🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250131601 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250131601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01

Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01316-01

Demandante: LUCY RODRÍGUEZ AMISADI Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial, reparación directa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 24 de abril de 2025 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 6 de marzo de 2025, Lucy Rodríguez Amisadi, en representación de su hijo menor DFRA1, Javier Estiven Rodríguez, Angy Tatiana Rodríguez y Luz Karina Rodríguez Amisadi, interpusieron acción de tutela contra e l Consejo de Estado, Sección Tercera,

DFRA1, Javier Estiven Rodríguez, Angy Tatiana Rodríguez y Luz Karina Rodríguez Amisadi, interpusieron acción de tutela contra e l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia y a la dignidad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

«DECLARAR que la vía de hecho en que se incurrió con la sentencia de segunda 76001233307201600592 01 (68758) del día 11 de diciembre del 2024, notificada electrónicamente el día 15 de enero de 2025, la cual violo el artículo 29 de la Constitución Política de 1.991.

5.3. ORDENAR, la revisión de la sentencia de segunda instancia, a fin de que se garantice el debido proceso de las partes demandantes.

5.4. Ordenar al Consejo de EstadoSala Contencioso Administrativa - Sección TerceraMagistrados WILLIAM BARRER A MUÑOZ y NICOLAS YEPES rehacer – bajo los parámetros que establezca el fallo de tutelala sentencia 76001233307201600592 01 (68758) del día 11 de diciembre del 2024, notificada electrónicamente el día 15 de enero de 2025.».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 En atención a que se trata de un menor de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01

Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros

por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01

Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El 31 de mayo de 2014, Javier Estiven Rodríguez Amisadi, quien en ese entonces era menor de edad, resultó herido con arma de fuego durante un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y la Armada Nacional con presuntos integrantes del frente 30 de las FARC, en el río Rasposo, en inmediaciones de Buenaventura (Valle del Cauca). En ese enfrentamiento, recibió impactos de bala, que derivaron en la amputación del brazo izquierdo.

El 6 de mayo de 2016, la señora Lucy Rodríguez Amisadi y su núcleo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Armada Nacional , con fundamento en que los miembros de las fuerzas militares dispararon indiscriminadamente contra la embarcación en la que se desplazaba Javier Estiven Rodríguez Amisadi.

En consecuencia, solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales y daño a la vida de relación.

El 27 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

El 27 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

  • En primer lugar, analizó el asunto desde la perspectiva de la falla en el servicio.

Al respecto, afirmó que el enfrentamiento armado no fue un ataque indiscriminado ni un «falso positivo». Por el contrario, la operación militar se ejecutó en cumplimiento de la orden «Macabeo 17» para capturar a miembros del frente 30 de las FARC.

De ahí que, la actuación del Ejército y la Armada Nacional no fue irregular, pues el operativo militar era legítimo y el uso de las armas fue una reacción proporcional, ya que los ocupantes de la lancha iniciaron el ataque armado primero. Al no encontrar una actuación indebida o un uso excesivo de la fuerza, el Tribunal desestimó la existencia de una falla en el servicio.

  • En segundo lugar, analizó el caso bajo la óptica de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues el daño se produjo por el uso de armas de dotación oficial.

Sobre el particular, advirtió que el daño se originó por el desarrollo de una actividad peligrosa, concretamente, el uso de armas de fuego de dotación oficial. De modo que, la responsabilidad del Estado se presumía una vez se acreditaba el daño y su vínculo con la actividad peligrosa.

Señaló que en el presente asunto se encontraban probados dichos supuestos, pues el menor de 16 años fue impactado por una de las balas, que derivó en la pérdida del brazo izquierdo. De modo que, se debía acceder parcialmente a las

Señaló que en el presente asunto se encontraban probados dichos supuestos, pues el menor de 16 años fue impactado por una de las balas, que derivó en la pérdida del brazo izquierdo. De modo que, se debía acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  • Asimismo, analizó la culpa exclusiva de la víctima y la descartó, porque no se demostró que Rodríguez Amisadi fuera miembro de las FARC ni que estuviera armado.

Sin embargo, determinó que la víctima directa, a pesar de ser consciente de que sus acompañantes eran miembros de las FARC y portaban armas de fuego y granadas, decidió voluntariamente abordar la embarcación, con lo cual asumió un riesgo. Por esta razón, redujo la indemnización en un 50 %.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01

Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La Nación – Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque Rodríguez Ami sadi asumió el riesgo de navegar con miembros de un grupo armado ilegal, lo que fue la causa determinante del daño.

