionada no resolvió de fondo lo solicitado por el accionante, tampoco se comprobó que se le hubiera dado trámite a la misma en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 201111. Y, por lo tanto, se le hubiere informado al interesado que dicha autoridad no es la competente, ni que se le hubiera remitido a la facultada para contestarla. 43. En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe. En consecuencia, le ordenará al DAPRE que, en el término de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, brinde una respuesta de fondo completa a la petición del 11 de febrero de 2025 o, en su defecto, le dé trámite a la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. En todo caso, deberá comunicarle al accionante las actuaciones realizadas según corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe.
SEGUNDO: ORDENARLE al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, brinde una respuesta de fondo a la solicitud del 11 de febrero de 2025 presentada por el señor Ortiz Mancipe o, en su defecto, le dé trámite a la petición de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Ley 1437 de 2011. Y, en todo caso, le comunique debidamente al accionante. TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11 «Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: Presidencia de la República y Secretaría Jurídica de la Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01315-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»