CE - Sentencia 11001031500020250131800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250131800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01318-00

Accionante: María Victoria Pérez Pineda

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección B

Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial . No se notifica ni publica sentencia a pesar de existir registro proyecto de fallo desde 4 de marzo de 2024 en proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho. HECHO SUPERADO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Victoria Pérez Pineda, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES

La accionante pretende que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

HECHOS

Se resumen de la siguiente manera

Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación y , que por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda,

NaciónMinisterio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación y , que por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B con radicado 25000-23-42-000-2018-02035-00.

Que al consultar la página de la Rama Judicial se aprecia que el Tribunal registró como anotación «PROYECTO PARA SENTENCIA» el 4 de marzo de 2024 ; su apoderado presentó impulso procesal en el mes de octubre; sin embargo, a la fecha2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01318-00

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de presentación de la tutela no hay decisión de fondo.

Que en casos similares otros compañeros, en su misma situación, ya cuentan con decisión en firme e incluso el reajuste pensional y asignación de turno para el pago de la condena.

Considera que la demora del Tribunal es irrazonable porque el proceso «tiene pendiente resolver un recurso de apelación pre sentado por la entidad demandada, pero además dejando en vilo, la decisión final del caso de interés para el suscrito viudo y persona de la tercera edad».

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B «resolver la solicitud de aclaración de sentencia elevada».

TRÁMITE DEL PROCESO

se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B «resolver la solicitud de aclaración de sentencia elevada».

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 17 de marzo de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante memorial del 3 de abril, informó que luego de tramitar las etapas del proceso profirió y notificó fallo en el proceso 25000-23-42-000-2018-02035-00.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordará n los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) mora judicial; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01318-00

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éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01318-00

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medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Mora judicial

Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos.

De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos:

«(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”

(…)

Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del

incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del

operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia

que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».1

Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la contro versia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 20214

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01318-00

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subsanados2.

  1. Carencia actual de objeto por hecho superado

Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado:

«(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»3

  1. Caso concreto

En síntesis, la señora María Victoria Pérez Pineda solicita la protección de sus

dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»3

  1. Caso concreto

En síntesis, la señora María Victoria Pérez Pineda solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección B en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2018-02035-00, por no proferir decisión de «segunda» instancia en el asunto.

La accionante en el escrito de tutela hace referencia a que está pendiente de ser resuelta una solicitud de aclaración de fallo y recurso de apelación; sin embargo, no allegó prueba de ello y de las anotaciones de SAMAI del Tribunal no se desprende que dichas actuaciones se hayan pedido por ninguna de las partes, máxime cuando de lo que se trata es de un proceso de primera instancia.

Una vez consultada la plataforma de SAMAI se evidencia que el proceso referido ingresó al despacho para fallo de primera instancia el 11 de octubre de 2023 ; el 4 de marzo de 2024 el Tribunal registró en SAMAI 4 la anotación «PROYECTO SENTENCIAS»; el 31 de octubre de igual año el apoderado de la parte actora

2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Índice 42 de SAMAI del Tribunal5

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Índice 42 de SAMAI del Tribunal5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01318-00

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presentó memorial de impulso procesal; el 28 de marzo de 2025 la autoridad judicial accionada registró en SAMAI sentencia de primera instancia del 4 de marzo de 2024 y el 3 de abril del año en curso notificó la actuación a las partes.

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del trámite de la acción de tutela garantizó el derecho al acceso a la administración de justicia de la señora María Victoria Pérez Pineda, dado que notificó la sentencia del 4 de marzo de 2024 a las partes; motivo por el cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por la señora María Victoria Pérez Pineda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC

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