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de diciembre de 2024, r evocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la

determinante del daño.

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de diciembre de 2024, r evocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Previo a analizar el asunto, advirtió que no se pronunciaría respecto de la falla del servicio, pues con base en la valoración probatoria se encontró que el uso de la fuerza por parte del Ejército Nacional fue proporcional, razonable y se dio en reacción a un ataque armado por parte de miembros de las FARC. Además, que dicha conclusión no fue cuestionada por la parte actora mediante recurso de apelación, por lo que se consideró cosa juzgada dentro del marco del recurso presentado.

En consecuencia, se indicó que era improcedente que la entidad accionada insistiera en argumentos que ya le fueron favorables en primera instancia y que no hacían parte del objeto del recurso de alzada.

De modo que, la competencia del juzgador de segunda instancia se limitaba a la configuración de una causa extraña como eximente de responsabilidad, bajo el régimen jurídico aplicable y la correspondiente valoración probatoria.

  • Anotó que, al tratarse de daños causados con armas de dotación oficial, el régimen aplicable es el de riesgo excepcional, en el cual el Estado es responsable, a menos que demuestre una causa extraña.

Asimismo, resaltó que la figura del hecho exclusivo de la víctima se configura cuando la conducta de quien padece el daño es la causa determinante de su producción, sin que sea necesario analizar si dicha conducta fue culposa, sino

Asimismo, resaltó que la figura del hecho exclusivo de la víctima se configura cuando la conducta de quien padece el daño es la causa determinante de su producción, sin que sea necesario analizar si dicha conducta fue culposa, sino su efecto causal. Además, destacó que esta causal es aplicable incluso si la víctima es menor de edad, para cual citó jurisprudencia proferida por esa sección.

A partir de la anterior precisión, realizó un análisis de las pruebas aportadas al expediente y concluyó que:

  • La operación militar fue una acción de contraguerrilla que se basó en labores de inteligencia que identificaron a los ocupantes de la lancha como miembros del frente 30 de las FARC.
  • Javier Estiven Rodríguez Amisadi, en declaración juramentada rendida ante el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar, afirmó que él era consciente de la situación de riesgo, pues admitió que su primo, quien iba en la embarcación era guerrillero y que los demás tripulantes portaban armas de fuego como pistolas y granadas.
  • Esa versión fue corroborada por la entrevista forense a Angie Cauma Parra, otra menor que también se encontraba en la lancha, quien afirmó que sus acompañantes eran guerrilleros.
  • Los testimonios de los soldados que participaron en el operativo fueron consistentes en afirmar que actuaron con base en información de inteligenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01

Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

naval y, cuando alcanzaron la lancha lanzaron la proclama de «alto somos tropas del ejército nacional» antes del enfrentamiento. Sin embargo, señalaron que l os ocupantes de la lancha respondieron con disparos, lo que obligó a los militares a reaccionar para repeler el ataque.

  • Esos testimonios fueron respaldados por los informes del CTI, que confirmaron el levantamiento de dos cuerpos, la captura de dos heridos (entre ellos, Javier Estiven, identificado como menor de edad) y la incautación de armas de fuego tipo pistola al interior de la lancha y en poder de uno de los fallecidos.

Por ello, afirmó que a pesar de la minoría de edad de Rodríguez Amisadi, tenía plena conciencia del peligro que implicaba movilizarse con un grupo armado al margen de la ley y, aun así, decidió libre y voluntariamente abordar la embarcación, con lo cual asumió las consecuencias de dicha acción.

Además, argumentó que el hecho de la víctima cumplía con los requisitos de una causa extraña, lo que impedía que la entidad demandada pudiera evitar el daño.

Por ello, c alificó el suceso como externo, al ser la víctima un civil sin vínculo con el estamento militar; imprevisible, porque no era posible para los uniformados anticipar que un no combatiente estuviera voluntariamente en la embarcación e irresistible, ya que la reacción armada de la fuerza pública fue una consecuencia forzosa para repeler

estamento militar; imprevisible, porque no era posible para los uniformados anticipar que un no combatiente estuviera voluntariamente en la embarcación e irresistible, ya que la reacción armada de la fuerza pública fue una consecuencia forzosa para repeler en legítima defensa el ataque que se originó desde la lancha.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo, por desconocimiento de normas que integran el bloque de constitucionalidad.

En cuanto al defecto fáctico, afirmó que se omitió valorar debidamente las declaraciones rendidas por los señores Sebel Márquez Mestizo y Ricaurte Corrales Mestizo, quienes manifestaron que los disparos se originaron exclusivamente desde la Armada Nacional hacia la lancha en la que se desplazaban las víctimas, sin que estas tuvieran posibilidad alguna de reaccionar. A juicio del accionante, tales testimonios desvirtúan la existencia de un enfrentamiento armado.

Señaló que se realizó una valoración parcial de la entrevista rendida por la entonces menor Angie Cuama Parra, pues únicamente se consideraron los apartes que favorecían la tesis de la entidad demandada (específicamente, el conocimiento de que los ocupantes eran presuntamente guerrilleros) y omitió el segmento en el que la menor describe un ataque sorpresivo por parte de los soldados. Por ello, los accionantes consideran que fue el Ejército quien inició el fuego.

Indicó que existió un yerro al afirmar que la víctima tenía 16 años al momento de los hechos, cuando en realidad, conforme al registro civil de nacimiento allegado al

accionantes consideran que fue el Ejército quien inició el fuego.

Indicó que existió un yerro al afirmar que la víctima tenía 16 años al momento de los hechos, cuando en realidad, conforme al registro civil de nacimiento allegado al proceso, tenía 15 años, lo cual resultaba determinante para analizar su calidad de sujeto de especial protección constitucional.

Argumentó que la autoridad judicial omitió aplicar el principio del interés superior del menor, que impone a las autoridades el deber de garantizar la primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en las sentencias C-281 de 2023, T-105 de 2017 y STC4742-2023 y el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01

Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Al respecto, advirtió que la autoridad judicial demandada incurrió en una especie de juicio de «prejudicialidad» al interpretar la declaración del menor Javier Estiven Rodríguez Amisadi, pues asumió como una confesión de aceptación plena y consciente del riesgo sus manifestaciones sobre el conocimiento de que su primo era guerrillero y que portaban armas.

Sin embargo, omitió considerar factores determinantes como su condición de menor de edad, la falta de madurez psicológica propia de su etapa de desarrollo (sentencia T-142 de 2019), el vínculo de confianza familiar que motivó su decisión de embarcarse

Sin embargo, omitió considerar factores determinantes como su condición de menor de edad, la falta de madurez psicológica propia de su etapa de desarrollo (sentencia T-142 de 2019), el vínculo de confianza familiar que motivó su decisión de embarcarse en la lancha y la necesidad de transporte en un territorio m arcado por el abandono estatal. De modo que, t ales circunstancias impedían atribuirle una comprensión real del peligro al que se exponía.

Finalmente, anotó que se otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones de los soldados involucrados, a pesar de que tenían un interés directo en el proceso por estar siendo investigados penalmente por homicidio y lesiones personales, mientras que se restó credibilidad a las pruebas que apuntaban a la inexistencia de una confrontación armada.

Por otro lado, la parte accionante sostuvo que la sentencia incurrió en defecto sustantivo porque desconoció los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, pues la fuerza pública violó su deber de distinguir en todo momento entre combatientes y población civil.

Sobre el particular, explicó que, ante la duda sobre la condición de una persona, esta debe ser considerada como civil y no puede ser objeto de ataque. De modo que, l a presencia de un combatiente en un grupo no convierte a todos los demás en objetivos militares.

Manifestó que los militares, al tener información de inteligencia sobre el grupo, tenían el deber de tomar todas las precauciones posibles para verificar la presencia de civiles en la lancha antes de iniciar un ataque, lo cual omitieron, máxime si se tenía en cuenta

Manifestó que los militares, al tener información de inteligencia sobre el grupo, tenían el deber de tomar todas las precauciones posibles para verificar la presencia de civiles en la lancha antes de iniciar un ataque, lo cual omitieron, máxime si se tenía en cuenta que el «soldado Profesional José Luis Cortés Rincón (…) dejo por sentado que había una fuente que les estaba indicando constantemente el movimiento de los subersivos . Entonces si les estaban informando porque no se cercioraron si en la lancha solo iban los guerrilleros, debieron preguntar, quienes más iban en dicha lancha salvaguardando la integridad de posibles civiles (…)».

Anotó que la decisión de exonerar al Estado, con fundamento en el hecho exclusivo de la víctima, esto es, a un menor de 15 años por su propia lesión, desconoce la protección prevalente que la Constitución y los tratados internacionales otorgan a los niños y a la población civil en medio del conflicto armado.

Finalmente, cuestionó la condena en costas, puesto que «ni siquiera se presentó recurso de apelación en contra de esta sentencia en primera instancia.»

4. Trámite previo

El 10 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial demandada. Además, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional , Armada Nacional y Ejército Nacional, a los señores Juan Emilio Espinoza Rodríguez y Crucelina Espinoza Rodríguez y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como terceros con interés.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01

Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros

Rodríguez y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como terceros con interés.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01

Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Oposiciones

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

En primer lugar, rechazó el argumento de que la sentencia desconoció los testimonios de los civiles, aclar ó que fue en la decisión de primera instancia donde se concluyó que no existió falla del servicio, pues el enfrentamiento armado fue justificado y que los ocupantes de la lancha accionaron sus armas contra los militares.

Subrayó que dicha conclusión no fue apelada por la parte demandante, por lo que el asunto ya estaba zanjado y no podía ser reabierto en segunda instancia. De modo que la tutela buscaba subsanar las consecuencias de no haber recurrido oportunamente esa decisión.

Señaló que, al analizar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, se valoraron todos los testimonios obrantes en el expediente.

En ese ejercicio, concluyó que las declaraciones de los ocho militares eran consistentes entre sí y se encontraban respaldadas por elementos probatorios objetivos, como el acta de incautación de armamento, el informe balístico del CTI y la acusación penal formulada contra otro de los ocupantes de la lancha.

Por el contrario, cuestionó la credibilidad del testimonio del menor Javier Estiven

objetivos, como el acta de incautación de armamento, el informe balístico del CTI y la acusación penal formulada contra otro de los ocupantes de la lancha.

Por el contrario, cuestionó la credibilidad del testimonio del menor Javier Estiven Rodríguez Amisadi, al advertir que presentaba inconsistencias, pues en un primer momento negó conocer a los tripulantes y posteriormente reconoció conocerlos.

En cuanto a la condición de menor de edad de la víctima, explicó que en la sentencia se citó jurisprudencia del Consejo de Estado que permite declarar el hecho exclusivo de la víctima incluso tratándose de menores de edad.

Reiteró que, a pesar de su edad, se demostró que el joven tenía pleno conocimiento del riesgo que asumía al viajar con un grupo armado, y que lo hizo de forma libre y voluntaria.

Argumentó que el hecho de que los sucesos ocurrieran en una «zona de alta complejidad» con presencia guerrillera, lejos de atenuar la situación, fortalece la conclusión de que el peligro era aún más pr evisible para quien decidiera movilizarse con un grupo insurgente en ese territorio.

Respecto a la controversia sobre si la víctima tenía 15 o 16 años, consideró que dicha diferencia en nada alteraba el análisis de fondo. Además, señaló que la parte actora actuaba de mala fe al no haber cuestionado la edad cuando se mencionó en primera instancia para el cálculo de perjuicios y, en cambio, usarlo ahora como argumento en la tutela.

Respecto al deber de la fuerza armada de advertir la presencia del menor, reiteró que para los uniformados era imprevisible que un civil estuviera voluntariamente en la

la tutela.

Respecto al deber de la fuerza armada de advertir la presencia del menor, reiteró que para los uniformados era imprevisible que un civil estuviera voluntariamente en la embarcación, pues la inteligencia naval indicaba que todos los ocupantes eran miembros de las FARC.

En lo atinente a la condena en costas, explicó que esta fue una aplicación objetiva del artículo 365 del Código General del Proceso, que ordena condenar a la parte vencidaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01

Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en el proceso, condición que adquirió la parte demandante al negarse sus pretensiones en segunda instancia.

Finalmente, advirtió que la acción de tutela es un intento de reabrir un debate ya finalizado y de utilizar este mecanismo como una tercera instancia, sin que se demuestre una afectación real a los derechos fundamentales.

6. Terceros con interés

El Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales adversas.

Manifestó que, contrario a lo alegado por el accionante, la sentencia del Consejo de Estado no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión cuestionada se basó en una evaluación conjunta del material probatorio, aplicando correctamente la jurisprudencia al caso concreto.

Estado no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión cuestionada se basó en una evaluación conjunta del material probatorio, aplicando correctamente la jurisprudencia al caso concreto.

Además, que se acreditó que el enfrentamiento no fue una maniobra indiscriminada, sino un «combate proporcional» que obedeció a un ataque armado iniciado por los ocupantes de la lancha. Asimismo, resaltó que la providencia judicial concluyó acertadamente que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima.

Finalmente, advirtió que el accionante no cumplió con la carga de identificar y justificar de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales y se limit ó a manifestar su desacuerdo con el fallo sin sustentar la existencia de un defecto que habilite la intervención del juez de tutela.

7. Intervención adicional de la parte actora

El apoderado de la parte accionante pr esentó escrito adicional en el que aclaró que no apeló la decisión de primera instancia del proceso ordinario por tratarse de una decisión parcialmente favorable a los intereses de sus representados, máxime si se tenía en cuenta que la parte beneficiada son personas de escasos recursos, quienes buscaban una reparación pronta y no dilatar el proceso con un recurso de apelación que podría tardar años en resolverse.

Resaltó que el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado rindió un concepto detallado en el que solicitaba una reparación del 100 % de los perjuicios a favor de los demandantes.

Indicó que, precisamente porque el Consejo de Estado no tuvo en cuenta el análisis

detallado en el que solicitaba una reparación del 100 % de los perjuicios a favor de los demandantes.

Indicó que, precisamente porque el Consejo de Estado no tuvo en cuenta el análisis pormenorizado que realizó el Ministerio Público y profirió u n fallo que considera una flagrante vulneración de derechos constitucionales, es justo y razonable acudir a la acción de tutela para buscar la protección de dichos derechos.

8. Sentencia de primera instancia

El 24 de abril de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01

Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Advirtió que la acción de tutela estaba siendo utilizada como una oportunidad para reabrir el debate probatorio y jurídico que ya fue resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual desnaturalizaba el propósito del amparo constitucional.

Señaló que los argumentos se limitaban a una discusión de mera legalidad porque se centraban en una discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación.

Al respeto, citó apartes de la sentencia y concluyó que la autoridad judicial analizó la condición de menor de edad de la víctima, la jurisprudencia aplicable al hecho

Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación.

Al respeto, citó apartes de la sentencia y concluyó que la autoridad judicial analizó la condición de menor de edad de la víctima, la jurisprudencia aplicable al hecho exclusivo de la víctima en estos casos, y la credibilidad de los testimonios.

9. Impugnación

La accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en que el asunto tiene relevancia constitucional , porque que la sentencia acusada vulnera la Constitución y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DIH) que conforman el bloque de constitucionalidad. Además, que el debate gira en torno a la protección de los derechos de un menor de edad, víctima del conflicto armado, quien sufrió lesiones permanentes que le ocasionaron pérdida de capacidad laboral superior al 75 %.

Alegó que la providencia acusada desconoció reglas fundamentales del DIH, como: (i) el principio de distinción, que obliga a diferenciar en todo momento entre combatientes y población civil, pues esta última nunca puede ser objeto de ataque. Afirmó que, ante la duda sobre la condición de una persona, esta debe ser considerada como civil; (ii) el principio de precaución, porque la fuerza pública, al tener labores de inteligencia previa, tenía la obligación de verificar la presencia de civiles en la lancha antes de atacar y no lo hizo.

Insistió en que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico al no valorar la totalidad de las pruebas, como los testimonios de Sebel Márquez Mestizo y Ricaurte Corrales, quienes negaron la existencia de un enfrentamiento, las declaraciones de

Insistió en que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico al no valorar la totalidad de las pruebas, como los testimonios de Sebel Márquez Mestizo y Ricaurte Corrales, quienes negaron la existencia de un enfrentamiento, las declaraciones de los dos menores de edad que indicaron que los disparos provinieron del Ejército, y la información contenida en un CD aportado al proceso. Por el contrario, se dio pleno valor a las declaraciones de los soldados, a pesar de que estas eran sospechosas por estar siendo investigados penalmente por los mismos hechos.

Aunado a lo anterior, reiteró los argumentos que cuestionan que se le endilgara al menor la responsabilidad, sin analizar su contexto social (una zona de conflicto con presencia normalizada de grupos armados) y su falta de madurez cognitiva y psicológica.

Además, advirtió que la sentencia citada en el fallo para sustentar la responsabilidad del menor de edad en la configuración del daño no guarda relación con los hechos del asunto sub examine.

Finalmente, aclaró que los accionantes no pretenden usar la tutela como una instancia adicional, pues ellos resultaron favorecidos en el fallo de primera instancia y no estaban obligados a apelar. De modo que, fue la parte demandada quien interpuso el recurso, y la tutela se presenta precisamente contra la decisión de segunda instancia que revocó un fallo que les era favorable y que, a su juicio, vulnera de manera flagrante sus derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01

Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La parte accionante no expuso argumentos de impugnación atinentes a la condena en costas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona te

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...